miércoles, 22 de febrero de 2012

ESTABLECEN DOCTRINA LEGAL SOBRE EL DELITO DE HURTO

VOCALES. Adoptan acuerdo en sétimo pleno jurisdiccional penal
Establecen doctrina legal respecto al delito de hurto
No se requiere el valor del bien sustraído para configurar agravantes
Magistrado supremo Víctor Prado Saldarriaga emite voto singular
Para la configuración del delito de hurto agravado no se requiere cuantificar el valor del bien material sustraído.

Así se estableció en el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 adoptado en el Sétimo Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema con el voto singular del magistrado Víctor Prado Saldarriaga. Decisión que constituye una nueva doctrina legal en materia penal dentro del país.

Coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, dos posiciones discrepantes respecto a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de hurto, que debe superar una remuneración mínima vital, para la configuración de las circunstancias agravantes en este delito.

Una posición se pronuncia a favor de la observancia del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal agravado, y otra posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la exigencia de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior a una remuneración mínima vital.

Sustentación
En opinión de la mayoría de los vocales de las salas penales supremas existen inconvenientes prácticos para estimar el criterio cuantificador respecto del objeto material del hurto como parte de las hipótesis de este ilícito con agravantes.

En primer lugar advierten que si la sustracción de bienes en casa habitada queda en grado de tentativa o de frustración, aplicándose el criterio cuantificador dicho proceder no podría calificarse ni siquiera como falta.

"Además, una sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de connotación como delito, y si quedase en grado de tentativa ni siquiera tendría una relevancia punitiva, en caso se aplicase el criterio del quantum del valor del bien", detallan.

Consideran también que en el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito si se toma en cuenta el criterio cuantificador. Así, señalan, el derecho penal solo protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo que se generaría un derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos.

Los magistrados supremos suscriptores del acuerdo consideran que diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo para diferenciarlo de una falta patrimonial.

A juicio de estos vocales supremos especializados en derecho penal no es este el caso del hurto con agravantes dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrarío se tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo.

Propuesta particular
A juicio de Víctor Prado Saldarriaga no existe propiamente en la legislación penal peruana el hurto agravado sino el hurto con agravantes, que consistirá siempre en el apoderamiento mediante destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes especificadas en el artículo 186 del Código Penal.
Propone modificar este artículo para que incluya un monto referencial superior al previsto para el hurto, falta que reprime el artículo 444 de dicho código, o incluir en este último las circunstancias agravantes del artículo 186 con una pena mayor.

Tipificación
El artículo 185 del Código Penal  tipifica el delito de hurto simple.
Establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años para aquella persona que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. De manera expresa detalla que se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación.

Datos
El artículo 186 del Código Penal, sobre hurto agravado, establece que la pena será prisión no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido, por ejemplo, en casa habitada o durante la noche.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si por ejemplo es cometido por un integrante de una organización destinada a perpetrar este tipo de ilicito.
La sancion será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el actor del delito actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacion como esa
EL PERUANO

lunes, 20 de febrero de 2012

NUEVA DOCTRINA LEGAL EN MATERIA PENAL (ACTOR CIVIL EN UN PROCESO PENAL)

MATERIA. RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL EN UN PROCESO PENAL
DICTAN NUEVA DOCTRINA LEGAL
Vocales supremos zanjan debate jurídico en pleno jurisdiccional
Acuerdo sienta un precedente para los magistrados del país
El trámite para que el perjudicado por un hecho punible se constituya en actor civil debe realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

Así lo estipularon como doctrina legal las salas penales permanente y transitoria de la Corte Suprema de la República, reunidas en el marco del Sétimo Pleno Jurisdiccional Penal, con lo cual zanjaron el debate jurídico que se suscitó respecto a la constitución de dicha figura procesal.

Para estas salas supremas, el actor civil, en cuanto parte procesal, presenta una configuración jurídica de suma importancia, en la medida que esta institución ha generado interpretaciones contradictorias que con el tiempo han ido encontrando su cauce mediante las decisiones que han venido profiriendo los juzgados y salas superiores, pero que al parecer no gozan de unánime respaldo.


