miércoles, 27 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA CASACION

DECISIÓN. TC DECLARA NULA UNA CASACIÓN

Fortalecen libertad sindical

Colegiado antepone la protección a este fuero y al ejercicio sindical

Sin embargo, califican que esta decisión podría afectar seguridad jurídica

El Tribunal Constitucional (TC) decidió fortalecer el derecho a la libertad sindical, conforme a los compromisos asumidos por el Estado peruano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho a la sindicación y de negociación colectiva.

Fue al declarar nula la Casación Nº 3094-2009-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por haberse acreditado la violación de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical, dispuesta a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03736-2010-PA/TC que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por César Elías García, contra el citado tribunal. En consecuencia, subsiste la sentencia de fecha 24 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima.

Para el colegiado, de esa manera, al examinar los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical.

Por esta razón, juzga irrazonable que la Sala Suprema demandada, al momento de resolver la casación precitada, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical.

Sin embargo, agrega, la casación omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela a la libertad sindical. "Y es que la sala suprema demandada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada", observa.

En consecuencia, para el tribunal lo expresado por la sala suprema afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero laboral sindical es, o no, un "mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada". Por el contrario, sostiene, el tema a decidir era determinar si el demandante se encontraba o no protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda este fuero y el cargo sindical que había tenido el demandante.


Importancia

El TC destaca además el carácter emblemático de este caso en relación con el derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, los convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT.

Igualmente, destaca la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de amicus curiae. Por ello, considera que debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527, en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores y, en especial, a los dirigentes sindicales, contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como el despido.

Justificación

Para el tribunal, si bien la vulneración de la libertad sindical no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Respecto al derecho de prueba, remarca que uno de los contenidos del mismo está constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En cuanto al debido proceso, destaca que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, ya que de suceder ello, se afectaría el derecho en mención.

Traerá riesgos

Germán Lora Álvarez

Laboralista

Se trata de una decisión peligrosa, pues abre la posibilidad de que el TC revise una sentencia de casación emitida por la Corte Suprema, la cual constituye resolución firme del PJ en la materia que corresponda, en este caso laboral. Independientemente, de lo bueno o malo que sea la sentencia. Es decir, el TC se convierte en una cuarta instancia de revisión de un proceso ordinario. Lo más grave es que el colegiado señala nula una casación y repone al demandante al estado anterior, incluso afectando el derecho a la defensa de los magistrados supremos. Respecto a la libertad sindical, el TC fortalece la protección de este derecho, en concordancia con su línea jurisprudencial, independientemente de que ella no sea expresamente pedida por el trabajador, como lo reconocen en el fallo. Lo que debería hacerse es que este tema sea atendido en un solo fuero, ya sea ordinario o constitucional, pues cada uno tiene su competencia, para evitar cualquier percepción de inseguridad jurídica para las partes.

EL COMERCIO

INDECOPI ESTABLECE CRITERIOS DE MARCAS

Jurisprudencia al día

Tribunal del Indecopi establece criterios para el registro de marcas

La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, mediante la Res. N° 0174-2011/TPI-INDECOPI confirmó la denegación del registro de una marca de producto al considerarla similarmente confundible con otra marca previamente registrada.

Según la Sala, tratándose de productos comprendidos en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial (vestidos, calzados, sombrerería), resulta razonable asumir que el público consumidor prestará una especial atención al momento de adquirirlos, ya que su elección dependerá de la ocasión en que serán utilizados; además, se atenderá el material, calidad y costo del producto. Adicionalmente, es relevante el aspecto gráfico de los signos que identifican los productos, pues el público consumidor siempre presta particular atención al momento de seleccionarlos, orientándose para su identificación a través de las etiquetas e impresiones que están cosidas o adheridas en él.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el primero será el más importante porque, por lo general, la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo.

En estos casos, señala la Sala, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Por ello, la sala refiere que existen dos posibilidades: a) Que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) Que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial

Indica, asimismo, que atendiendo a que tanto el signo solicitado como la marca registrada constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento relevante que determine su impresión en conjunto, explica el especialista José Yataco Arias

EL COMERCIO

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

Jurisprudencia fiscal

Precedentes para contribuyentes

El Tribunal Fiscal publicó recientemente un listado de resoluciones emitidas con importantes criterios para los contribuyentes en el país. A continuación, un informe del Estudio Roselló da cuenta de los aspectos más importantes.

• No corresponde que en la vía de la queja se emita pronunciamiento sobre la validez de una orden de pago, si la cobranza coactiva se ha iniciado conforme al Código Tributario. Aquí, el Colegiado considera que no procede la evaluación de la validez de una orden de pago, según el artículo 78 del Código Tributario, a efectos de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. Tampoco la evaluación de la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente a través de la vía de queja. Por el contrario, procede que, en esa vía, se emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando se solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. (Res. Nº 15607-5-2010).

• La queja no procede contra actuaciones supuestas o futuras. Se declara improcedente una queja debido a que la queja debe encontrarse referida a hechos actuales y no a circunstancias futuras. (Res. N° 07486-1-2010).

• No corresponde emitir una Orden de Pago sobre la base de desconocer una pérdida tributaria declarada por el propio contribuyente en su PDT. El ente fiscal no puede emitir una orden de pago desconociendo la pérdida tributaria arrastrable, la cual forma parte de la determinación de la renta neta imponible, dado que ésta no consiste en un saldo a favor, crédito o pago a cuenta realizado con anterioridad, aplicables contra el IR determinado, sino una directa modificación a la base imponible declarada, es decir a la renta neta imponible, por lo que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por el artículo 78 del Código Tributario. (Res. N° 08143-10-2010).

• El contribuyente que no hubiere efectuado operaciones gravadas con el IGV no está obligado a presentar la declaración de dicho impuesto por el mes correspondiente. Criterio novedoso e importante, en virtud del cual tampoco puede imputársele la comisión de la infracción de no presentar declaraciones juradas, que está tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. (Res. N° 07424-10-2010).

EL PERUANO

jueves, 21 de julio de 2011

MODIFICAN CODIGO PENAL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley N° 29758

Ley que modifica el Código Penal respecto de los Delitos contra la Administración Pública

Normas legales : jueves 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SANCIONA A LETRADO POR MALA PRAXIS

CON MULTA DE 10 URP

TC sanciona a abogado por mala praxis

Con una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (URP), el Tribunal Constitucional (TC) sancionó a un abogado por incurrir en conducta temeraria, toda vez que teniendo conocimiento de la falta de argumentos para presentar un medio impugnatorio ante dicho colegiado, imprudentemente interpuso un recurso de apelación contra la resolución de este órgano constitucional.

Fue al declarar improcedente el pedido contenido en el Expediente N° 00030-2011-Q/TC, el cual precisa que el letrado faltó a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dio lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales.

El máximo tribunal remarcó que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional, de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición.

Argumentación

Sin embargo, el pedido en mención se identifica como recurso de apelación, evidenciando que no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino pretender un reexamen del fondo de la controversia, es decir que el Colegiado revise su pronunciamiento, en que se declaró improcedente el recurso de queja presentado al TC.

