domingo, 25 de septiembre de 2011

LA UNION DE HECHO NOTARIAL

Freddy Sergio Pillaca Huacles.

Por favor tenga siempre en consideracion que solo se puede tramitar en via notarial el reconocimiento  de la union de hecho si ambos convivientes se encuentra vivos y en amplio uso de sus facultades, ya que por ser voluntario se necesita de la firma de ambos en la solicitud que se presentara a nivel notarial a efecto de que se inicie el tramite; de no ser ello asi, se tiene que recurrir ante las instancias judiciales a fin de que este (Juez de Familia)  mediante una resolucion judicial lo ordene.

José Almeida Briceño Abogado (*)

La nueva Ley N° 29560 amplía el elenco de asuntos no contenciosos que son competencia del notario público y entre ellos considera la declaración notarial de la unión de hecho.

Esta modificación legal establece una vía alternativa al proceso judicial, que por más breve y menos costosa será más atractiva a los convivientes que deseen formalizar este tipo de unión, pero que a su vez puede producir perjuicios a terceros, que es conveniente advertir y reflexionar. En efecto, nuestra Constitución Política reconoce la unión de hecho y señala que ésta da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales. Antes de la Ley N° 29560, la única vía para el reconocimiento de una relación de convivencia era el proceso judicial, que demora entre tres y cuatro años, con costos considerables en tiempo y dinero para quien lo inicia. La actual norma establece un procedimiento alternativo más ágil, a través del procedimiento no contencioso a cargo de los Notarios Públicos (Ley N° 26662), al cual pueden acudir para su reconocimiento las parejas que reúnan los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Civil y que básicamente exige que la relación sea entre varón y mujer (no es posible en nuestro ordenamiento jurídico las uniones de personas del mismo sexo) libres de impedimento matrimonial (establecidos en los arts. 241, 242 y 243 del Código Civil) y que la unión tenga por objeto alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes al matrimonio con una duración no menor de dos años. El procedimiento ante notario público se inicia a solicitud de los convivientes, que debe ser acompañada por la declaración de los solicitantes y de testigos que reúnen los requisitos antes señalados, así como el certificado domiciliario de los solicitantes y el certificado negativo de la unión de hecho expedido por el registro personal. El notario manda a publicar un extracto de la solicitud por una vez en el diario oficial y otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Transcurridos 15 días útiles desde la publicación del último aviso sin que se hubiera formulado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento (sic) de la unión de hecho entre los convivientes y se remite los partes correspondientes al registro personal. En caso de oposición, se suspende la actuación y se remite lo actuado al juez correspondiente. La nueva Ley también señala que si los solicitantes presentan información falsa, serán pasibles de sanción penal conforme a la ley de la materia. Asimismo, señala la norma que los convivientes pueden dejar constancia en la escritura pública de haber puesto fin a su estado de convivencia y liquidar el patrimonio social, y que en este caso no se necesita hacer publicaciones. El reconocimiento del cese se inscribe en el Registro Personal. Complejidad de las relaciones familiares y la casación Pero puede haber un fin bueno, como uno malo, perseguido con este reconocimiento, y para ello es necesario tener en cuenta la complejidad que se produce en las relaciones familiares. Como prueba de ello, comentaré algunos casos extraídos de sentencias en casación de la Corte Suprema de Justicia. Así, en algunos casos se observa que uno de los convivientes era casado y por lo tanto, no podía solicitar este reconocimiento, por lo que en realidad lo que se buscaba era extraer bienes del matrimonio y llevarlos a la unión de hecho (irregular, por nombrarlo de alguna manera). En otros, la relación de convivencia no era permanente o es posterior o se superpone con una primera relación de convivencia, en la cual se adquirieron los bienes que se pretendía formalizar. Otra forma de burlar el propósito de esta Ley, siguiendo sus propios términos, sería dejar constancia del fin de la convivencia y luego liquidar los bienes del patrimonio social, a sabiendas que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la Unión de Hecho. Se dirá frente a estas observaciones que en estos casos los responsables son pasibles de sanción penal y que los terceros pueden oponerse a la continuación del trámite. Pero esto no obsta que debido a que los mecanismos de publicidad no garantizan el conocimiento de los involucrados, en la práctica no se produzca la oposición, y que la sanción penal pueda ser tardía. Posibles problemas en la aplicación de la Ley Nº 29560 Si bien a primera vista se ofrece la ventaja de un procedimiento más ágil y sencillo, una lectura más aguda del texto de la norma a través de la experiencia práctica ofrece algunos inconvenientes que se generarán si los notarios públicos, encargados del cumplimiento de la norma, no vigilan el correcto cumplimiento de las normas civiles. Partamos de la siguiente premisa: la persona que inicia el procedimiento de reconocimiento de la unión de hecho, sea por la vía judicial o notarial, no busca formalizar dicha unión; para ello es más inteligente acudir al registro civil y formalizar el matrimonio, que inclusive genera más derechos: pensión de viudez (aunque diversas leyes y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido reconociendo este derecho a los convivientes), alimentos y herencia. Tampoco persigue una simple declaración, como equívocamente señala el texto de la norma, sino el reconocimiento de una relación de convivencia que viene desarrollándose por varios años (no menos de dos), por lo tanto sus efectos se retrotraen al pasado, y posee como efecto jurídico amparado en la Constitución y en el Código Civil dar lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales. Este viene a ser el real objetivo de los solicitantes. De esta manera y por esta vía se formaliza el patrimonio que a costa de varios años de convivencia ha formado la unión de hecho, para inscribirlo (cuando proceda), gozarlo a la muerte de uno de ellos y protegerlo de otras amenazas, como pueden ser parejas más o menos ocasionales o posibles herederos que buscan hacer suyo dicho patrimonio.