Sustentación
En opinión de los colegiados supremos penales, la lectura asistemática del artículo 102º, apartado 1), del Código Procesal Penal puede sugerir a algunas personas que el juez dictará la resolución de constitución en actor civil sin otro trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud de tal constitución.
Empero, advierten que el segundo apartado del indicado artículo precisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8° del mismo cuerpo legal, lo que constituye, por ende, una clara norma de remisión.

Esta última disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras partes procesales.

"No es el caso, por ejemplo, del artículo 15°.2.c) del Código Procesal Penal, que autoriza al juez, bajo la expresión "de ser el caso", resolver un incidente procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos", detallaron las referidas salas.

Establecieron, entonces, como acuerdo jurisprudencial que el trámite de la constitución en actor civil en un juicio penal debe realizarse necesariamente mediante audiencia en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción.

Cambios efectuados
Para los colegiados supremos la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido cuerpo legislativo.
Apartado que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano judicial pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
Esto significa que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso.
Incluso cuando ese hecho –siempre ilícito– no puede ser calificado como infracción penal.

Ejercicio de la acción
El Código Procesal Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Además, estipula que si este último se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso, artículo 11º, apartado 1), del citado código adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al proceso
EL PERUANO

EL CONVENIO COLECTIVO

Alerta laboral
Celebración y alcance del convenio colectivo
La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo estableció que no es posible limitar el alcance del convenio colectivo a los trabajadores afiliados a la organización sindical al momento de su celebración, privando a los futuros afiliados de los alcances del pacto mencionado.

Mediante el Informe N° 01-2012-MTPE/2/14, esta dependencia del sector trabajo explica que el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo dispone que la convención colectiva tiene fuerza vinculante no solo para las partes que la adoptaron sino también para aquellas personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma.

Añade en el mismo documento que la práctica de excluir a nuevos afiliados contradice el carácter normativo del convenio colectivo de trabajo, institución jurídica regulada por la Constitución y la legislación laboral vigente.

El artículo 28 de la Constitución establece que el Estado reconoce los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga; y que cautela su ejercicio democrático. Además precisa que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Miranda & Amado Abogados, a través de su reciente informativo laboral electrónico, aconseja a tomar en cuenta el contenido del citado informe emitido recientemente por la autoridad de Trabajo
EL PERUANO

jueves, 16 de febrero de 2012

APRUEBAN CALENDARIO DE IMPLEMENTACION DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
Resolución Administrativa N° 023-2012-CE-PJ
Aprueban Calendario de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo en diversos distritos judiciales
Normas legales : 16-02-2012

EL PROCESO PENAL GARANTISTA EN EL NCPP

La columna del juez
El nuevo proceso penal garantista
César Augusto Riveros Ramos
Uno de los muchos instrumentos legales que demuestran a la comunidad jurídica internacional el avance de nuestro país en el total respeto al estado de derecho es el nuevo proceso penal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, que se  construye sobre la base de los principios recogidos en la Constitución, con el fin de garantizar de manera enfática los derechos fundamentales del inculpado, buscando su reconocimiento no sólo formal sino material.

Con este nuevo proceso penal una probable afectación a los derechos fundamentales del investigado, por parte del Fiscal durante la investigación,  requiere autorización o convalidación en sede judicial en el marco de las  garantías  constitucionales, quien velará por un equilibrio puro entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediando ponderación de intereses,  buscando una mínima afectación de derechos fundamentales de aquél.

En el desarrollo de las etapas procesales existe una clara separación de  funciones, entre el funcionario estatal que investiga y acusa con aquel que juzga,  los fiscales son titulares del ejercicio de la acción penal pública, sin embargo siempre debe solicitar al Juez que ejerza las funciones de control de garantías,  cuando las medidas promovidas puedan afectar derechos fundamentales del investigado, y sólo de manera excepcional podría actuar por propia iniciativa con la consecuente sometimiento al control judicial, tales como: adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones.

Se observa en consecuencia, un control judicial previo para la adopción de  medidas restrictivas de la libertad, y un control judicial posterior sobre las medidas de registro, allanamiento incautación en interceptación de llamadas entre otros, por  lo que se debe solicitar autorización judicial  para  cualquier medida adicional  que implique afectación de derechos fundamentales y  que  no  tenga  autorización expresa en la Constitución.