Dentro de este contexto, el Tribunal consideró oportuno recordar al letrado que lo patrocina que la conducta, compromisos y responsabilidades de las partes y de sus abogados deberán corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales

EL PERUANO

EL TIEMPO Y EL DEUDOR

La columna del Juez

El tiempo y el deudor

Miguel Angel Benito Rivera Gamboa (*)

Como juez de especialidad comercial, veo a diario el padecer de personas a quienes por mandato legal debe rematarse sus casas en ejecución de una hipoteca impaga, habiendo podido constatar que sus mayores enemigos son el transcurso del tiempo y el desconocimiento. Un juicio se da en etapas definidas que el juez no puede dejar de lado, y que por sí mismas causan efectos en el proceso. Tratándose de una hipoteca, el deudor que es notificado con la demanda en su contra tiene apenas tres días para pagar o ejercer su defensa legal, la cual sólo puede sustentarse en alguno de los seis supuestos previstos por ley.

Si el demandado no paga ni contesta la demanda en ese plazo o lo hace pero efectuando una alegación extraña a los supuestos legales, automáticamente se ordena el remate del inmueble. Sin embargo es muy frecuente que los deudores al ser demandados no busquen asesoría legal inmediata y dejen transcurrir el tiempo sin ejercer ninguna defensa, o que se defiendan extemporáneamente, cuando ya el juez no puede admitir su contestación y solo procede el remate. Así, el deudor comete un primer error: su inacción, sea por confianza, duda, pereza u otra circunstancia, ocasiona el riesgo ineludible de la venta forzada de su propiedad.

Una vez ordenado el remate comete un segundo error garrafal: sin medir sus reales posibilidades de poder pagar la deuda, orienta toda su defensa a entorpecer el proceso, a fin de postergar lo más posible el fatal desenlace, con la esperanza de que en el transcurso del proceso pueda obtener dinero para salvar su inmueble. Pero no considera que conforme demora el juicio se siguen generando los intereses compensatorios y moratorios, que en los contratos bancarios suelen estar pactados con tasas muy altas, lo que eleva considerablemente la deuda original.

Entonces la deuda, como una bola de nieve cuesta abajo, sigue creciendo mientras más demora el juicio el deudor, hasta que rematado el bien, el precio obtenido no cubre lo adeudado, de modo que el demandado no solamente pierde su propiedad, sino que además sigue endeudado por el saldo, situación que hubiera evitado si el remate no hubiera demorado tanto y se hubiera efectuado cuando la deuda era mucho menos, de modo que si bien el demandado perdía su inmueble, sin embargo quedaba liberado de su deuda y además podía obtener un remanente.

La adecuada y oportuna asesoría legal es fundamental, y en defecto de ella no le corresponde al juez brindar consejo a la parte, aún cuando no deje de advertir el drama humano que tras cada caso se esconde. Y es que la delicada función del Juez se sustenta en la absoluta imparcialidad y objetividad, por lo que debe limitarse a dar información acerca del estado del proceso, pero no consejo acerca de lo que debe o no hacer una parte para defender su derecho, aún cuando aprecie que el abogado no está defendiendo adecuadamente a su patrocinado.

(*) Juez Civil, Subespecialidad Comercial, integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.

EXPRESO

miércoles, 20 de julio de 2011

IMPUESTO A LA RENTA Y SUS MODIFICACIONES

CAMBIOS. CONOZCA LAS MODIFICACIONES A LA LEY DEL REGLAMENTO IMPUESTO A LA RENTA

Concordancias necesarias al IR

Nuevas reglas fortalecen capacitación de trabajadores

Precisan, además, alcances en depreciación de inmuebles y regalíaS

Francisco Pantigoso Abogado tributarista*

El Poder Ejecutivo, mediante DS Nº 136-2011, decidió concordar a nivel reglamentario las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta a través de la Ley Nº 29498, Ley de Promoción de Inversión de Capital Humano, y la Ley Nº 29645, que modificó directamente el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. A continuación, los alcances más importantes de esta norma.

Capacitación

La norma incluye como gastos de capacitación de los trabajadores a los gastos incurridos en cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como son los cursos de carrera, posgrados y maestrías.

Especifica asimismo que para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación se debe tener en cuenta que el total de gastos deducidos del ejercicio a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll, del artículo 37 de la LIR, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría.

Aclara también que la presentación del programa de capacitación por realizarse durante enero del año siguiente de producidos los gastos, ante el Ministerio de Trabajo, no es un requisito constitutivo para deducir el gasto de capacitación, y su incumplimiento no acarrea una infracción tributaria frente a la Sunat.

Regalías

Se modifican el primer y segundo párrafos del artículo 16 del reglamento precisando que la contraprestación por la cesión en uso de programas de instrucciones para computadora (software) será considerado como una regalía, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la ley, si por dicha cesión se transfiere temporalmente la titularidad de los derechos patrimoniales del software que conllevan su derecho de explotación a un tercero. Contrario sensu, su transferencia definitiva no genera regalías sino que constituye una enajenación de bienes.

Se precisa, además, que tampoco origina una regalía, sino una "enajenación de bienes", la contraprestación que reciba el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre un software, que conlleve su derecho a explotación, y se cobre a terceros por utilización del software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Entidades

Se precisa que las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán retener y entregar el certificado de retenciones de segunda categoría cuando paguen intereses a personas naturales por la enajenación de bienes señalados en el inciso a) del artículo 2 de la ley. Asimismo, se dispone que no efectúen la retención a los sujetos que se encuentren domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio de doble imposición, siempre que por medio de los agentes de bolsa entreguen la copia del certificado de residencia correspondiente.

Por otro lado, tratándose de pagos realizados a personas no domiciliadas no deberá efectuarse la retención en caso de que el enajenante de valores mobiliarios sea una persona jurídica, ni en general a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, titulizadoras de fideicomisos bancarios, y sociedades administradoras de fondos de pensiones.

(*) Miembro de IFA-Grupo Peruano. Catedrático de la Universidad San Ignacio de Loyola

Rentas de quinta categoría

La norma modifica igualmente el artículo 40 del reglamento, relacionadas con las retenciones de quinta categoría, estableciéndose que dicha retención se realizará en el mes en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como la participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias.

Certificado de capital invertido

Los sujetos no domiciliados, antes de pagar el Impuesto a la Renta, tienen derecho a deducir el capital invertido en la compra de bienes y/o derechos que hayan generado renta de fuente peruana, siempre que presenten el "certificado de recuperación de capital invertido".

Ahora bien, se han incorporado al artículo 57 del reglamento supuestos en que no se requerirá la mencionada certificación: (i) en el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos; (ii) en las enajenaciones líquidas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, y (iii) en la enajenación indirecta de acciones o participaciones (artículo 10 de la ley).

