sábado, 16 de junio de 2012

Procedimientos para la devolución de los aportes al Fonavi según la Ley nro. 29625


FONAVI: así será la devolución de aportes.
 
Plan de acción de la comisión ad hoc detalla paso a paso cómo serán los pagos a los fonavistas: entrega de padrones a la comisión, elaboración de lista de beneficiarios, entrega de certificados de aportes, etc.
 
Esta es la última parte del plan de acción que la comisión ad hoc elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú ha entregado al ministro de Economía y Finanzas, Luis Miguel Castilla, documento maestro que puesto en marcha ejecutará rápida y eficientemente la devolución de aportes a millones de fonavistas tal como ordena la Ley 29625 – Ley de devolución del dinero del Fonavi a los trabajadores que aportaron al mismo.
 
6. EL PROCESO DE LA DEVOLUCION
 
6.1 GENERACION DEL PADRON DE BENEFICIARIOS

El proceso en esta etapa debe formalizar la identificación de los fonavistas de acuerdo con el siguiente orden:

6.1.1 RECEPCION DEL PADRON DE LA ANFPP

La comisión ad hoc recibirá oportunamente el padrón de fonavistas que sustentaron la iniciativa legislativa convertida en la Ley 29625, tal como lo establece esta norma, para luego procesar esta información.

6.1.2 IDENTIFICACION Y PUBLICACION DE CALIFICADOS ANFPP

Una vez procesada la información del padrón de la ANFPP se obtendrá una relación de los fonavistas inscritos en dicho padrón que al ser verificados en las bases de datos de las instituciones definidas para tal propósito constituyan la primera relación de fonavistas beneficiarios.

Esta relación debe ser notificada a la asociación y publicada en el portal web de la comisión, luego comunicada a todos los interesados, a través de los medios de comunicación pertinentes, de tal manera que quede firme.

6.1.3 SUBSANACION DE FONAVISTAS ANFPP NO CALIFICADOS

La relación de fonavistas, del padrón de la ANFPP, que aún no hayan sido declarados beneficiarios debe ser notificada a esta organización, con la debida exposición de motivos por los cuales no han calificado, para que ellos subsanen las observaciones o cumplan con los requisitos que falten y que en general demuestren la autenticidad de ser aportantes a este fondo, dentro de los plazos establecidos.

6.1.4 PROCESAMIENTO DE INFORMACION DE EMPLEADORES E INSTITUCIONES

Los exempleadores existentes de los trabajadores aportantes al Fonavi deben proporcionar en forma obligatoria dicha información y de manera más precisa la información de las planillas o, mejor aún, el récord de aportaciones realizadas a este fondo por el trabajador y el empleador.

Asimismo, las instituciones, sobre todo las públicas, que tengan este tipo de información deben proporcionarla a la comisión para que se configure una suficiente base de datos y que con ella se pueda identificar y calificar a los fonavistas como beneficiarios.

6.1.5 PUBLICACION DE CALIFICADOS CON INFORMACION DE EMPLEADORES E INSTITUCIONES

De la base de datos que se constituya con la información de empleadores y demás instituciones se obtendrá de oficio una nueva relación de fonavistas beneficiarios, la misma que será publicada en el portal web de la comisión ad hoc y comunicada a través de los medios de comunicación para que se vaya reduciendo el espectro de fonavistas pendientes de registro.

6.1.6 REGISTRO DE FONAVISTAS FALTANTES

Todos los fonavistas que aún no aparezcan en las relaciones de beneficiarios, tanto del padrón de la ANFPP como de la relación obtenida de información de empleadores y otras instituciones, tendrán que ser registrados vía el formato que se establezca y distribuya a través del portal web y de las instituciones a nivel nacional con las que se suscriba convenios para tal fin.

6.1.7 SUBSANACION DE FONAVISTAS NO CALIFICADOS

Todos aquellos fonavistas que por alguna razón han sido observados o que no hayan calificado tendrán el derecho de presentar la documentación, escritos y cualquier elemento que sirva de fundamentación a la solicitud de ser considerados como beneficiarios de la devolución de estos aportes al Fonavi.