Finalmente, las normas que regulan el nuevo proceso penal deberán ser  interpretadas y aplicadas conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes,   incluidas aquellas que integran el bloque normativo constitucional así como la  Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al igual que el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.

En conclusión, debemos comunicarles estimados lectores que la introducción del nuevo Código Procesal Penal beneficiará mucho a la sociedad porque el acusado y la víctima serán tratados como sujetos de derecho y no objetos sin voz ni voto dentro del proceso.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXPRESO

ESTABLECEN RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES FINACIERAS

INDECOPI. EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Establecen responsabilidad de entidades financieras
Bancos deberán verificar legitimidad del cobro que se pretende realizar
El hecho de actuar como agente de cobro respecto de algunas transacciones no libera a la entidad financiera la responsabilidad de verificar su legitimidad. Por tanto, un consumidor esperaría que previamente al cargo que realice dicha entidad en su cuenta, por un determinado servicio, se haya verificado que el cliente lo hubiera solicitado, en resguardo de los fondos de los usuarios.

Así lo determinó la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi mediante la Res. Nº 2223-2011/SC2-Indecopi, en que establece la responsabilidad de las entidades financieras, como agentes de intermediación financiera, en las relaciones de consumo. En ella, resuelve una denuncia interpuesta por un usuario contra una entidad financiera y una empresa de seguros por cobros indebidos que venían cargándose a su tarjeta de crédito. 

En este contexto, el tribunal agrega que la diligencia exigida a la entidad financiera para verificar la contratación y aceptación de parte del consumidor del cargo en cuenta para el pago de determinado servicio no se limita a ese primer momento, sino que acompaña la vigencia de dicha relación comercial, dado que en los contratos sujetos a renovación, el banco deberá verificar que esta se haya producido previamente a continuar cargando a la cuenta del cliente los montos por el servicio contratado.

Lo contrario implicaría permitir escenarios en que aun cuando el consumidor no hubiera renovado el servicio, la entidad financiera continuara con los cargos únicamente por orden del prestador del servicio, hecho que daría lugar a un supuesto de cobro indebido, explicó el experto en derecho corporativo José Yataco Arias al comentar los alcances de dicha resolución
EL PERUANO

miércoles, 15 de febrero de 2012

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRECISA SOBRE INTERMEDIACION

PRECEDENTE. AL ACREDITAR VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
TC precisa sobre actividades de intermediación
Ordena a empresa demandada que asuma los costos del proceso
La actividad principal de una compañía usuaria no puede ser encargada de manera permanente a una empresa de intermediación de actividades complementarias, afirmó el Tribunal Constitucional (TC) mediante el Exp. Nº 06371-2008-AA.

En el caso resuelto, se verificó que existe personal propio y estable de la compañía usuaria que realiza las mismas funciones que la trabajadora destacada por la empresa de intermediación. Por tanto, concluyó que la labor desarrollada por la demandante es parte de la actividad principal y permanente de la empresa usuaria y, sobre la base de ello, dejó sin efecto la desvinculación y ordenó su reposición, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
Tras acreditar la vulneración del derecho fundamental al trabajo, el tribunal también acordó que la empresa demandada asuma los costos del proceso, de acuerdo con el art. 56 del Código procesal constitucional.
El TC, de esa forma, declaró fundada la demanda referida a determinar si las labores que venía realizando la demandante eran de naturaleza permanente o si, por el contrario, correspondía a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.
EL PERUANO

FACILITAN DENUNCIAS CONTRA INMOBILIARIAS

ACCIONES. ELIMINAN BARRERAS PARA RECLAMO DE USUARIOS
Facilitan denuncias contra inmobiliarias.
Recibo de pago por derecho de trámite ya no será requisito en la presentación de quejas.
En adelante, el recibo de pago por derecho de trámites ya no será requisito para la presentación de denuncias contra la actuación de los agentes inmobiliarios, de conformidad con el DS Nº 008-2012-Vivienda, que modifica el reglamento de la Ley de creación del registro del agente inmobiliario.