Otros temas

Depreciación de inmuebles. Se regula el artículo 22 del reglamento del Impuesto a la Renta, a efectos de concordar la tasa de depreciación anual del 5% aplicable a los edificios y construcciones, vigente desde el 1 de enero de 2010, según la Ley Nº 29342.

Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión. Suspenderán la retención por rentas de segunda categoría provenientes de la enajenación de valores mobiliarios cuando el perceptor de dicha renta haya sido autorizado por Sunat.

EL PERUANO

martes, 19 de julio de 2011

DEMANADAS DE HABEAS CORPUS Y LA VEROSIMILITUD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. ESTABLECE ESTA PRECISIÓN MEDIANTE RECIENTE PRONUNCIAMIENTO

Demandas de hábeas corpus deben guardar verosimilitud

Para el colegiado, esto es indispensable a fin de admitirlas a trámite

Tienen que interponerse ante cualquier juez penal sin observar turnos

Colegiado. Demandas constitucionales han obligado la movilización del sistema jurisdiccional constitucional innecesariamente. Toda demanda de hábeas corpus debe guardar un mínimo de verosimilitud para ser admitida a trámite, precisó el Tribunal Constitucional (TC) a través de la sentencia recaída en el Expediente N° 2426-2011-HC/TC.


Pronunciamiento mediante el cual se declara improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Nelly Claribel Ocaña Igarza, quien alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La demandante refiere haberse enterado, en forma casual, de la existencia de una resolución recaída en un expediente judicial en la que se le imputan cargos infundados.

Señala, demás, que no se le otorgó la oportunidad de defenderse, motivo por el cual considera que se vulneró su derecho al debido proceso.

Análisis

En este caso, el TC puntualiza que si bien el Código Procesal Constitucional no exige más requisito formal para la interposición de la demanda de hábeas corpus que una sucinta descripción de los hechos, estos –a criterio de dicho colegiado– deben tener conexión con el derecho fundamental a la libertad individual. No obstante, advierte, ello no implica que toda demanda de hábeas corpus deba necesariamente ser admitida a trámite, por cuanto la misma debe guardar un mínimo de verosimilitud.

Esta exigencia, en la demanda de hábeas corpus, ha sido sostenida reiteradamente por el citado Tribunal en las sentencias correspondientes a los expedientes Nos 0947-2004-HC/TC y 2744-2002-PHC/TC.

En el presente caso, el TC determina que de la narración de los hechos, por parte de la demandante, no se ha explicitado cómo se configuraría la mencionada vulneración de sus derechos.

Esto en razón a que solo se hace referencia a que se habría enterado, en forma casual, de la existencia de la Resolución Nº 3, recaída en el Expediente Judicial Nº 1939-2010, sin precisar el juzgado, y limitándose a señalar solamente el nombre de la jueza y el secretario.

En consecuencia, para dicho colegiado la demanda interpuesta por Ocaña Igarza no comporta la verosimilitud requerida para su admisión a trámite.

Competencia

1 La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier juez penal sin observar turnos.

2 Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el juzgado donde se interpuso la demanda, este dictará orden perentoria o inmediata para que el juez de paz del distrito en que se encuentre el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación.

Consideraciones

El TC deja constancia que en anteriores oportunidades se ha detectado la presentación de demandas constitucionales hasta en casos anecdóticos, que obligaron, en su momento, a movilizar el sistema jurisdiccional constitucional de manera innecesaria.

Requisito formal

La demanda de hábeas corpus puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. (Artículo 27° del Código Procesal Constitucional).

EL PERUANO

viernes, 15 de julio de 2011

EL BLOQUEO REGISTRAL

IMPLICANCIAS. SEPA COMO ACCEDER AL BLOQUEO REGISTRAL

Herramientas para la protección registral

Principio de prioridad en el tiempo garantiza las inscripciones

Normas desarrollan los procedimientos para la anotación preventiva

WUILBER ALCA ROBLES Abogado (*)

Todo sistema registral está basado en la publicidad de los actos y derechos que en él se inscriben.

Así, el principio de prioridad registral es uno de los pilares de su funcionamiento y consecuente efecto erga omnes, ello se materializa en el artículo 2016 del Código Civil, concordante con el artículo IX del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP), en la denominada prioridad preferente o lo que se conoce en doctrina autorizada como prioridad de relojería, es decir, la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; y, también en la conocida prioridad excluyente, del artículo 2017 del mismo cuerpo sustantivo civil, concordante con el artículo X del TUO del RGRP, llamada también prioridad por oponibilidad, lo cual significa que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

Como quiera que fuere el supuesto de prioridad, la esencia del mismo es lograr una protección registral, que se configura en una preferencia o exclusión en los derechos, en relación al acto, contrato o derecho contenido en el título, sea en cabeza del propio titular o de terceros que pudieran contratar con él. En consecuencia, este principio genera un halo de seguridad jurídica a aquellos actos que amparados en una necesaria e idónea calificación registral, obtienen un resultado positivo al inscribirse o anotarse el acto, contrato o derecho respectivo.

En este contexto de la prioridad registral, específicamente en ambos efectos de las primacias ya referidas, es que se desarrolla la institución registral del bloqueo y connaturalmente referida a materias vinculadas al registro de predios, toda vez que ante el registro se presentan frecuentemente una variedad de derechos que concurren o inciden sobre un mismo predio, debiendo el sistema registral establecer un orden jurídico de preferencia en función del tiempo de su presentación al registro, no se debe olvidar que conforme al artículo 2016 del Código civil y 47 del TUO del RGRP, los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los referidos títulos (sean estos regulares o conexos) en razón que la preferencia de los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingreso primero.

Por su parte, el bloqueo registral tiene como marco normativo el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias aprobadas por el Decreto Ley Nº 20198 y la Ley Nº 26481, así como los artículos 131 y 132 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, donde se desarrolla todo lo relativo al procedimiento registral del mismo.

(*) Registrador Público

de la Zona Registral IX - Lima

¿Qué es el bloqueo registral?

Según el artículo 2013 del Código civil y artículo III del TUO del RGRP, el asiento de bloqueo en su calidad de anotación preventiva temporal y provisoria, se presume exacto, válido y por ende eficaz, toda vez que habiendo sido objeto de calificación registral en primera instancia, no solo se queda en la evaluación de la solicitud del notario, sino se fundamenta en la calificación del acto material contenido en la copia de la minuta respectiva certificada por notario, es decir una propia y debida calificación del título material, ello implica el obtener la protección jurídica que el propio sistema registral brinda, es decir validez material con efectos jurídicos erga omnes, al punto que logra tener preferencia e impedir la inscripción de otros derechos perfectos ingresados posteriormente, que al ser incompatibles con él, estarán a los resultados de su vigencia y/o caducidad.

El procedimiento

El procedimiento registral que debe seguir esta institución para efectos de acceder al registro en calidad de anotación preventiva, de naturaleza temporal, es el siguiente:

• Primero: Los contratantes deben haber celebrado un acto o contrato en mérito del cual se constituya, amplíe o modifique, derechos reales a favor de los mismos. El ámbito de esta institución son los derechos reales puros, los cuales deben acarrear alguna mutación o restricción en su contenido y/o titularidad respecto del derecho ya inscrito.