Fecha:21/07/2010

EL PERUANO

sábado, 17 de septiembre de 2011

LA MOTIVACION SEGUN EL TC

REMARCA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Debida motivación El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que estas decisiones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados Sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso, estableció el TC mediante la RTS Nº 00749-2011-PA/TC EL PERUANO

sábado, 10 de septiembre de 2011

ANÁLISIS. DETALLAN VIGENCIA Y APLICACIÓN DE NORMATIVA SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

ANÁLISIS. DETALLAN VIGENCIA Y APLICACIÓN DE NORMATIVA SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

El régimen tributario en los contratos de construcción

Legislación peruana prevé tratamientos fiscales muy atractivos

Para el ingreso de nuevas empresas y la ejecución de proyectos

Francisco Pantigoso*

La región, ante la crisis europea y estadounidense –que básicamente está golpeando muy fuerte al sector construcción–, se ha convertido en un área de inversión muy interesante para dicho sector. En el caso del Perú, el ámbito de la construcción en los últimos años ha crecido de manera significativa, generando la atracción de diversas empresas foráneas, las que han migrado a dicho país por la ventaja de una economía sólida, de sostenido crecimiento y porque en el sector de construcción existen tratamientos tributarios muy atractivos que pasamos a detallar.

Impuesto a la renta (IR)

En relación al IR, el tema relevante vinculado al sector construcción es el referido al reconocimiento de los ingresos. Constituye una regla básica, aplicable a los generadores de rentas empresariales (de "tercera categoría"), reconocer los ingresos generados en un ejercicio comercial de acuerdo al criterio o principio de "lo devengado". Así, el art. 57 de la LIR señala que "Las rentas se imputarán al ejercicio gravable de acuerdo con las siguientes normas: a) Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen".

Ante la indefinición de lo que es "devengado" se permite indagar el significado en otras normas. En ese sentido, la Norma Internacional de Contabilidad - NIC 1 señala que los ingresos, gastos y costos se irán reconociendo a medida que se gana el derecho o cuando se incurren en éstos y no cuando se cobren o paguen, mostrándose en los libros contables y expresándose en los estados financieros en los cuales corresponden. En tal sentido, si una empresa adquirió el derecho al ingreso en un ejercicio, entonces en dicho ejercicio habrá generado el ingreso, independientemente si lo cobró o no.

Ahora bien, tratándose de empresas de construcción o similares que ejecuten contratos de obra, podrán aplicar la regla general de imputación de ingresos (a través del "devengado" ya reseñado) o la regla especial regulada por el art. 63 de la LIR. Así, pasamos a detallar los criterios de imputación aplicables a estos contratos.

Los métodos de reconocimiento de los ingresos se aplicarán según se trate de contratos de obra no mayores a un ejercicio grabable o mayores a un ejercicio gravable. En el primero, si las empresas de construcción o similares ejecutan contratos de obra cuyos resultados corresponden a un solo ejercicio gravable, a fin de reconocer los ingresos generados por dichos contratos, deberán aplicar el principio de lo devengado

En el segundo, si los resultados corresponden a más de un ejercicio gravable se podrán aplicar los métodos de reconocimiento de ingresos señalados en el art. 63. Estos corresponden al método de lo percibido, lo devengado y del diferimiento de ingresos.