Según el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la exigencia del recibo de pago por derecho de trámite, que tampoco había sido regulado, no limitaba el derecho de los intermediados a formular estos reclamos, sino que también obstaculizaba sus labores para verificar la magnitud de las infracciones que pudieran estar afectando a los usuarios del servicio prestado por los citados agentes.
En consecuencia, ahora cualquier persona podrá presentar estas denuncias ante la Dirección Nacional de Vivienda. Para ello, adjuntarán un escrito con la identificación y ubicación del denunciante y denunciado; los actos materia de la denuncia expuestos en forma detallada y coherente; y, de conocer, el tipo de infracción. Además, la documentación que sustente la denuncia; detalle de la evidencia con sus características; o lugar de ubicación para acceder a ella; y, la firma o huella digital del denunciante.
EL PERUANO

LAS REMUNERACIONES EN LA FUTURA LEY DE TRABAJO

DEBATE. EXPLICAN INNOVACIONES INCORPORADAS EN ESTA INICIATIVA
Las remuneraciones en la futura Ley de Trabajo
Podría compensarse indemnización por vacaciones no gozadas
Haberes impagos tendrían total privilegio ante otras acreencias
Rigor. Finalizada la relación laboral, extrabajadores no podrán hacer actividades que compitan con exempleador.
Pedro Morales Corrales*

El actual debate del proyecto de la Ley General del Trabajo (LGT) sigue suscitando opiniones a favor y en contra del texto aprobado por la Comisión de Expertos designada por la autoridad laboral para revisar y actualizar esta importante iniciativa laboral.
 Ahora bien, más allá de valorar la conveniencia de las medidas incorporadas, a continuación se expondrán las novedades que contiene este documento en materia de remuneraciones, services, reparto de utilidades, entre otros aspectos.
En principio, la propuesta consagra el derecho del trabajador de percibir una remuneración igual por trabajo igual o de igual valor, salvo las diferencias que resulten de la antigüedad, mérito o  condiciones específicas exigidas para una labor determinada, establecidas objetivamente.
Respecto a los conceptos no remunerativos, además de los ya reconocidos por la legislación vigente, se incluyen a las primas por seguros contra accidente o para cobertura de salud del trabajador y familiares directos; las de seguro de vida, salvo que por convenio colectivo se les otorgue carácter remunerativo.
Para las remuneraciones en especie, se refiere que estas no podrán superar en un 20% y debe mediar acuerdo de partes. La vivienda, además, tendrá carácter remunerativo salvo que constituya condición de trabajo o derive de mandato legal.
Si la empresa asume el pago de impuestos o aportes o gravámenes obligatorios de cargo del trabajador, constituye remuneración el monto bruto que hubiera correspondido si las retenciones se efectuaran al trabajador. Solo podrá pactarse la remuneración integral anual si no es inferior a las 40 UIT.

Implementan privilegios
El proyecto incorpora importantes cambios, pues considera que las remuneraciones ordinarias impagas correspondientes a un año de trabajo gozan de privilegio absoluto respecto de otras acreencias por un importe no mayor a 150 remuneraciones mínimas por trabajador. Gozan de idéntico privilegio las demás remuneraciones, derechos y beneficios económicos no remuneratorios, nacidos de disposición o convenio colectivo, hasta por un importe igual a 150 remuneraciones mínimas por trabajador.
En cambio, las remuneraciones y otros derechos y beneficios no remunerativos que excedan los montos antes indicados gozan de privilegio relativo y en caso de insolvencia serán de tercer orden de prelación.
Respecto a la prescripción de la acción de cobro de remuneraciones y beneficios sociales, se persiste en el plazo que contempla la actual legislación de cuatro años computados a partir de la extinción de la relación laboral; sin embargo, agrega que la carga de la prueba en juicio recae en el empleador por todo ese plazo y, además, por los seis años anteriores al término de la relación laboral, lo cual constituye un exceso.
La legislación actual es más flexible al establecer que el período de conservación de documentos no excede de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho, emisión del documento o cierre de planillas de pago, según corresponda.