• Segundo: Los contratantes deben solicitar ante el Notario, que será el encargado de la formalización del acto, la presentación al registro de la solicitud de bloqueo, pedido que deberá acompañarse de la copia certificada de la minuta respectiva firmada por los contratantes y autorizada por abogado. Es el Notario el legitimado para ello.

• Tercero: Con la calificación registral efectuada por el registrador público del acto o contrato, de ser positiva, se extenderá la anotación de bloqueo. Así, la Resolución Nº 115-2005-2006-SUNARP-TR-L, refiere que esta primera validez material debe servir de base en un futuro para la calificación registral del acto definitivo, pero esta vez en razón de sus requisitos de validez y eficacia formal, de lo cual se concluye que, en cualquiera de los dos momentos se debe proceder con la calificación registral establecida por el artículo 31 del TUO del RGRP.

• Cuarta: El bloqueo tiene un plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha del correspondiente asiento de presentación. Este caduca al vencimiento del plazo de manera automática o si es antes de dicho término ocurre lo siguiente: a) Se inscribe el acto o contrato materia del bloqueo; b) Si lo solicita el contratante o contratantes en cuyo favor se estableció el bloqueo; c) cuando sea ordenado judicialmente.

Tener presente

Materia importante a resaltar es que durante la vigencia del bloqueo, no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o contrato incompatible con aquel cuya prioridad preferente y excluyente se ha reservado.

Por tanto, es coherente con el propio sistema registral, el aceptar que, a pesar de estar vigente los efectos del bloqueo, estos no impidan que los titulares de otros derechos personales y derechos reales relacionados con la misma partida, incluso de igual naturaleza real que el protegido con el bloqueo, puedan ser presentados por el diario de la oficina registral, amparados en el principio de rogación del artículo III del TUO del RGRP.

Ello, porque toda vez que teniendo dichos títulos vigencia por 35 días hábiles, prorrogables (arts. 27 y 28 del TUO del RGRP) y con capacidad de ser suspendidos (art. 29 literal a) del TUO del RGRR), respecto de ellos y su prioridad, pudiera ya haberse levantado el bloqueo y de no existir la incompatibilidad con lo inscrito, deberían inscribirse los mismos, conforme al orden de su asiento de presentación respectivo

EL PERUANO

miércoles, 13 de julio de 2011

REPOSICION DE LOS PRACTICANTES SEGUN EL TC

Jurisprudencia al día

Reposición en los practicantes

Laborar más allá de la jornada legalmente establecida, así como desarrollar actividades que correspondan al personal de la empresa, previstas en el manual de organización y funciones, son motivos para declarar el fraude a la ley de un convenio de modalidad formativa, afirmó el Tribunal Constitucional en su resolución STC Nº 00857-2011-AA.

En la sentencia que resuelve el presente caso, el colegiado remarca que, según la legislación vigente, las modalidades formativas se desnaturalizan, dando lugar a una relación laboral cuando se acredita la existencia de simulación o fraude a la ley; situación que se produce, por ejemplo, cuando se exceden las jornadas formativas establecidas en la Ley de Modalidades Formativas Laborales.

En este caso, para el TC quedó acreditado que la demandante había excedido la jornada diaria establecida por la legislación y que, aun siendo practicante, se le asignaron labores que correspondían íntegramente a las de un trabajador de la entidad, tal como se desprende del Manual de Organización y Funciones. Por tal razón, se habría verificado un supuesto de fraude a la ley, configurándose en la realidad un contrato laboral a plazo indeterminado, y la causal de desnaturalización por fraude a la ley.

De esta forma, refiere, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del convenio, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados

EL PERUANO

TODO SOBRE LA GRATIFICACION

SEPA. EXPERTOS DAN RESPUESTA A LAS PRINCIPALES INQUIETUDES SOBRE EL CÁLCULO Y ENTREGA DE ESTE BENEFICIO

Todo sobre las gratificaciones

Este viernes 15 vencerá plazo legal para entregar este beneficio

La falta de su pago íntegro y oportuno supone infracción grave

Este viernes 15 vencerá el plazo legal para el abono de las gratificaciones por Fiestas Patrias a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. A continuación, los expertos laboralistas César Puntriano y Victor Zavala Costa dan respuesta a las principales dudas y preguntas respecto a la entrega de dicho beneficio, que en nuestro país se encuentra inafecta de aportaciones, contribuciones y descuentos hasta 2014, excepto los establecidos por ley o autorizados por el propio trabajador.

Multas por incumplimiento superan los S/. 36,000

César Puntriano, laboralista

¿Quiénes tienen derecho a las gratificaciones por Fiestas Patrias?

–Todos los trabajadores contratados a tiempo indefinido, plazo fijo, tiempo parcial, siempre y cuando hayan laborado por lo menos un mes de servicios en el semestre comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del presente año. Existen además situaciones especiales para la entrega de este beneficio. (ver cuadro).

¿Cómo son calculadas?

–Deberá determinarse a cuánto ascendió la remuneración del trabajador el 30 de junio (remuneración computable). Si el trabajador ha venido percibiendo comisiones, el monto de la gratificación se calcula sobre la base del promedio percibido en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio. La gratificación de julio equivaldrá a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado todo el semestre y se reducirá proporcionalmente en su monto si el tiempo de servicios es menor, debiendo tenerse en cuenta para su cálculo los meses y días laborados en el semestre. Se considera excepcionalmente como tiempo efectivamente laborado para efectos del cálculo de las gratificaciones al descanso vacacional, licencia con goce de remuneraciones, descansos por accidente de trabajo remunerado o subsidiado, entre otros.

¿A qué están afectas?

–Desde el 20 de junio de 2011 la Ley 29714 considera vigente a la Ley 29351, cuyas disposiciones son aplicables a las gratificaciones que se abonen hasta el 31 de diciembre de 2014. Ésta precisa que las gratificaciones quedan inafectas de aportes, contribuciones y descuentos, con lo cual no se aplicarán sobre las gratificaciones los aportes a fondos pensionarios (AFP/SNP), Essalud, contribuciones al Senati, Sencico o Conafovicer. Se exceptúa de dicha inafectación al Impuesto a la Renta (IR), los descuentos autorizados por el trabajador y los descuentos judiciales (como los de alimentos o deudas civiles o comerciales). En cuanto a la contribución a Essalud por las gratificaciones que no se pagará a dicha institución, ésta deberá abonarse a los trabajadores bajo el concepto de bonificación extraordinaria no remunerativa ni pensionable, por lo que sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría. Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75% del aporte a Essalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de la gratificación de julio.

¿Cuál es el efecto de no pagar la gratificación por Fiestas Patrias?

–La falta de pago íntegro y oportuno de la gratificación supone una infracción grave en materia de relaciones laborales, pudiendo los empleadores ser multados por la autoridad administrativa de trabajo hasta por la suma de S/. 36,000. Adicionalmente, se generan los intereses legales por la falta de pago del beneficio.