Ejercicio gravable

En el método de lo percibido, para determinar la renta bruta anual, las empresas constructoras o similares asignarán a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra. En este caso, para los pagos a cuenta del IR, se considera como "renta neta mensual" los importes cobrados en cada mes por avance de obra.

Para el método de lo devengado, se asigna a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo el importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio gravable, los costos correspondientes a dichos trabajos. Así, el ingreso neto mensual está constituido por la suma de los importes cobrados y por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante dicho mes.

El método del diferimiento de los ingresos no se aplica a las empresas cuya ejecución de obras no será mayor a tres años. Así, el IR se aplicará sobre la utilidad tributaria determinada en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, siendo que los ingresos se difieren hasta ese ejercicio.

(*) Abogado tributarista

Miembro de IFA - Grupo peruano. Catedrático de la Universidad del Pacífico.

Singularidades de las rentas empresariales

En el Perú, la definición sobre "contratos de obra" debe de ser hallada en el Código Civil (arts. 1771 al 1789), en aplicación supletoria facultada por la Norma IX del Código Tributario, ante una ausencia de definición expresa en la Ley del IR.

Las "empresas de construcción", deben ser definidas a través de la CIIU 45. Así, no son empresas constructoras, las de arquitectura e ingeniería, alquiler de andamios sin montaje y desmontaje, descontaminación del suelo, profundización de pozos, etc.



Complementariamente a lo referido al IR, dos son las operaciones vinculadas al sector construcción que están gravadas con el 18% de tasa del IGV: a) Los contratos de construcción y, b) La primera venta de inmuebles que ejecute el constructor (no gravándose en este supuesto el valor del terreno).



Es usual en el Perú que las obras se efectúen a través de los denominados "consorcios", los cuales son una especie de los "contratos de colaboración empresarial". En estos casos, es posible escoger, a través de un planeamiento tributario adecuado, si se va a desarrollar un consorcio con "contabilidad independiente" (el cual será contribuyente y generará un número de identificación denominado RUC), o un consorcio "sin contabilidad independiente", que ha de atribuir rentas a sus consorciados.



Atención con los métodos

Las empresas constructoras no están obligadas a aplicar los tres métodos descritos. De no hacerlo, el reconocimiento de los ingresos se rige por la regla general del "principio del devengamiento".



El método adoptado se aplicará de manera uniforme a todas las obras que ejecute la empresa y no podrá ser variado sin la autorización de la Sunat, la cual determinará a partir de qué año se podrá aplicar el cambio.



En todos los casos, las empresas deberán llevar una cuenta especial por cada obra. Estas cuentas deberán diferenciarse en las cuentas analíticas de gestión.

Los métodos sólo se aplicarán a los ingresos provenientes de la ejecución de "obras". Por ende, respecto de las empresas que realicen otro tipo de actividades, los ingresos de ellas se imputarán de acuerdo al principio de lo devengado y se añadirán los ingresos por obras, según lo ya indicado por el método escogido

EL PERUANO

LEY N° 29785

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29785

Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Normas legales : miércoles 07 de setiembre de 2011

Rol del juez penal

La columna del juez

Rol del juez penal

Carlos Daniel Morales Córdova (*)

Nuestra capital en los últimos meses ha sido sacudida por hechos violentos: secuestros, robos, violaciones, asesinatos, etc., son la constante y generan en los ciudadanos inseguridad y el temor de que la violencia recrudezca y se vuelva incontrolable. Ante esta situación, muchas voces se levantan exigiendo la imposición de penas más drásticas, la eliminación de los beneficios penitenciarios, la construcción de más cárceles e inclusive la imposición de la pena de muerte. Sin embargo, hay que tener cuidado con la imposición de medidas “radicales” ya que solamente pueden agravar el clima de violencia que se vive en el país.

Hoy en día nuestras autoridades se encuentran en la búsqueda de mecanismos que permitan hacer frente a las nuevas dimensiones que viene adquiriendo la delincuencia, reclamando aumentar el alcance y la fuerza del Derecho Penal, a través de la tipificación de más conductas, el endurecimiento de las sanciones y otras medidas restrictivas. Estas posturas represivas, ponen en relevancia la actuación de los jueces penales en la impartición de la justicia, al tener una obligación trascendental con la sociedad, como garantes de los derechos y libertades de los ciudadanos al momento de realizar la imposición de las sanciones penales y efectuar un adecuado control social que nos permita alcanzar la ansiada paz social.