Vacaciones
Según el proyecto de LGT, el descanso vacacional de 30 días al año puede fraccionarse siempre que al menos uno de los períodos no sea inferior a siete días naturales consecutivos. La oportunidad del descanso vacacional será fijada por acuerdo del empleador y el trabajador y se consignará en el rol de vacaciones, que el empleador deberá poner en conocimiento al personal. Cualquier modificación requiere acuerdo de partes. De no existir acuerdo prevalece la decisión del empleador, sin perjuicio del derecho del trabajador a impugnarla ante la Autoridad de Trabajo.
El descanso no gozado dentro del año siguiente a aquel en el que el trabajador adquiere el derecho genera el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado. La novedad es que la remuneración con carácter indemnizatorio por la frustración del descanso puede compensarse con descanso, siempre que exista pacto en ese sentido entre empleador y trabajador. Hoy la jurisprudencia no lo permite.

*Abogado. Estudio Echecopar.

Servicios temporales y de tercerización
Las empresas de servicios temporales son las que actualmente conocemos como de intermediación laboral, pero en el proyecto quedan restringidas solo a labores de naturaleza ocasional o suplencia, en tanto que la tercerización de servicios comprende, además de las ya conocidas, a los servicios complementarios de vigilancia, seguridad, mantenimiento y limpieza, así como los servicios de salud, alimentación y similares brindados al personal de la empresa usuaria.
Para las empresas que prestan servicios de tercerización, existe solidaridad respecto de los derechos y beneficios sociales con la empresa usuaria, cuando hay destaque de trabajadores. La novedad está en que esa solidaridad también alcanza, cuando no hay destaque de personal, siempre que la tercerización de servicios se preste en forma exclusiva por una empresa a otra o que integre el mismo grupo económico.

Nuevos pactos
Pacto de no competencia. Por primera vez se contemplaría de manera expresa el pacto de no competencia, según el cual, extinguida la relación laboral el trabajador no puede realizar actividades que supongan competencia con su anterior empleador. El pacto debe constar por escrito, previendo una compensación económica para el extrabajador, no pudiendo tener una vigencia mayor a un año.
Pactos de exclusividad y de permanencia. El primero está referido a los supuestos en que el trabajador se obliga a no prestar otros servicios ni realizar actividades por cuenta propia a cambio de una compensación económica.
Mientras que, por el pacto de permanencia el trabajador se obliga a trabajar laborando durante determinado tiempo para el empleador cuando sufrague el costo de estudios de especialización o perfeccionamiento. Si el trabajador extingue la relación laboral antes del vencimiento del plazo pactado, el empleador tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios. En ambos casos, los pactos deben constar por escrito.

Utilidades
De acuerdo con el proyecto de LGT, en caso de existir pérdidas de ejercicios anteriores el monto de la suma a distribuir, cuando hay utilidades, se obtiene luego de compensar solo hasta el 50% las pérdidas de dichos ejercicios. Hoy se permitía el 100%.
En caso de rectificación de la declaración jurada del IR por el empleador en que se fija una renta menor a la declarada, el empleador podrá obtener el reintegro correspondiente deduciéndolo de la participación de los ejercicios posteriores o tratándose de extrabajadores, por la vía legal respectiva. Ningún trabajador puede recibir como participación un monto mayor a 15 veces la de otro trabajador que haya laborado igual número de horas ordinarias en el respectivo ejercicio. La participación individual no puede exceder de 12 veces la remuneración ordinaria mensual. El exceso se incorpora como aporte adicional con fin previsional o, de no estar afiliado en una AFP, a su depósito CTS, con carácter indisponible.
El proyecto también se refiere a las empresas de servicios temporales y de tercerización, con destaque de personal, disponiéndose que estos trabajadores  podrán participar de las utilidades de la empresa usuaria.
EL PERUANO

lunes, 6 de febrero de 2012

PRESICIONES EN NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES JUDICIALES

PRECISIONES EN NOTIFICACIONES
PJ delimita ámbito territorial
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) estableció el ámbito territorial donde las partes procesales y/o sus abogados deberán señalar el domicilio procesal para efecto de las notificaciones.

Así, las partes procesales y/o sus abogados deben señalar expresa y obligatoriamente en el primer escrito que presenten ante la Corte Suprema su domicilio procesal dentro de este radio urbano.