6.1.8 CONSOLIDACION DEL PADRON DEFINITIVO DE CALIFICADOS

Se hará un consolidado de todos ellos en un padrón conforme vayan calificando como tales, así como de los que ya han sido atendidos o que estén en etapas superiores de atención, según la disponibilidad de su información. Este padrón consolidado de calificados será publicado en el portal web. Las publicaciones serán por orden alfabético para facilitar su ubicación en las listas, por orden de solicitud y por edad.

6.2 ELABORACION DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

A través de la oficina de operaciones, se realizará los cálculos y liquidación de los aportes a cada uno de los fonavistas con el fin de elaborar su cuenta individual, conforme se les vaya calificando y declarando beneficiarios. Estos cálculos tendrán en cuenta todos los documentos referenciales que se tengan disponibles, tales como récord de aportaciones entregadas por los exempleadores a los trabajadores aportantes a este fondo o sea porque en los documentos acopiados por la comisión se encuentren dichos datos.

La regla de cálculo considerará; 1) la actualización del poder de compra del aporte mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y 2) el reconocimiento del carácter financiero del aporte, mediante la aplicación de la tasa de interés legal.

El procedimiento y los resultados de estos cálculos individuales para cada fonavista serán publicados en el portal web dentro de un plazo suficiente, a fin de que cada uno de los beneficiarios tome conocimiento de los mismos, de tal manera que si existe algún error pueda plantearse la corrección que corresponda antes de la elaboración de los Cerad.

6.3 DEFINICION DE LAS MODALIDADES DE DEVOLUCION

Una vez definidos los cálculos de las cuentas individuales de aportes de los fonavistas se hará un cruce con la cartera de recuperaciones de los recursos del fondo, tanto en términos monetarios y no monetarios. Con esta información y considerando la modalidad escogida por el fonavista, se determinará el procedimiento que se empleará para la devolución a cada uno de estos beneficiarios.

6.4 ELABORACION DE LOS CERAD

Los Certificados de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (Cerad) serán elaborados a partir de la consolidación de los cálculos en las cuentas individuales de aportaciones. Estos serán elaborados progresivamente en la medida en que se avance con la elaboración y consolidación de dichas cuentas y cumpliendo las plazos de ley.

La secretaría técnica hará una propuesta sobre el formato de este documento, considerando características de infalsificable, autenticidad, seguridad y durabilidad en el tiempo. Asimismo, hará una propuesta sobre el contenido, considerando la formalidad, seriedad, la información de identidad del beneficiario, información sobre la cantidad monetaria que representa. Este certificado tendrá adjunto un récord de sus aportes con los valores real y actualizado.

6.5 ENTREGA DE LOS CERAD

Luego de elaborados, los Cerad serán entregados conforme a la programación y respetando los plazos de ley. Se designará un área específica dentro de la oficina de operaciones para realizar la entrega a cada beneficiario o su representante legalmente establecido.

6.6 CANCELACION DE LOS CERAD

Conforme al proceso se programará la cancelación del valor monetario de los Cerad, mediante las cuentas individuales abiertas para tal fin en el Banco de la Nación. Cuando se establezca otras modalidades no monetarias para la devolución, se establecerán los mecanismos más adecuados para su transferencia, considerando las características particulares de edad, lugar de residencia y otras de los beneficiarios.

7. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES

El cronograma de las actividades comprende ambas partes del proceso que siguen líneas en paralelo y desarrollan las etapas definidas en periodos trimestrales.
Fuente: El Men