Los que nos encontramos inmersos en los temas de índole penal, sabemos las tragedias humanas que constituyen cada caso concreto sometido a la justicia penal, ya que la víctima, el imputado y los familiares de ambos forman una triada de dolor y sufrimiento que de no recibir una respuesta efectiva ocasiona la deslegitimación de las instituciones pilares de nuestra sociedad, es por ello, que los jueces penales se convierten en los obreros que refuerzan la estructura social e impiden que nuestra sociedad vuelva a la barbarie y la intolerancia.

En este sentido, los jueces penales no sólo deben tener de su lado los conocimientos de los principios que sustentan el Derecho Constitucional, el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal y demás materias, sino también debe poseer virtudes y valores que les permitan cumplir la difícil tarea de impartir justicia superando las limitaciones con las que se cuenta al momento de ejercer la función judicial y tratando de alcanzar la equidad necesaria en cada una de sus decisiones, sólo así se podrá recuperar la legitimidad de nuestra institución.

Por otro lado, aunado a ello, constituye una tarea ineludible, que todos los actores sociales logren un cabal entendimiento de la violencia que azota nuestra sociedad, es decir, debemos, analizar los factores políticos, sociales, económicos, culturales, etc., que lo originan y a partir de ello, trazar y diseñar una política criminal acorde con nuestra realidad que nos permita realizar una lucha coherente contra la delincuencia, la misma que deberá ser parte de una política de Estado por alcanzar una sociedad más justa.

Es por esto, que la justicia penal, hoy en día, adquiere mayor significación e importancia para garantizar una convivencia social plena y en la que los jueces penales juegan un papel trascendental.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

EXPRESO

Judicatura inicia uso de esta tecnología (notificaciones electrónica) en seis distritos judiciales

Acciones. Buscan celeridad y transparencia

Implementan notificaciones electrónicas

Judicatura inicia uso de esta tecnología en seis distritos judiciales

Para procesos comerciales, laborales y en lo contencioso

El Poder Judicial (PJ) inició la puesta en marcha del Nuevo Sistema de Notificaciones Electrónicas (Nuevo Sinoe) en seis distritos judiciales del país, con el propósito de fomentar la celeridad procesal, la transparencia y el uso intensivo de la tecnología, en aras de tener un servicio más eficiente en beneficio del ciudadano.

Así, este nuevo sistema empezó en las cortes de Cusco, La Libertad, Tacna, Lambayeque, Cañete y Arequipa. Además, de acuerdo con las normas vigentes, las notificaciones electrónicas son de carácter obligatorio para los procesos contencioso-administrativos, comerciales y laborales. En este último caso, en todos aquellos distritos judiciales donde se aplica la Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).

Este moderno sistema tiene como principal novedad el reemplazo del dispositivo "token", por la entrega de claves de acceso proporcionadas por la institución que harán más sencillo el acceso. En consecuencia, al suprimirse el referido instrumento se reduce significativamente el costo que representaba su adquisición.

Pero, ¿en qué consiste el nuevo sistema de notificación electrónica? Pues en la digitalización de las resoluciones y anexos, los cuales son notificados a una casilla electrónica con la misma efectividad que la notificación con cédulas de papel.

Las casillas electrónicas deberán ser consignadas por los abogados en el escrito y la contestación de la demanda. El acceso de los abogados a las casillas electrónicas es gratuito y permite visualizar las notificaciones de los órganos jurisdiccionales.

Lo que viene

En la actualidad, el Nuevo Sinoe se encuentra próximo a ser puesto en funcionamiento en la Corte de Lima en octubre, lo que a futuro beneficiará a los ciudadanos con la recepción oportuna de su notificación con total transparencia.

Para lo que resta del año, además, se ha previsto continuar con el plan de implantación del Nuevo Sinoe en el resto de las cortes superiores a escala nacional.

Otros proyectos

Para el segundo semestre del año, el Poder Judicial espera avanzar con la implementación de nuevos proyectos tecnológicos, entre ellos:

El sistema de recaudación de tasas judiciales con la banca privada.

El sistema de seguimiento de causas para la procuraduría.

El sistema de registro de información para la orientación gratuita a usuarios.

El sistema de biometría para el control de procesados y sentenciados libres.

El sistema de trámite documentario denominado Cero Papeles.

El sistema de registro nacional de viaje del menor (Renam).

Vigilancia penitenciaria

El presidente del Poder Judicial, César San Martín, propuso la creación del juez de vigilancia penitenciaria, a fin de supervisar el otorgamiento de beneficios a quienes cometen delitos. "Es importante crear la figura del juez de vigilancia penitenciaria porque cuando se insiste en endurecer las penas y el tratamiento penitenciario, como contrapartida se deben dar garantías para evitar arbitrariedades", detalló.