Trabajadores recibirán adicional del 22%

Víctor Zavala Costa, laboralista

En la práctica, ¿cómo se percibirá la aplicación de la Ley 29714, que desgrava las gratificaciones hasta 2014?

–Bueno, los trabajadores de la actividad privada, además de su gratificación por Fiestas Patrias, percibirán como bonificación extraordinaria el 9% sobre dicha gratificación, que los empleadores dejarán de aportar a Essalud de conformidad con la Ley 29714. Así, pues, en la práctica, los trabajadores de la actividad privada, al igual que los trabajadores del sector público regulados por el régimen laboral privado, además de su gratificación (un sueldo), percibirán el 9% como bonificación extraordinaria, más el 13% de la gratificación que dejarán de aportar por concepto de pensiones a la ONP-AFP, con lo cual el adicional a la gratificación será del 22%, puntualiza la CCL.

¿Quiénes no tienen derecho a la gratificación?

–Los trabajadores nuevos de las microempresas contratados después de su inscripción en el Registro de Trabajadores de la Microempresa Remype; los que prestan servicios independientes regulados por el Código Civil (locación de servicios); y los trabajadores de la actividad agraria (Ley 27360).

Para el cálculo de la gratificación, ¿qué se entiende como remuneración regular?

–Se considera remuneración regular –por tanto computable para la gratificación– aquella percibida "habitualmente" por el trabajador, aun cuando los montos sean variables (que hayan sido percibidos un mínimo de tres meses en el semestre). La ley también señala que tratándose de remuneraciones variables (comisiones, destajo, entre otros) se considera cumplido el requisito de la regularidad "si el trabajador las ha percibido, cuando menos en tres meses, durante el semestre correspondiente".

¿Cómo procede la gratificación de los comisionistas?

–Para los trabajadores que perciben comisiones o a destajo, la remuneración para el pago de las gratificaciones se obtendrá con base en el promedio de los seis meses anteriores al 15 de julio.

¿En qué situaciones se pagan gratificaciones truncas?

–A partir de mayo de 2002 los trabajadores tienen derecho a percibir (en su liquidación) la gratificación en proporción a los meses efectivamente trabajados (un sexto por mes completo de servicios).

¿Cuándo se abonan las gratificaciones por treintavos?

–Según el Decreto Supremo 017-2002-TR, los trabajadores que hubieran laborado un mes calendario completo, por dicho mes tienen derecho a un sexto de su remuneración. Sin embargo, si en dicho mes tuvieran inasistencias injustificadas, por cada inasistencia se descontará un treintavo del sexto a percibir.

EL PERUANO

TC PRECISA REGIMEN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

SEGURIDAD. DETERMINA, ADEMÁS, REQUISITOS PARA LA FLAGRANCIA DELICTIVA

TC precisa régimen de los trabajadores de confianza

Miembros del colegiado aclaran aspectos sobre su ejercicio y retiro del cargo

Son trabajadores de confianza aquellas personas que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, con acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección a la formación de decisiones empresariales.

En estos términos, el Tribunal Constitucional (TC) estableció un nuevo concepto respecto a quiénes se les debe considerar trabajadores de confianza.

Según la sentencia recaída en el Expediente Nº 01568-2011-PA/TC, para la calificación de los puestos de confianza, el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente, en atención al artículo 59 del DS Nº 001-96-TR.

Formalidades

Dicha norma, agrega, prescribe también que la calificación de los puestos de confianza es una formalidad que debe observar el empleador; sin embargo, su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se dé al puesto.

El colegiado remarca asimismo que el retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el inicio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección.

De no ser así, y al haber realizado labores comunes y ordinarias y luego ser promovido a este nivel, tendría que regresar a sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho de conformidad con la Constitución Política, salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley.

Flagrancia

La flagrancia en la comisión de un delito presenta dos requisitos insustituibles. Primero, la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya realizado instantes antes y, segundo, la inmediatez personal, que el presunto delincuente esté ahí, en ese momento, en situación y con relación al objeto del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo. (STC Nº 01757-2011-PHC/TC).

EL PERUANO

LA PNP Y EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

PROBLEMAS DE APLICACIÓN SE SOLUCIONAN CON DIÁLOGO

La PNP y el nuevo Código Procesal Penal

Edhín Campos B.

Juez penal de Talara

Mucha preocupación causa en la opinión pública las diferentes declaraciones de importantes mandos policiales,sobre el funcionamiento del nuevo Código Procesal Penal (NCPP), puesto en vigencia en 16 distritos judiciales del país.

Ellos han planteado la necesidad de evaluar las bondades y eficacias y también los inconvenientes del nuevo Código, y a partir de allí han surgido discrepancias institucionales entre la Policía Nacional, el Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Poder Judicial. La PNP ha sugerido dos iniciativas legislativas para la reforma del Código, toda vez que consideran que este instrumento jurídico es demasiado garantista, pues favorece en demasía al imputado y a su abogado defensor, al concederle demasiados derechos, entre ellos el silencio o el cambio de declaración testimonial

Además, se ha propuesto una Comisión Multisectorial para que realice un diagnóstico de la aplicación del NCPP para ver sus efectos en la reducción de la delincuencia.

Saludamos y comprendemos las iniciativas y la preocupación de la Policía Nacional sobre la lucha contra el crimen organizado, sobre todo en sus modalidades más perjudiciales contra la sociedad; sin embargo, es importante tener en cuenta, que todo cambio de modelo procesal requiere de un cambio de mentalidad y de nuevos paradigmas.

En el sistema anterior, la investigación preliminar estaba cuasi a dedicación exclusiva de la Policía Nacional, ahora tenemos al Ministerio Público que se encarga de la dirección de la investigación criminal, con la finalidad de vigilar con mayor rigor para que no se violen los derechos fundamentales de los imputados.

El nuevo modelo procesal penal tiene por objetivo que la investigación preliminar, la investigación preparatoria, intermedia y la etapa de juzgamiento se realicen bajo el irrestricto derecho a la defensa, tutela jurisdiccional efectiva y la garantía constitucional del debido proceso.

Estas disposiciones no menoscaban la importante intervención de la PNP, su trabajo es y será muy importante; sin embargo, debemos tener en cuenta que la investigación, y por ende la justicia, no es patrimonio ni de exclusiva competencia de la institución policial, sino que comparte responsabilidades con el Ministerio Público, Defensoría Pública, Poder Judicial e Instituto Nacional Penitenciario.

Todas estas instituciones están involucradas en la administración de justicia en el Perú.

Ninguna institución es más que otra, frente a la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia, debe existir una coordinación de tipo horizontal, a fin de que el trabajo sea más práctico y eficaz.

Cuando sucedieron los primeros problemas de aplicación del NCPP en Huaura, entre la Policía Nacional y el Ministerio Público, ambas instituciones dialogaron y llegaron a algunos acuerdos muy importantes.