jueves, 14 de junio de 2012

Los Títulos Valores en el Perú

La columna del juez
Pagarés y letras de cambio
Miguel Ángel Rivera Gamboa (*)
Quien haya solicitado un crédito bancario o una tarjeta de crédito a una entidad comercial o del sistema financiero, sabe que además de la solicitud o formato respectivo, se le hace firmar un pagaré en el que no se consignan ni el monto de la deuda que se asume, ni la fecha de vencimiento, incluso ni la fecha de su emisión. Tratándose de operaciones comerciales, es frecuente también la firma de letras de cambio así en blanco. Eso no es ilegal, pues está permitido por la Ley de Títulos Valores Nro. 27287; por ende, cuando dicho pagaré o letra ya llenados son presentados judicialmente para su cobro, resultan vanos los argumentos relativos a su suscripción en blanco. Una defensa de este tipo no prosperará.
Lo que la ley prohíbe es que el título emitido en blanco sea completado o llenado por el acreedor en una forma diferente a la que las partes acordaron. En tal supuesto el deudor podrá oponerse al cobro alegando que el título ha sido llenado en forma contraria al pacto, pero para ello deberá –dice la ley– adjuntar necesariamente el documento en el que conste dicho pacto presuntamente violado por su acreedor. Dicho documento se convierte así en prueba crucial para una defensa eficaz.
El caso es que en raras ocasiones las partes plasman su acuerdo en un documento en el que conste la forma en que deberá ser completado el pagaré o la letra aceptada en blanco. Ello obedece al poco cuidado que tienen los deudores de exigir dicho documento, por desconocimiento de sus derechos (a obtener una copia del título firmado en blanco y al documento en referencia) o a la aceptación, por estado de necesidad, de las condiciones impuestas por el acreedor. Lo cierto es que una vez demandados para el pago de la deuda, pocas oportunidades tendrán para defenderse con la sola alegación de tratarse de títulos suscritos incompletos.
La carencia del documento que contiene el pacto no puede ser subsanada con una pericia grafotécnica, como frecuentemente pretenden abogados despistados, pues lo que debe probarse no es el hecho de haberse firmado en blanco el título valor, sino que éste ha sido completado por el acreedor incumpliendo el pacto, lo que supone acreditar la existencia de este último, para lo cual la pericia antedicha resulta absolutamente inidónea e impertinente.
Es evidente que un deudor que se aviene a suscribir un título en blanco asume un riesgo que sólo puede ser disminuido si actúa diligentemente, exigiendo se le entregue una copia del mismo y del documento en que se estipula la forma de completarlo. Por tanto, si el acreedor se niega a entregárselos, corresponderá al deudor valorar dicha actitud como muestra de mala fe o no, decidiendo en consecuencia si finiquita o no su operación comercial o de crédito, asumiendo las consecuencias de ello. Finalmente, la ley regula este tipo de operaciones, pero corresponde a las partes decidir sobre sus propios intereses patrimoniales.
(*) Juez integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima

Fuente: EXPRESO

Los procesos de inconstitucionalidad y el Tribunal Constitucional

PAUTA. EN INCONSTITUCIONALIDAD
TC precisa los procesos
Para estos casos, ratifica que se requieren más de cinco mil firmas
Estas, además, deberán comprobarse ante el JNE
El Tribunal Constitucional (TC) precisó el ejercicio de los derechos de participación popular. Así, aclaró que la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por ciudadanos debe estar respaldada por cinco mil firmas, que deberán comprobarse ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), según lo establece el artículo 203, inciso 5, de la Constitución Política.
Fue al declarar improcedente la demanda de inconstitucionalidad recaída en el Exp. N° 00009-2012-PI/TC, interpuesta contra la Ley N° 28704, que modifica los artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena.
Fundamentación
En este escenario, el colegiado consideró que de conformidad con el artículo 203, inciso 5, de nuestra Carta Política, tratándose del cuestionamiento de la validez constitucional de una ley o norma con rango de ley efectuada por ciudadanos, es preciso que esta se interponga por cinco mil ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. De no poderse cumplir con este requisito, las demandas serán declaradas improcedentes.
En el presente caso, el recurrente no pudo acreditar que su pretensión estaba respaldada por cinco mil firmas ciudadanas, mediante la comprobación de firmas del Jurado Nacional de Elecciones. Por ello, al carecer de legitimación activa, la demanda fue desestimada, precisa el Tribunal Constitucional.

Fuente: EL PERUANO

La usurpación y el marco legal del desalojo

Aprueban ley que sanciona usurpación de inmuebles y crea marco legal para desalojos.