En declaraciones a la agencia Andina, precisó que este tipo de jueces tratarán de cuidar que el tratamiento penitenciario tenga "un adecuado control jurídico". Además, se encargará de determinar cuándo procede un beneficio, si una sanción disciplinaria es correcta o no, así como los criterios de progresión de su tratamiento. En consecuencia, este magistrado vería todo tipo de beneficios.

EL PERUANO

La acusación fiscal y el sobreseimiento del proceso penal

Jurisprudencia al día

La acusación fiscal y el sobreseimiento del proceso penal

En aplicación del principio acusatorio, no puede existir juicio sin acusación, debiendo ésta ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna otra de las partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso acusatorio debe ser sobreseído necesariamente.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de hábeas corpus contenido en el Expediente Nº 01409-2011-PHC/TC. En este, subraya que la primera de las características del principio acusatorio guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público reconocida en el art. 159 de la Constitución, entre otras, de ejercer la acción penal. Siendo exclusiva la potestad de la fiscalía de empezar la acción penal y de acusar, a falta de ésta el proceso debe llegar a su fin.

De modo análogo, aunque no se trate de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar, sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad Nº 00023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el juez instructor podría abrir proceso.

Conforme ya lo ha señalado el TC, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo, en el caso del proceso ordinario, o por el fiscal superior para el caso del proceso sumario, al haberse desistido el titular de la acción penal de formular acusación, el proceso penal debe culminar.

En el presente caso, el fiscal provincial emitió dictamen señalando que no había mérito para formular denuncia, por lo que el juzgado declaró sobreseída la causa seguida en contra del demandante con la opinión favorable del fiscal superior. No obstante, la sala declaró nulo el auto de sobreseimiento y dispuso su ubicación y captura porque no había rendido su declaración instructiva

EL PERUANO

El futuro del régimen CAS en debate

PROPUESTAS. GOBIERNO ANUNCIO DECISIÓN DE MEJORAR SITUACION DE TRABAJADORES BAJO ESTA MODALIDAD EN TODO EL PAÍS

El futuro del régimen CAS en debate

Plantean establecer transitoriedad y carácter especial de contratos

Contratación es inadecuada para administración pública

Jesús Carrasco Mosquera*

Pese a la reciente publicación del DS Nº 065-2011 que incorpora algunas mejoras al régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), el tema aún requiere de correcciones sustanciales a favor de los servidores. Así, es importante advertir que la problemática de fondo respecto a los trabajadores bajo esta modalidad sigue vigente, y tal como lo dijéramos hace unos meses en esta misma tribuna, el debate respecto a la cuestionada constitucionalidad del DL 1057 tampoco está cerrado.

La referida norma sólo ha introducido algunas modificaciones menores al reglamento del CAS (DS Nº 075-2008-PCM), siendo las principales, la regulación del derecho a la libre sindicalización y de huelga, los cuales ya habían sido ordenados por el Tribunal Constitucional (TC) a través de su jurisprudencia (STC Nº 002-2010-PI/TC).

Las demás disposiciones, en puridad, no dicen mucho, pues solo se remiten a incorporar beneficios básicos de evidente necesidad (permiso por lactancia, licencia por maternidad, paternidad y fallecimiento, entre otros), y a reiterar aspectos ya contemplados en el primigenio reglamento, como son vacaciones de 15 días, despido unilateral compensado (hasta un máximo de dos sueldos) y el carácter permanente del contrato (dice que es a plazo determinado, empero insisten en su prórroga indefinida), es decir, más de lo mismo.

Pendientes

Al parecer, al Gobierno saliente se le olvidó que las expectativas de los servidores CAS eran mucho mayores, así como también los cuestionamientos al mismo contrato, y quizás por ello, obvió regular la fijación de límites porcentuales o cuotas para la contratación por esta modalidad en las entidades públicas, así como la incorporación progresiva de beneficios sociales a dicho régimen, mandatos contenidos en la misma sentencia del TC, que de haberlos recogido hubieran resuelto buena parte de la problemática de esta cuestionada contratación. Es evidente que el simple ejercicio de los derechos de sindicalización o de huelga no va a contribuir en la mejora de la dignidad del trabajador CAS si es que su contrato sigue siendo eterno y ausente de beneficios.