La PNP se comprometió a cumplir con el mandato de comunicar de inmediato al Ministerio Público las denuncias hechas en las comisarías, los hallazgos de indicios materiales del delito y la detención de las personas. Igualmente, se comprometió a no realizar investigaciones, sin haberlas comunicado al MP en la manera como se solían hacer en el anterior modelo procesal.

Por su parte, el Ministerio Público se comprometió en facilitar a la PNP el reglamento sobre la cadena de custodia, a fin de facilitar su aplicación, y los problemas y descoordinaciones se fueron solucionando y ahora ambas instituciones trabajan en forma muy fluida y orgánica en el mencionado distrito judicial. Este mismo procedimiento puede aplicarse en las otras jurisdicciones.

EL PERUANO

viernes, 8 de julio de 2011

AGENDA LEGAL

AGENDA LEGAL

MINISTERIO DE JUSTICIA

Capacitación

La Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del sector Justicia inicia una vasta agenda de actividades académicas para la capitación de los abogados.

Así, el próximo martes iniciará el seminario para analizarán la aplicación de la Ley de títulos valores; y, del 19 al 21, debatirán la Ley del procedimiento administrativo general. Informes al teléfono 204-8059

EN MEDELLÍN

Litigación oral

La Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación (Apecc) organizará el VI Curso-Taller Internacional sobre Litigación Oral avanzado en Medellin, Colombia, del 20 al 22 de setiembre próximo.

Mientras que, este lunes inicia el Diplomado de Derecho Penal, Criminalística y su aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Informes al teléfono 422-9843

ORGANIZAN SEMINARIO

Propiedades

La Asociación Abogados para la Propiedad Inmobiliaria (Inmobilex) inicia este lunes el seminario sobre la Propiedad Predial y Catastro, en que analizarán aspectos referidos al catastro y su vinculación con el registro de predios, el procedimiento de saneamiento catastral predial, entre otros.

Informes al 639-2001.

DE PERSONAL EJECUTIVO

Contratación

La escuela de negocios Dogma organizará este 15 de julio el Curso de Contratación de Personal Ejecutivo, a fin de instruir a los participantes en el análisis de este concepto y sus implicancias en las áreas laboral, tributario y de gestión humana.

Informes al teléfono 710-0200

DE DERECHO CONCURSAL

Congreso

El Colegio de Abogados de Lima (CAL) organizará del 21 al 23 de julio el II Congreso Nacional de Derecho Concursal: Globalización Económica Mundial versus Recesión Financiera, en homenaje al doctor Guillermo Pardo-Figueroa Ferreya.

Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal. Informes al teléfono 710-6618


EL PERUANO

LA CONCILIACION OBLIGATORIA

COMO OBLIGATORIASPromueven conciliaciones


El Ministerio de Justicia (Minjus) decidió extender la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial en las provincias de Ica, Chiclayo, Cajamarca y Puno, como parte de una política de Estado para promover la solución pacífica de controversias y, de ese modo, evitar que los conflictos lleguen hasta el Poder Judicial.

Así, los ciudadanos de dichas jurisdicciones deberán acudir, de manera obligatoria, a centros de conciliación extrajudicial antes de iniciar un proceso judicial, en cumplimiento del DS Nº 008-2011-JUS.

Según la norma, la implementación se realizará este año de manera progresiva de acuerdo al siguiente calendario oficial: 1 de setiembre en el distrito conciliatorio de Ica; el 4 de octubre, en la jurisdicción de Chiclayo; el 3 de noviembre, en Cajamarca; y, finalmente, el 1 de diciembre, en el distrito conciliatorio de Puno.

Importancia

Mediante la conciliación, los ciudadanos solucionan sus problemas, a través del diálogo con la ayuda de un conciliador, de manera sencilla, rápida y económica. Igualmente, coadyuva a la disminución de la excesiva carga procesal del Poder Judicial. Entre las controversias que puedan ser solucionadas a través de esta institución, tenemos a los casos sobre régimen de visitas, tenencia de hijos, pensión de alimentos, desalojo, pago de deudas, indemnización, otorgamiento de escritura, entre otras.

Actualmente, la obligatoriedad de este procedimiento rige en nueve distritos conciliatorios, como son Lima y Callao; Arequipa y Trujillo, Cusco, Huancayo, Santa, Piura, Cañete y Huaura. Se ha previsto que en los próximos años la obligatoriedad se ampliará a, por lo menos, tres distritos conciliatorios por año

EL PERUANO

EL CODIGO CIVIL COMO INFLUENCIA EN AMERICA LATINA

INFLUENCIA DE LA LEGISLACIÓN PERUANA EN AMÉRICA LATINA

El Primer Código Civil de Sudamérica

Carmen Meza Ingar

Profesora principal e investigadora de la UNMSM

En auditorio colmado de juristas y estudiosos de la legislación comparada se presentó el libro sobre la materia, referido a Cuba y al Perú, obra del jurista Santiago Osorio Arrascue, profesor sanmarquino, quien ha publicado varios trabajos de investigación con valiosas conclusiones y propuestas para el futuro de América Latina.

Son reconocidos por la comunidad jurídica sus valiosos aportes en el campo del proceso civil, que muchas veces tiene dificultades en los plazos judiciales y en la falta de simplicidad y de celeridad.

El trabajo del doctor Osorio versa sobre el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial, ambos, en los dos Estados, con gran influencia de la legislación española, del derecho indiano y del Código de Napoleón de 1804.

En efecto, el profesor Osorio ha estudiado las fuentes de ambas legislaciones, considerando el valor de los temas paralelos y la irradiación que en su momento tuvieron el Código Civil Peruano de 1852 como el Código Civil de la Confederación Peruano–Boliviana, de 1832, en el Código Civil de Costa Rica de 1841, por ejemplo.

Asimismo la importancia que tuvo el proyecto de Código Civil Peruano de 1847 que influyó en la elaboración del Código Civil del Estado Granadino de Magdalena, Colombia, de 1857. Especialmente declara que el Código Civil Peruano de 1852, el primero de Sudamérica, fue modelo del Código Civil de Guatemala de 1877.

Los Códigos Civiles peruanos del siglo XX sirvieron como fuente de estudio a los juristas que elaboraron los Códigos Civiles de Guatemala de 1963, de Bolivia de 1975, de Paraguay de 1985, el de Cuba de 1987 y el novísimo Código Brasileño de 2002, puesto en vigor el 1 de enero de 2003.

Son normas del sistema doctrinario romano germánico iberoamericano. El Perú influyó, particularmente con la noción del "concebido" como sujeto de derecho y en el área de las personas jurídicas y asociaciones, con el aporte del "comité no inscrito". En el campo de los derechos reales, referidos al estudio de la propiedad, en Cuba se da importancia a la cooperativa, institución que en el Perú tuvo auge en la segunda mitad del siglo XX.

En el Perú la propiedad privada tiene función personal y social, las urbanizaciones se someten a las regulaciones de la zonificación.

Cuba cuenta con formas de propiedad social de organizaciones, instituto que podría ser aplicado en algunas comunidades nativas o rurales del continente. Se trata de una obra que cubre un vacío en el estudio del Derecho Comparado.