La notificación es uno de los actos procesales de mayor trascendencia en el proceso judicial, cuyo objeto es poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones que se expiden.

LA INDEMNIZACION POR DIVORCIO SERA DE OFICIO

ENTREVISTA. PARA SEPARACIÓN DE HECHO Y DIVORCIO, AFIRMA TICONA POSTIGO
Indemnizaciones serán de oficio
Montos tendrán la naturaleza de obligación legal y solidaridad familiar
Jueces deberán pronunciarse sobre cónyuge más afectado

MARIA ÁVALOS mávalos@editoraperu.com.pe

Las indemnizaciones derivadas de la causal de separación de hecho en un proceso de divorcio, que podrán determinarse hasta de oficio, no tienen carácter de responsabilidad civil contractual o extracontractual sino de equidad y solidaridad familiar, afirmó el vocal supremo Víctor Ticona Postigo, quien en diálogo con el Diario Oficial El Peruano explica los acuerdos asumidos durante el Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, cuyos alcances se estiman revolucionarán el Derecho de Familia.
¿Por qué se afirma que estos acuerdos van a generar una revolución importante en el derecho de Familia y el Matrimonio?
–Debo precisar que hasta antes de dictarse este precedente, nuestros tribunales recibían, en forma continua y reiterada, expedientes de juzgados inferiores en que se venía resolviendo el tema indemnizatorio previsto en el segundo párrafo del art. 345-A del Código Civil con criterios disímiles, evidenciándose una falta de uniformidad sobre la naturaleza de la indemnización, su probanza, necesidad o no de que esta sea solicitada expresamente por la parte afectada o determinada de oficio por el juzgador, entre otros aspectos relacionados con el divorcio, por lo que resultaba necesario establecer pautas para una interpretación vinculante en este tema.
¿Se esclarece entonces la naturaleza de la indemnización?
–Así es, advertimos que muchas veces los jueces aplicaban normas que contradecían con el deber de protección y que existía poca claridad en la doctrina sobre la naturaleza de la indemnización, encontrando autores que la consideraban con carácter alimenticio, otros con criterio reparador y hasta de responsabilidad contractual o extracontractual. En ese sentido, se acordó que la indemnización o la adjudicación de bienes, en su caso, tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí, y que su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.
¿Que ahora podrá ser determinada hasta de oficio?
–En efecto, frente al debate sobre si la indemnización o adjudicación de bienes debía ser establecida de oficio o por el juez a instancia de parte, vía la demanda o reconvención, se acordó que procederá el establecimiento de la indemnización a pedido de parte o incluso de oficio, siempre que en este último caso se hubiera alegado expresamente los hechos configurativos de los perjuicios y que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio. Inclusive hemos establecido algo muy importante, ahora los jueces están obligados en todos los procesos a decir y motivar si hay o no cónyuge perjudicado. Si lo hubiera, tendrá que señalar las pruebas; y, si no, también.
La condición de cónyuge perjudicado, ¿cómo se determinará?
–Por ejemplo, será suficiente que el cónyuge alegue que su consorte lo abandonó en el  hogar conyugal sin causa justificada, con sus hijos menores de edad, y que por esta razón estuvo obligado a demandar el cumplimiento de la obligación alimenticia en la vía judicial, para que entonces, acreditada esta situación fáctica, el juez deba considerarlo como el cónyuge más perjudicado, y por tanto, fijar una indemnización o disponer la adjudicación de bienes sociales a su favor.
¿Existirá deber de verificar?
–Sí, pues, no será procedente que el juez, bajo el único y simple argumento de que tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge más perjudicado, fije a su arbitrio una indemnización o disponga la adjudicación referida, sin que por lo menos se haya alegado en el proceso los hechos configurativos de algunos perjuicios o sin que exista prueba alguna o peor aún, si existe renuncia expresa del cónyuge  interesado.