Entonces la pregunta que nos planteáramos hace un año: ¿qué hacer con el CAS?, aún sigue vigente y corresponde al actual Gobierno absolverla y, decidir: Si continuamos con este régimen de contratación ausente de derechos, con su necesario reencauce constitucional aplicándole correctivos básicos que lo conviertan en un verdadero régimen especial, o derogamos del todo la norma, y ponemos fin a este sistema. Las dos vías son válidas, ya que ambas apuntan a la solución del problema de fondo que es eliminar la irrazonable diferenciación que existe entre un servidor CAS y otro trabajador de cualquier régimen general, pero nos inclinamos por la primera opción.

*Abogado laboralista

Evaluación

El régimen del CAS debe tener necesariamente un componente de transitoriedad para que calce a la perfección con la Constitución y con el carácter especial que el mismo D. Leg. Nº 1057 le concedió, y es deber del Gobierno de turno imponerle, vía modificación legislativa, un plazo máximo de duración a dicho contrato, que en principio podría ser de dos años, luego del cual aquel servidor pueda gozar de los derechos a los que aún no accede directamente, como en los regímenes generales predominantes en la entidad pública, previa evaluación del mérito, esto en fiel armonía de la Constitución y el principio de Progresividad de los Derechos Sociales.

Se debe evitar el desorden laboral

Las propuestas expuestas son la mejor salida para los más de 125,180 trabajadores CAS existentes actualmente en el Estado, según fuentes de Essalud, ya que incorporarle a este régimen los derechos y beneficios que su ley no contempla significaría crear en los hechos un tercer régimen general, el que sumado a los dos ya existentes, más la Ley Marco del Empleo Público, generaría un mayor desorden en la política laboral pública. Por ello, conviene, más que derogar dicho régimen, convertirlo en un estatus laboral eminentemente transicional, lo que a su vez serviría para que el CAS, por fin, adquiera la condición de un verdadero régimen especial, si bien no por la naturaleza de las cosas, sino por razón de su temporalidad.

Defensa

El CAS es un tema pendiente de debate, que incluso fue obviado por el propio TC en su primigenia sentencia, mas no así por el magistrado Eto Cruz.

El juez advirtió en un valioso voto singular recaído en un nuevo proceso de inconstitucionalidad (STC Nº 0010-2010-PI/TC), de que no existe justificación constitucional alguna de parte del Estado que sustente la necesidad de la creación del CAS.

Incluso sostuvo que dicho régimen es esencialmente transitorio, es decir, un enlace entre una

situación de abierta inconstitucionalidad y un régimen de plena constitucionalidad, siendo ésta su única justificación

EL PERUANO

Derecho de licencia y el permiso de pesca

Alerta tributaria

Derecho de licencia y el permiso de pesca

El derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros y el permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras son activos intangibles de duración ilimitada. Por lo tanto, el precio pagado para su adquisición no puede ser deducible para la determinación del Impuesto a la Renta (IR) de tercera categoría.

Así lo determinó la Sunat a través de los informes Nº 010-2011-Sunat y Nº 057-2011-Sunat, con los que modifica sus criterios respecto al derecho de licencia y el permiso de pesa, intangibles de duración ilimitada, refiere un informe del Estudio Echecopar.

En efecto, la administración tributaria, mediante los Informes Nº 022-2007-Sunat y Nº 040-2007-Sunat, sostenía que el derecho de licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros y el permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras constituían activos intangibles de duración limitada. En consecuencia, la entidad determinaba que el pago efectuado por la adquisición de los mismos se podía amortizar proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, a opción del contribuyente. Ahora estos precedentes han sido modificados

EL PERUANO

Banco de Expedientes para capacitar a jueces

El Poder Judicial parece salir de su letargo porque dentro de un breve plazo creará el denominado Banco de Expedientes, que será utilizado por la Academia de la Magistratura (AMAG) para la capacitación de jueces y fiscales del país sobre los temas jurisprudenciales más avanzados del mundo.

Así lo anunció el presidente de la AMAG, el vocal supremo Francisco Távara Córdova, luego de revelar que todo será posible gracias a un convenio marco de cooperación firmado entre dicha institución y el Poder Judicial, donde se estipula la capacitación respecto al nuevo método del caso, que “se usa en las escuelas de negocios de las democracias más avanzadas del mundo”.

EXPRESO

ERRADA INTERPRETACIÓN CONGESTIONA JUZGADOS PENALES

La orden de ubicación y captura

Edhín Campos Barranzuela.

Juez penal de Talara

Se ha convertido en una práctica procesal, en los diferentes juzgados unipersonales y colegiados del nuevo Código Procesal Penal (NCPP), que cuando no concurre el imputado a la audiencia pública de juicio oral se le reserve el juzgamiento, declare reo contumaz y se disponga su conducción compulsiva, de grado o fuerza, para que concurra al juzgado.