La Comisión de Vivienda del Congreso aprobó hoy por insistencia la ley observada por el Ejecutivo que sanciona la usurpación de inmuebles y establece el marco legal para el desalojo preventivo.
De acuerdo a esta norma, la usurpación de un inmueble será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de cinco y la pena se incrementa hasta diez años si la usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier sustancia peligrosa.
Asimismo, el juez, a solicitud del fiscal o del agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de 24 horas.
El Poder Ejecutivo había observado esta norma que propone modificar los artículos 202 y 204 del Código Penal.
La Comisión de Vivienda también se allanó a las observaciones del Poder Ejecutivo sobre la autógrafa de Ley que exonera a los gobiernos regionales del pago de tasas registrales y municipales, aranceles u otros cobros para la ejecución de la formalización de la propiedad agraria.
Igualmente se aprobó el dictamen que complementa las facultades de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) al precisar que la venta de bienes inmuebles, adjudicados a título gratuito a favor de personas jurídicas sin fines de lucro, se realizará sólo por causa excepcional o de fuerza mayor, la misma que será autorizada por la SBN.
Por otro lado, la Comisión de Educación del Parlamento aprobó el proyecto de ley que propone el Servicio Social Universitario cuyo objetivo es fortalecer el rol de la universidad en el desarrollo del país.
Este servicio social deberá ser realizado por los estudiantes de todas las especialidades universitarias, similar al que cumplen los estudiantes de medicina.

Fuente: ANDINA

lunes, 11 de junio de 2012

Agilizan otorgamiento de pensiones ante ONP

CELERIDAD. MEDIDA ES CONFORME A LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TC, AFIRMAN

Agilizan otorgamiento de pensiones.
Al trabajador solo le bastará acreditar el tiempo de servicios.

Aun si el empleador no haya pagado los aportes retenidos a la ONP

En adelante, los trabajadores solo deberán acreditar su período de servicios con documentos idóneos, como certificados de trabajo o boletas de pago, para el cómputo total de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), incluso aunque el empleador no haya pagado a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) los aportes retenidos, a fin de garantizar el otorgamiento efectivo y más célere de las pensiones.


Ello, en cumplimiento de la Ley 29711, publicada por el Congreso de la República en uso de sus atribuciones constitucionales. La norma, de esa forma, facilita el otorgamiento de estas pensiones y, en general, dispone que al trabajador solo le basta acreditar el tiempo de servicios y ya no el pago de aportaciones al SNP.
La norma, de esa forma, modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la Ley 28991, el cual precisaba que la ONP para el otorgamiento del derecho a pensión debía verificar el aporte efectivo, perjudicando el derecho a la pensión, razón por la cual se propuso restablecer lo dispuesto originalmente, de tal manera que se consideren los períodos de aportaciones, aun cuando el empleador no hubiese efectuado el pago estas aportaciones, explicó el congresista Yonhy Lescano, autor de esta iniciativa legal.
Agregó también que esta ley resulta conforme al precedente vinculante del Tribunal Constitucional (TC) establecido en la sentencia del Exp. Nº 04762-2007-AA/TC, en lo referido a los medios de prueba idóneos y suficientes para demostrar los períodos de aportaciones y los casos en que la ONP no puede dejar de reconocer períodos de aportaciones acreditados con medios de prueba referidos por el TC. "Esto demuestra la convivencia y necesidad de la norma, así como su plena compatibilidad con el precedente".
En consecuencia, la Ley 29711 dispone que para los asegurados obligatorios serán períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones retenidas por el empleador. También serán períodos de aportaciones, las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.

Solo se debe probar la relación laboral
César Abanto Revilla, abogado
La Ley 29711, en principio, recoge la jurisprudencia vinculante del TC dictada en la sentencia del Exp. Nº 04762-2007-AA/TC, la cual señala que en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el período de labores como de aportaciones efectivas al SNP. Aunque también este colegiado ha precisado que una persona no puede pretender el reconocimiento de aportes en lo judicial solo con certificados de trabajo, sino que debe acompañarlo con documentos complementarios como las boletas o liquidación de beneficios sociales. En consecuencia, ahora se deberá probar la relación laboral. Por ello, constituirán medios probatorios idóneos, además del libro de planillas, los certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, las constancias de ORCINEA y cualquier otro documento público. Por este último, también suelen presentar documentos de atención en el seguro social durante un período determinado, lo que acredita la relación laboral. Mientras que a la ONP se le exigirá más eficiencia para la cobranza de los aportes no pagados.