Expedientes en trámite
• ¿A qué casos será aplicable este precedente judicial vinculante? Será aplicable no solo a casos de divorcio, sino también a los de separación de cuerpos en que se alegue la causal de separación de hecho, siempre que estén en trámite.
• ¿Cómo determinar el daño? Se evaluará bajo una base objetiva en qué consisten los perjuicios, apreciándose en cada caso concreto, si existen circunstancias como el grado de afectación emocional o psicológica; la tenencia y custodia de hecho de los hijos y la dedicación al hogar; si dicho cónyuge debió demandar alimentos para él y sus hijos, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si quedó en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otros hechos. Aquí deberán verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición del cónyuge más perjudicado como consecuencia de la separación o divorcio.

Los hechos
1 Según la Cas. Nº 4664-2010-PUNO, un esposo solicitó separación de cuerpos por separación de hecho y la esposa en la reconvención pidió una indemnización, relatando, además, que apoyó económicamente al marido en sus estudios universitarios y que no obstante ello, la maltrato verbal y físicamente.

2 Tanto en primera como en segunda instancia se declara la separación de hecho y se le otorga a la esposa una indemnización por S/. 10,000.00. El tribunal, asimismo, consideró que se había configurado una aflicción en los sentimientos y frustración del proyecto de vida matrimonial, tratándose de un supuesto de responsabilidad civil familiar de tipo contractual. El demandante interpuso recurso de casación.

3 El acuerdo fue adoptado por las salas civiles de la Corte Suprema, compuestas por Luis Almenara, Ramiro De Valdivia, Ana Aranda, Andrés Caroajulca, Sabino León, José Palomino, Ricardo Vinatea, Francisco Miranda y Aristóteles Álvarez.

Flexibilizan actuación de pruebas
En concordancia con la Constitución, el juez de familia ahora tendrá amplias facultades tuitivas para poder pronunciarse sobre puntos que formalmente no hubieran sido propuestos por las partes en sus demandas o reconvención, explicó el magistrado y ponente de este pleno casatorio, Víctor Ticona Postigo. Así, el juez podrá disponer de oficio la actuación de la prueba pertinente, de conformidad con el art. 194° del Código Procesal Civil, fijándose dos límites a esta iniciativa probatoria: que se circunscribirá a los hechos alegados por las partes y que se respete el derecho de defensa. Este precedente permite también al juez recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado por la separación de hecho.
EL PERUANO

MUERTE CIVIL

Ugaz: “Muerte civil” ayudará a que corruptos cumplan con pago de reparaciones
Lima, feb. 06 (ANDINA). La imposición de la denominada “muerte civil” ayudará a que los sentenciados por corrupción cumplan con el pago de las reparaciones civiles, afirmó el exprocurador José Ugaz.
Ex procurador ad hoc para los casos Fujimori-Montesinos, José Ugaz. Foto: ANDINA/archivo
Indicó que la aplicación de una medida de este tipo resulta razonable y compatible con los principios de la legislación penal, pues se evitará que las sentencias a los corruptos sean solo simbólicas.

Señaló que este tipo de interdicción tiene sentido, sobretodo cuando existe incumplimiento por parte de los condenados, y recordó que todas las condenas penales traen aparejado algún tipo de inhabilitación civil.

"Creo que sería bastante razonable que se imponga como un requisito (la muerte civil), a efectos de poder lograr que se cumpla con el pago de las reparaciones, porque si no, las sentencias terminan siendo simbólicas", declaró a la Agencia Andina.

La “muerte civil” implica que un sentenciado que no paga sus reparaciones estará sujeto al embargo de sus bienes o será declarado insolvente ante los organismos correspondientes, lo que le impedirá suscribir contratos, abrir cuentas, acceder a créditos o realizar transacciones comerciales.

Según informó días atrás el ministro de Justicia, Juan Jiménez, de los mil millones de soles en reparaciones que tiene el Estado por cobrar, solo se ha pagado seis millones de soles.

De otro lado, el exprocurador del caso Fujimori-Montesinos dijo que se deben hacer todos los esfuerzos para repatriar los millones de dólares sustraídos por la corrupción de la década del 90, y que se encuentran depositados en cuentas secretas del exterior.

Opinó que lamentablemente en los últimos años “ha habido una inacción para poder por lo menos terminar lo que ya estaba identificado y congelado”.