Sin embargo, esas órdenes de conducción compulsiva, mayoritariamente, no son acatadas por la Policía Nacional, en principio, porque no se encuentran registradas dentro del Sistema Nacional de Requisitorias y porque, además, no importa una orden de captura y es aquí precisamente en donde se presenta el cuello de botella.

Por esta causal de interpretación burocrática, los procesos se están embalsando en los juzgados como "archivos provisionales", lo cual nos puede conducir, otra vez, a un grado de congestión que impedirá se cumplan los objetivos de lograr una justicia rápida y oportuna.

En tal sentido, importa realizar con urgencia no solo una interpretación literal, sino una sistemática, del artículo 79 del NCPP, en concordancia con lo prescrito en el artículo 367 inciso 5 del mismo cuerpo de leyes.

Allí se dispone que cuando el acusado ausente se presente voluntariamente o, en el caso de contumacia, sea capturado, antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de los actuados hasta ese momento.

La interpretación sistemática debe disponer, con cargo a responsabilidad de la autoridad policial, que el imputado contumaz sea capturado y conducido a la audiencia oral, y una vez realizadas las diligencias que se requieran, cesa dicha condición, toda vez que el imputado se somete al acto mismo de juzgamiento y será este órgano jurisdiccional el que resolverá su situación jurídica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ya se ha pronunciado al subrayar, mediante el Acuerdo Plenario N° 05 - 2006/CJ - 116, que constituye principio jurisprudencial, el mismo que establece que la resolución judicial de contumacia tiene una naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea el estado de ausente o contumaz, al que va ligada normalmente la adopción de medidas provisionales personales.

Así, la declaración de contumacia constituye una situación procesal que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales.

Es preciso destacar en ese sentido que a la orden de "conducción compulsiva" se la está confundiendo con la de "orden de conducción de grado o fuerza", utilizada en el anterior sistema procesal penal de 1941.

De todo esto se infiere claramente que la orden de conducción compulsiva equivale a una orden de ubicación y captura, tal como se ha pronunciado la novísima Sala Penal de Apelaciones de Sullana, en donde se espera que dicha ejecutoria marque la pauta y que la Policía Nacional ponga a buen recaudo a muchos imputados contumaces.

EL PERUANO

TC precisa plazo para los amparos

A 30 DÍAS DE NOTIFICACIÓN

TC precisa plazo para los amparos

El plazo para interponer un proceso de amparo contra una resolución judicial firme concluye 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, remarcó el Tribunal Constitucional (TC), al declarar infundada la demanda contenida en el Exp. Nº 04067-2010-PA/TC.

El colegiado, sin entrar al fondo del asunto, desestimó la demanda porque fue interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

En este contexto, explicó que "cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido".

Por ello, resulta un despropósito iniciar el cómputo del plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial a partir del momento en que se desestima la nulidad interpuesta por la recurrente contra la resolución que ordena el "cúmplase con lo ejecutoriado", pues esta constituía una articulación inoficiosa incapaz de producir efectos procesales, señala.

EL PERUANO

CONGRESO. LEY APROBADA EN COMISIÓN PRECISA Y AMPLÍA COMPETENCIAS DE ACTIVIDAD NO LETRADA

Jueces de paz deliberan en el Perú profundo

Coinciden en que debe promoverse respetando sus apegos sociológicos

Este tipo de justicia está más cerca de la ciudadanía del interior

Paul Herrera

Una nueva ley para la justicia de paz resulta importante en la medida en que la promueva y aliente a los que la imparten, respetando sus apegos sociológicos dentro los lineamientos establecidos en la Constitución, comentaron diversos juristas al Diario Oficial El Peruano a propósito de la propuesta legislativa sobre esta materia, que fue aprobada por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.

Dicho proyecto de ley, dictaminado favorablemente con cargo a redacción por el citado grupo de trabajo que preside el congresista Alberto Beingolea, precisa y amplía las competencias de los jueces de paz, regula los mecanismos para su elección, y establece herramientas de apoyo a nivel de las cortes superiores con un régimen disciplinario.

Asimismo, fija pautas procedimentales para la tramitación de casos, establece la relación con la justicia comunal, que es fruto de las prácticas consuetudinarias, y permite que los jueces de paz reciban un porcentaje de las tasas por exhortos y tramitación de notificaciones, priorizando el desarrollo de la conciliación.