Medios probatorios
Según la norma, son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del antes IPSS o de Essalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago respectivo por concepto de aportaciones al SNP de sus trabajadores. Sin embargo, será suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al régimen público.
Carece de sustento, finalmente, el no reconocimiento de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.

Ley Nº 29711
Ley que modifica el artículo 70 del Decreto Ley 19990, modificado por la cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991, sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones
Mediante la presente norma se presenta el siguiente texto:
“Artículo 70 Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador
Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los periodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.
Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley.
Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil.
Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de Períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”
La norma entra en vigencia a partir del domingo 19 de junio de 2011

Fuente: http://www.aempresarial.com/web/informativo.php?id=14624

domingo, 10 de junio de 2012

Modifican beneficios penitenciarios mediante la Ley nro. 29881



EFECTOS. MEDIANTE LA LEY Nº 29881

Modifican beneficios penitenciarios
Norma dispone el uso de la vigilancia electrónica personal.
Las recientes modificaciones incorporadas mediante la Ley Nº 29881 al Código de Ejecución Penal, respecto a la concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y de libertad condicional, permitirán garantizar la aplicación efectiva de las penas en caso de los delitos contra el patrimonio del Estado.
Así lo explicó el congresista César Yrupailla, autor de la iniciativa legislativa, quien puntualizó que en el caso de la semilibertad se indica que el juez deberá fijar las reglas de conducta que cumplirá el condenado, y también que se podrá disponer la vigilancia electrónica o inspección de la autoridad penitenciaria.

Respecto al uso de la vigilancia electrónica, refiere que se podrá disponer la utilización de este medio como mecanismo de control de pena, prescindiendo de la comparecencia personal y obligatoria al juzgado para informar y justificar sus actividades.

"La semilibertad se concede por el juzgado que conoció el proceso penal en el que se impuso la condena acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, poniendo en conocimiento del fiscal, quien emitirá dictamen en un plazo de cinco días", comentó el legislador.

Visitas íntimas.
La Ley Nº 29881 modifica igualmente el tema referido a la visita íntima, que tiene por objeto el mantenimiento de la relación del interno con su cónyuge o concubina acreditada, bajo las recomendaciones de higiene, planificación familiar y profilaxia médica. En general, la norma modifica el procedimiento para la obtención del beneficio de semilibertad y la liberación condicional, entre otros.

Fuente: El Peruano.

Vehículos incautados

VEHÍCULOS INCAUTADOS

Subsanan vacío legal

La inmatriculación en el Registro de Propiedad Vehicular de todos los vehículos incautados, dispuesta por la Sunarp mediante la RS N° 141-2012-Sunarp/SN cubre un vacío legal sobre la imposibilidad de publicitar dicha medida, afirmó el experto en derecho registral, Guillermo García Montufar.

Así, se especifica que en el caso de vehículo importado incautado que no haya sido inmatriculado en el citado registro, el título suficiente para ello será la copia certificada de la Declaración Única de Aduanas (DUA) expedida por la Intendencia de Aduanas respectiva, junto al parte judicial que ordena o confirma la incautación.

En forma simultánea, deberá presentarse por el diario nacional la copia simple del parte judicial de incautación, indicando la oficina registral, fecha y número del título en el que consta el original del mismo para que el registrador inscriba esa afectación.
El funcionario del Registro de Propiedad Vehicular indicará en el asiento registral como titular a quien conste como importador en la DUA y, además, solo consignará las características registrables del bien que consten en dicho documento. Si el importador es persona natural, el registrador solo se limitará a indicar en el asiento el estado civil que aparece en el Reniec.
 
 
Fuente: El Peruano

viernes, 8 de junio de 2012

Las medidas cautelares en el CIDH

¿DEBERÍA RETIRÁRSELE A LA CIDH SUS FACULTADES PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES?
Las medidas cautelares de la CIDH
Por: Víctor Andrés García Belaunde *