EL PERUANO

LA COLUMNA DEL JUEZ

La columna del juez

Equidad, serenidad y ponderación

Tania Ynes Huancahuire Díaz (*)

Hace algunos meses me tocó calificar una denuncia en el Juzgado Penal de Turno Permanente que en su momento fue muy dramático y controvertido. Este juzgado resuelve la situación jurídica de un detenido preliminarmente, es decir, allí se decide si la persona va a la cárcel o se ordena su libertad mientras dure todo su proceso judicial, dependiendo de los hechos denunciados por la Fiscalía, quien a su vez denuncia según las investigaciones policiales realizadas.

En el caso que reseño el detenido había atropellado a un menor de edad cuando cruzaba la pista intempestivamente, sin tomar ninguna medida de cuidado y este descuido ocasionó el accidente que causó su muerte instantánea. Cuando llegó la denuncia la primera impresión que se tuvo cuando se vio que la víctima era un menor de edad fue que el denunciado no debería manejar más, e ir a la cárcel.

Sin embargo, al revisar el caso me di con la sorpresa de que el detenido era un señor que bordeaba los cincuenta años de edad, nunca tuvo suspensión de brevete, ni antecedentes penales, y trabajaba para una empresa de transporte de carga más de diez años. A nivel policial manifestó que no tuvo la culpa de causar la muerte del niño ya que éste hizo su aparición intempestivamente por el medio de la pista y por más que hizo maniobras para evitar el accidente de tránsito, no pudo frenar a tiempo y atropelló al menor quien murió en el acto.

Revisé el atestado policial y el informe técnico que emitió la policía cuando ocurre un accidente de tránsito a fin de verificar cuál era el factor determinante del accidente. En este caso, el informe técnico indicaba que la imprudencia fue exclusivamente del menor peatón. Es decir, el niño cruzó la pista irresponsablemente y por una vía no permitida. Al leer esto me pregunté ¿sería justo encarcelar a este señor?, ya que las pruebas legales demostraban una situación distinta a lo que los hechos señalaban en la denuncia. Al final decidí darle libertad con reglas de conducta.

Posteriormente, luego de varios meses que duró el proceso la propia Fiscalía solicitó archivar el proceso penal seguido contra esta persona, al advertir que el chofer del vehículo no atropelló culposamente, no violó las reglas de tránsito, ni muchos menos tuvo la intención de cometer el lamentable accidente, por lo cual también se procedió a su archivamiento y que en su momento nadie apeló.

La enseñanza que deja este caso a la comunidad es que el Juez dicta una resolución previa meditación y reflexión; alejándose de actuar bajo impulsos emotivos que impidan decidir razonadamente; solucionando los conflictos con equidad, serenidad y ponderación, y es que para el Juez todos los casos requieren reflexión y prudencia, porque en sus resoluciones muchas veces está en juego la libertad de una persona.

(*) Jueza Penal. Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.

EXPRESO

LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA

Establecen calendario para la conciliación extrajudicial obligatoria en Ica, Chiclayo, Cajamarca y Puno


Lima, jul. 07 (ANDINA). El ministerio de Justicia estableció el calendario para la implementación de la Conciliación Extrajudicial obligatoria en las provincias de Ica, chiclayo, Cajamarca y Puno.

A través del respectivo Decreto Supremo, publicado en el diario oficial El Peruano, esta disposición será obligatoria a partir del 01 de septiembre en el distrito conciliatorio de Ica, el 04 de octubre en Chiclayo, el 03 de noviembre en Cajamarca y el 01 de diciembre en el distrito conciliatorio de Puno.

Ello significa que los ciudadanos deberán acudir, de manera obligatoria, a centros de conciliación extrajudicial, de acuerdo a dicho calendario, antes de iniciar un proceso judicial.

Mediante la conciliación, los ciudadanos solucionan sus problemas, a través del diálogo con la ayuda de un conciliador, de manera sencilla, rápida y económica.

También representa una significativa disminución de la excesiva carga procesal del Poder Judicial.

Los conflictos que se pueden solucionar son: régimen de visitas, tenencia de hijos, pensión de alimentos, desalojo, pago de deudas, indemnización, otorgamiento de escritura, entre otras materias.

Actualmente, la obligatoriedad de este procedimiento rige en nueve distritos conciliatorios: Lima y Callao (considerados como un sólo distrito conciliatorio), Arequipa y Trujillo, Cusco, Huancayo, Santa, Piura, Cañete y Huaura. Se ha previsto que en los próximos años la obligatoriedad se ampliará a, por lo menos, tres distritos conciliatorios por año.

Los indicadores que se toman en cuenta para elegir los distritos conciliatorios son: carga procesal, número de operadores (centros de conciliación y conciliadores), número de habitantes de la localidad, nivel de satisfacción de necesidades básicas de justicia y zonificación.

En los centros de conciliación gratuitos y privados del ministerio de Justicia se realizaron, en el año 2010, un total de 70,457 procedimientos conciliatorios, de los cuales 37% correspondieron a casos de familia y 63% a casos civiles.

En cuanto a la efectividad de la conciliación, el universo de audiencias de conciliación que se realizan con la asistencia de ambas partes logran acuerdos totales en un 79%.

Asimismo, se obtienen acuerdos parciales en un 2% y en un 19% no se logran acuerdos. Es decir, de cada 10 casos concilian siete.

A nivel nacional existen 635 centros de conciliación privados y 74 centros de conciliación gratuitos del Ministerio de Justicia.

Se espera ampliar este número, especialmente en las zonas en las cuales se implementará la obligatoriedad. Para ello los operadores de la conciliación deben solicitar autorización al ministerio de Justicia.

ANDINA

PARA QUE NO SE REPITA NUEVAMENTE EN EL CONGRESO

PARA QUE NO SE REPITA

Derechos ‘laborales’ de los congresistas

Por: Pedro G Morales Corrales*

Martes 5 de Julio del 2011

A raíz de un comentario del presidente del Congreso, se discutió públicamente sobre el posible derecho de los congresistas a cobrar una indemnización por no haber gozado de vacaciones durante los cinco años del ejercicio congresal que concluye el próximo 28 de julio. Definitivamente, no existe tal derecho y finalmente así lo entendió la mesa directiva del Congreso.

En efecto, el reglamento del Congreso (ley que regula la actividad de este poder del Estado) establece que los congresistas son funcionarios públicos, pero que no están comprendidos en la carrera administrativa. Si esto es así, no tienen derecho a vacaciones y a otros beneficios, pues, según el Decreto Legislativo 276, que regula dicha carrera administrativa, solo los servidores públicos de carrera, no los funcionarios, tienen entre otros derechos el de gozar anualmente de vacaciones remuneradas.

Es más, la Ley Marco del Empleo Público establece que esa norma, tratándose de funcionarios públicos, “se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores” (art. III). Más adelante define que funcionario público es: “el que desarrolla funciones de preeminencia política” (art. 4) y que, entre otros supuestos, proviene de elección popular directa y universal, como es el caso de los congresistas. Pues bien, la misma ley al referirse a los derechos y obligaciones del empleado público, es decir no de los funcionarios, como es el caso de los congresistas, reconoce al empleado público entre otros derechos, el descanso vacacional, mas no, repetimos una vez más, a los funcionarios (art. 15).