De esta manera, la iniciativa aborda temas no regulados con tanta especificidad por la actual legislación relacionada con la justicia de paz que data del año 1854.

El jurista Fernando Vidal Ramírez considera que es encomiable el proyecto de ley porque la justicia de paz cumple un papel importante en la sociedad peruana.

Sostuvo que los jueces de paz no letrados son los que están más en contacto con el Perú profundo. "En consecuencia, alentar y promover la justicia de paz a cargo de personas que se desempeñan como jueces no letrados es fundamental, por lo que será necesario capacitarlos periódicamente.

Destacó además que como son elegidos por su comunidad, deben ser personas que reúnan ciertos méritos con principios morales, que es lo fundamental. "El juez de paz no letrado resuelve con arreglo a su conciencia y a la equidad, y no con arreglo a derecho".

Justicia comunal

El también jurista Nelson Ramírez Jiménez reconoció que la justicia de paz es la más comprometida con su entorno y respetada. "Si bien está regulada por leyes muy antiguas, no estimo que eso sea malo en sí mismo si el tratamiento que se le dará es más moderno y más cuidadoso".

Señaló que la justicia de paz aborda temas no propios de la justicia común, como problemas de celos, brujería, y algunos de índole vecinal que crean conflicto.

La Constitución –indicó– establece que la justicia comunal debiera preservar sus valores consuetudinarios siempre y cuando no afecten derechos constitucionales. "Ese es el parámetro que no puede ser obviado por nadie", acotó.

Sostuvo que una ley para este tema debe alinearse con esa tesis y con esa búsqueda teleológica de impedir excesos. "Si admitimos que existe ese tipo de justicia comunitaria, entonces establezcamos las competencias en las que debe ejercer esa atribución", resaltó.

Es más específica

El proyecto de ley desarrolla el artículo 152° de la Constitución referido a los jueces de paz. Es una propuesta positiva que retoma una iniciativa presentada en 2008, que en su momento no prosperó. La propuesta cuenta incluso con intervenciones de jueces de paz no letrados de algunas zonas del país para tratar de validar el proyecto. Es importante, también, en la medida en que desarrolla temas que no fueron abordados antes con tanta especificidad.

Hay que reconocer que los jueces de paz son los más cercanos a la ciudadanía en el interior del país y ante la falta de apoyo del Estado a estos jueces, en el proyecto se establecen algunos mecanismos adicionales de apoyo

EL PERUANO

Notificaran fallos mediante e-mail

El Poder Judicial puso en marcha el Nuevo Sistema de Notificaciones Electrónicas en las Cortes Superiores de Cusco, La Libertad, Tacna, Lambayeque, Cañete y Arequipa, con el propósito de brindar un servicio cada vez más eficiente y rápido.

De acuerdo con las leyes vigentes, las notificaciones electrónicas son obligatorias para los procesos contencioso-administrativos, comerciales y laborales. El nuevo sistema consiste en la digitalización de las resoluciones y anexos y su notificación a una casilla electrónica con la misma efectividad que la notificación con papel.

Las casillas electrónicas deberán ser consignadas por los abogados en el escrito y la contestación de la demanda. En Lima se aplicaría a partir de octubre

LA REPUBLICA

Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Resolución Administrativa Nº 321-2011-P-PJ

Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad

Normas legales : 09-09-2011

martes, 6 de septiembre de 2011

EL TRIBUNAL EXHORTA A RESPETAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

PRECEDENTE. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REMARCA

Solo ley establece delitos

Colegiado exhorta respetar principio de legalidad en los juicios

En atención al principio de legalidad, solo por ley expresa se deberá establecer los delitos, así como la delimitación previa y clara de las conductas prohibidas, a fin de garantizar las prohibiciones de la aplicación retroactiva de la ley penal, la imposición de otro derecho que no sea el estricto, de la analogía o de las cláusulas legales indeterminadas.

Así lo determinó el Tribunal Constitucional (TC) al publicar la sentencia recaída en el Exp. Nº 01469-2011-PHC/TC, la cual refiere que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos; y que como un principio constitucional deberá informar y limitar los márgenes de actuación del Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones.
Mientras que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, deberá garantizar a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida está prevista en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica.

El caso resuelto fue interpuesto por una ciudadana alegando que en el proceso penal que se le sigue, tanto en el auto de apertura de instrucción como en el de enjuiciamiento, se le atribuyó la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en modalidades específicas previsto en el artículo 296 del Código Penal, sin que esa conducta estuviera prevista en dicha disposición cuando sucedieron los hechos.

Protección

Por el principio de legalidad penal: "Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".

EL PERUANO