La Comisión (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) en su calidad de órganos internacionales de protección de dichos derechos ostentan un sistema de medidas urgentes, conocidas como medidas cautelares y medidas provisionales; las primeras emanan de los poderes que tiene la Comisión y las segundas son competencia de la Corte.
A pesar de que la Convención Americana no se refiere de manera expresa a la facultad de dictar medidas cautelares por parte de la Comisión esta fluye del Art. 41° de la Convención Americana que señala que la CIDH tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos; y en el ejercicio de su mandato tiene entre otras funciones, la de formular recomendaciones cuando lo crea necesario a los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de su legislación interna.
Bajo esta denominación la Comisión ha adoptado la práctica de requerir a los países de manera urgente la adopción de medidas internas respecto de las violaciones a los derechos humanos en casos concretos, en particular, tratándose de personas detenidas o presuntamente desaparecidas. Las medidas cautelares se incorporaron en el Reglamento de La Comisión en los años 80. Solo dos países, EE.UU. y Venezuela, han cuestionado el poder de la CIDH para otorgar medidas cautelares. El Estado Peruano siempre ha tratado de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Lo ha hecho en muchas ocasiones, incluso ha modificado su legislación interna, adaptándola a los requerimientos de la Corte.
Todo esto nos lleva al terreno de la jurisdicción supranacional, pues para que la CIDH y la Corte dicten medidas cautelares o provisionales hay que haber reconocido la jurisdicción contenciosa de dicha jurisdicción internacional.
Según cifras de la propia CIDH, en el período de 5 años del 2005 al 2009 hubo 1,454 solicitudes de medidas cautelares, de las cuales solo se otorgaron 172. Es decir, un poco más del 10%; lo cual comprueba que no siempre dispone su otorgamiento. Lo que ocurre es que la persona afectada suele “saltarse” a la Corte vía medidas cautelares ante la Comisión, y eso no debe ser así, salvo la urgencia y el contexto de la medida.
El problema de retirarle a la Comisión las facultades para dictar medidas cautelares nos llevaría a dilucidar si ello implica el apartarse parcialmente de la Convención Americana de Derechos Humanos; pareciera que no, pues podría solicitarse y lograr el consenso para modificar el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobado el 28 de octubre del 2009, que consagra las medidas cautelares en el Art. 25°. En todo caso, considero que por tratarse de un tema altamente sensible para la nación, por la secuela de muerte y enfrentamiento social que hubo como consecuencia del terrorismo, cuando las medidas cautelares tengan relación con la lucha antiterrorista, o con su contexto normativo y según cada caso concreto podría materializarse el retiro de tales facultades a la Comisión.
[*] Congresista de la bancada Alianza Parlamentaria.

Fuente: EL COMERCIO.

Modifican reglamento de procedimientos mineros

CAMBIOS. ACLARAN FACULTADES DEL GOBIERNO CENTRAL Y REGIONAL

Modifican reglamento de procedimientos mineros

Objetivo es uniformar criterios en autorización de concesiones mineras


Para uniformar criterios respecto a la evaluación y otorgamiento de la autorización y concesión minera e inicio de la actividad de exploración y/o explotación de los recursos naturales, el Ministerio de Energía y Minas (MEM) modificó el reglamento de procedimientos mineros, mediante el DS Nº 020-2012-EM.
Así, se prevé que la evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio para la minería artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la pequeña minería, serán realizados por cada gobierno regional, previo informe técnico favorable del MEM. Mientras que para los casos de mediana y gran minería, la evaluación y otorgamiento de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento corresponderán a la Dirección de Minería del MEM.
La norma, igualmente, detalla los requisitos que serán exigibles para la acreditación del derecho de la concesión y uso del terreno superficial donde realiza la actividad minera. Incorpora, asimismo, el capítulo XVII, que establece disposiciones específicas para los procedimientos de evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, preparación y explotación, incluyendo la aprobación del plan de minado y botaderos.

Fuente: El Peruano.

Antecedentes del Decreto de Urgencia Nro. 037-94

HISTORIA DEL FAMOSO DECRETO DE URGENCIA Nº 37-94




Mediante D.U. 037-94 de fecha 11.07.1994, el gobierno dispuso el otorgamiento de una BONIFICACION ESPECIAL para los trabajadores activos y jubilados de la Administración Pública; de acuerdo a un cuadro anexo, teniendo en cuenta todos los niveles remunerativos del sector público, desde funcionarios, profesionales, técnicos y Auxiliares.