El reglamento del Congreso contiene un capítulo mal denominado Régimen Laboral, pues, en estricto sentido, todo régimen laboral supone relación de dependencia o subordinación que de modo alguno es el caso de los congresistas, pues, según la Constitución, representan a la nación, no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación, ni son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. En puridad ejercen el mandato que les ha otorgado el pueblo, lo que implica una relación, en el mejor de los casos, de naturaleza civil pero jamás laboral.

Si esa es la esencia de sus servicios, realmente no tienen legitimidad para percibir ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral. A lo único que tienen derecho es a la Seguridad Social porque esta ampara al universo de los ciudadanos.

En ese orden de ideas, solo les correspondería cobrar una retribución, como en efecto lo hacen y con privilegio, pues a una parte de ella, denominada “asignación por el desempeño de la función congresal”, se le ha retirado el atributo remunerativo, no estando afecta al pago de aportaciones sociales aunque sí al Impuesto a la Renta; y hace mal el reglamento del Congreso en haber establecido el derecho a la compensación por tiempo de servicios, que es un beneficio propio de una relación laboral que no ostentan los congresistas, así como tampoco el derecho a las gratificaciones, que debe ser fruto de un acuerdo, pues no figura en el reglamento del Congreso, porque igualmente las gratificaciones solo corresponden, por su naturaleza, a los trabajadores en relación de dependencia.

(*) Abogado laboralista

EL COMERCIO

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 29703

Fiscalía de la Nación pedirá inconstitucionalidad de ley 29703

Ley penal. Además, corte suprema presenta al congreso proyecto modificatorio. Proyecto de reforma y demanda de inconstitucionalidad buscan frenar cualquier afectación a la lucha contra la corrupción en el país

César Romero C.

El fiscal de la Nación, José Antonio Peláez Bardales, presentará una demanda de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, para que la ley 29703 no genere ningún efecto legal en el desarrollo de los procesos judiciales por corrupción en el país.

Además, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia presentó ayer al Congreso de la República un proyecto de ley para corregir dicha norma legal. La ley 29703 modificó el Código Penal respecto de los delitos contra la administración pública, con una serie de errores conceptuales y de redacción que debilitaban la lucha anticorrupción.

En este sentido, el proyecto de ley subsana los “errores” en la redacción de los artículos referidos a los delitos de abuso de autoridad, colusión, peculado, malversación de fondos, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito.

La Corte Suprema precisó que su nuevo proyecto recoge las opiniones que se generaron en el debate en el que se aprobó la ley 29703 y las críticas posteriores a la promulgación de dicha norma, para adecuar la norma a un estado constitucional y de lucha contra la corrupción.

Así, por ejemplo, se propone solo penalizar el delito de abuso de autoridad cuando genere un grave perjuicio al agraviado, aumentando la pena de dos a cinco años de cárcel. En caso que el perjuicio no sea grave se le considerará falta y se sancionará con servicio comunitario.

En el caso de colusión se plantea que sea un delito de peligro abstracto en el que no solo se sancione la concertación para defraudar al Estado, sino también al uso de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, que incluya todas la figuras asociadas a la corrupción a fin de generar lagunas de impunidad.

Respecto al delito de peculado se establecen diferencias de acuerdo al monto del dinero sustraído al Estado, salvo cuando se trate de bienes asistenciales o destinados a programas de apoyo social, cuando la sanción se incrementa, independientemente del valor patrimonial.

En cuanto al peculado de uso se incluye el perjuicio a las empresas públicas y la frase otros bienes públicos destinados al servicio personal por razón del cargo. Respecto al tráfico de influencias se sanciona el ofrecimiento simulado y se cometerá tanto si el funcionario esté conociendo o vaya a conocer un caso.

Se precisa que todos los delitos contra la administración pública generarán una inhabilitación temporal para el ejercicio público del caso, conjuntamente con la pena, que además se incrementa hasta los cinco años. Actualmente es de solo tres años de inhabilitación.

Las autoridades judiciales y en especial la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción esperan que este nuevo proyecto fortalezca la lucha contra la corrupción, evite la impunidad y precise correctamente las figuras que sean penalizadas por la ley.

Buscará a especialistas

El fiscal de la Nación, José Antonio Peláez, indicó ayer que convocará a especialistas en derecho constitucional para redactar la demanda de inconstitucionalidad que se presentará ante el Tribunal Constitucional contra la ley 29703.

La demanda de inconstitucionalidad busca que la ley 29703 se elimine del sistema jurídico no solo a partir de la fecha que se derogue o se expida la sentencia respectiva, sino también para cualquier posible efecto retroactivo benigno en el que pueden ampararse algunos investigados o procesados.

La presentación de la demanda de inconstitucionalidad y el proyecto modificatorio que presentó la Corte Suprema al Congreso fueron respaldados por la Comisión de Alto Nivel Anticorrupción, en su sesión de ayer

LA REPUBLICA

DERECHO DE GRACIA EN EL PERU

Ministerio de Justicia realiza precisiones sobre gracia concedida a ciudadano

Lima, jul. 04 (ANDINA). El Ministerio de Justicia precisó que la gracia presidencial otorgada al ciudadano Julio Espinoza Jiménez, fue formulada estrictamente por razones de salud y no por la edad del solicitante, por lo que no existe falsedad al respecto.

Respecto al informe periodístico publicado en algunos medios de comunicación sobre la gracia a Julio Espinoza, informaron en un comunicado que se otorgó al amparo del numeral 2 del artículo 22 de la Resolución Ministerial Nro. 193-2007-JUS.

El cual dice a la letra: “los que pese a padecer de enfermedades no terminales, la naturaleza de las condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. Este reglamento hoy ya no está vigente.

Informaron que de la revisión del expediente tramitado ante la Comisión de Gracias Presidenciales consta que el pedido fue formulado por razones de salud y no por edad del solicitante por lo que no existe falsedad al respecto, ya que por error involuntario se consignó en la Resolución Suprema N° 101-2008-JUS.

Explicaron que la gracia otorgada está exclusivamente sustentada en los informes de salud, diagnosticados por el Hospital Nacional Dos de Mayo, del sistema público de salud.

Asimismo, la Resolución Suprema correspondiente fue divulgada en la forma prevista en el diario Oficial El Peruano, en cuyo texto se consigna todas las consideraciones médicas que concluyen que el señor Espinoza padece de “neoplasia maligna con pronóstico malo”.

En el comunicado precisan que dicho perdido del ciudadano Julio Espinoza Jiménez fue evaluado como el de cualquier otro interno.

“Emitimos este comunicado en aras de la transparencia para el esclarecimiento de los hechos y, en el marco de la libertad de prensa, no nos pronunciaremos sobre el contenido de los titulares de algunos medios de comunicación”, concluye el comunicado.

ANDINA