Asimismo, subrayó la necesidad de hacer una auditoría sobre el verdadero monto a recuperar, pues cuando se desempeñó como procurador, se estimaba que el monto global de la corrupción estaba entre los 500 y 600 millones, de los cuales en ese periodo de pudo recuperar la mitad, pero ahora se habla de 900 millones.

De otro lado, lamentó los problemas internos en la comisión legislativa que investiga al gobierno anterior, y recomendó reorientar sus esfuerzos a un ámbito de investigación más concreto, “porque no se puede trabajar con un horizonte tan amplio de temas”.
“Se tendría que definir las dudas de aquellos integrantes que se sospecha o se sabe, en algunos casos, tienen vinculaciones directas con los investigados”, anotó.
ANDINA

viernes, 3 de febrero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley N° 29834
Ley que modifica el artículo 370º del Código Procesal Civil
NORMAS LEGALES: 02-02-2012

Artículo único. Modificación del artículo 370 del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 370 del Código Procesal Civil en los términos siguientes:

“Artículo 370. Competencia del Juez Superior
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación”.

MODIFICAN EL ARTICULO 370 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ley N° 29834
Ley que modifica el artículo 370º del Código Procesal Civil
NORMAS LEGALES: 02-02-2012

jueves, 2 de febrero de 2012

ARANCELES JUDICIALES 2012

La Unidad de Referencia Procesal fue fijada en S/. 365
PJ mantiene exoneraciones de aranceles judiciales en zonas de extrema pobreza
Lima, ene. 30 (ANDINA). El Poder Judicial decidió mantener la vigencia de los beneficios de exoneración del pago de aranceles judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza.
ANDINA/Vidal Tarqui
Mediante la respectiva resolución administrativa de su Consejo Ejecutivo, el Poder Judicial aprobó de esta manera los valores de los aranceles judiciales para el ejercicio gravable del año 2012, manteniendo dichas exoneraciones para las acciones de garantías constitucionales, así como en determinados asuntos de carácter familiar y laboral.

De esta manera, la norma precisa que la Unidad de Referencia Procesal (URP), la cual es equivalente al 10 por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), queda fijada en la suma de 365 nuevos soles para el presente año.

Así, entre otros, determina que están exonerados de dicho abonos las acciones de garantías de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción popular y acción de cumplimiento.

Mientras que en los asuntos de familia e interés de menores, cuando se solicite la ejecución anticipada de la futura decisión final, el solicitante estará exonerado del pago del arancel judicial por el concepto de medida cautelar.

Detalla también que en los procesos sumarísimos por alimentos, cuando la pretensión del demandante exceda las 20 Unidad de Referencia Procesal (URP), como en los procesos laborales previsionales, cuyo petitorio exceda las 70 URP, los interesados se sujetarán a los pagos dispuestos en la presente resolución, con reducción del 50 por ciento.

La judicatura, de ese modo, no solo procedió a la actualización de las cuantías de los aranceles judiciales, que permanecían vigentes desde 2010, sino que también reguló disposiciones especiales para determinados actos procesales, según el sujeto que las activa o los efectos que producen.

Entre ellos, se refiere a la devolución del importe del arancel por nulidad del acto procesal, siempre que el juzgado declare fundado el acto procesal viciado; y que el desistimiento del acto procesal no estará afecto al pago de arancel judicial, siempre que no implique la conclusión del proceso.

La autorización judicial de viaje del menor es un proceso no contencioso. Por lo tanto, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable, refiere la resolución suscrita por el titular del Poder Judicial, César San Martín Castro.

De este modo, la magistratura peruana justifica la actualización de los aranceles judiciales para el presente  año en la aplicación de criterios técnicos orientados a favorecer un mejor desarrollo de la actividad procesal, en forma más célere y oportuna.

En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, extrabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda las 70 URP, se sujetarán a los pagos contenidos de la presente norma, con la reducción del 50 por ciento, según el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (TUOLOPJ).

En los procesos laborales y previsionales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de la información y otros que requieran el desarrollo de dicha labores fuera del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá abonar los aranceles por diligencia.

Si el oferente fuera el demandante, se atenderá lo dispuesto en el párrafo anterior
ANDINA