A partir del 1º de Julio/94, los trabajadores activos y jubilados, recibieron su "Bonificación Especial". Sin embargo…. no faltaron algunos "eruditos" que malinterpretando la norma, optaron por reducir el monto de la bonificación o también, por no darla; estos casos fueron muy comunes en el SECTOR SALUD y SECTOR EDUCACION.

Pasó el tiempo, los afectados se dieron cuenta del abuso y empezaron a reclamar ante sus propias entidades pagadoras. Hacia el año 2005 ya hubo pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Durante once años, ninguna de las oficinas de planillas de los sectores de Salud y Educación, fue capaz de reconocer su error; Las oficinas de Inspectoría y de Contraloría guardaron silencio cómplice. Cuando las voces de protesta se hicieron más fuertes, todavía se negaban a reconocer el error. De esa forma obligaron a que tanto trabajadores activos como jubilados presenten reclamos en Vía Administrativa. Si hubiese existido buena voluntad de los gobiernos de Fujimori, Toledo o de Alan García, no hubiera habido necesidad de que los afectados se vean obligados a reclamar legalmente.

Hasta aquí debo destacar ciertas condiciones: Si bien los trabajadores activos tienen mayores facilidades para reclamar la bonificación que les corresponde; no es el mismo caso para los jubilados, que por su propia condición de vejez, se encuentran desinformados y apartados de sus demás ex-compañeros de trabajo; solamente si están agremiados y asisten regularmente a sus gremios, pueden estar informados y apoyados para poder presentar sus reclamos. Consecuentemente, estoy segura de un hecho: Aún hay cierto número de jubilados que no han presentado sus reclamos en Vía Administrativa, muchos otros no se decidieron a continuar litigando en vía judicial…. SON MENOS, LOS JUBILADOS QUE SIGUIERON LITIGANDO EN VIA JUDICIAL Y CUENTAN CON SENTENCIA FAVORABLE DE COSA JUZGADA.

A tanta insistencia de los afectados, ¿Qué hizo el actual gobierno?...... Pues bien, ha emitido el Decreto de Urgencia Nº 051-2007, Decreto Supremo Nº 012-2008-EF, Decreto Supremo 034-2008-EF, Decreto Supremo 058-2008-EF con su Resolución Ministerial Nº 291-2008-EF/43, Decreto Supremo Nº 151-2008-EF… y finalmente, ha incluido un artículo en la Ley Nº 29289 -Ley de Presupuesto para el año 2009.

¿Por fin han pagado ?..... ¡!! NO ¡!!...... Durante dos años los han mecido dulcemente, mostrando una "voluntad de pago" que aún no es una concreta realidad… mientras que los jubilados se siguen muriendo con la esperanza, de que "ya les van a pagar", una bonificación que debieron haber percibido desde el año 1994.

Para no hacer tedioso mi comentario, trataré de resumir las normas legales citadas:
DECRETO DE URGENCIA Nº 051-2007 publicado el 30.12.2007: Crea el "Fondo D.U.037-94" destinado al pago de deudas por concepto del beneficio establecido según Decreto de Urgencia 037-1994.

DECRETO SUPREMO Nº 012-2008-EF publicado el 27.01.2008: Establece procedimientos para acceder al pago, requisitos para los afectados, documentos que deben sustentar las entidades pagadoras, control y conformidad del depósito. El Art. 4º, sin expresarlo textualmente y validando un formato anexo al mismo DS. 012-2008-EF, precisa que los beneficiarios deberán contar con expediente previo, cuyo procedimiento se haya agotado hasta tener "sentencia judicial con carácter de cosa juzgada emitida por el órgano judicial competente"; para mayor seguridad, el Titular del Pliego Presupuestario debe emitir una Resolución de Reconocimiento de Deuda. El Art. 6º pone el caramelo y dice que se pagará a los beneficiarios en el plazo de 30 días útiles sobre 30 días calendarios previos y necesarios para que las entidades públicas cumplan con remitir la formal información y documentación solicitada.

En lenguaje claro, sería así: Del 28.01.08 al 26.02.08, todas las entidades públicas deudoras, deberán remitir al MEF, la documentación solicitada. Del 27.02.08 se contará 30 días "útiles", que vencen el 10.04.08, fecha tras la cual, los trabajadores activos y jubilados podrán acercarse a la ventanilla de pago y comprobar que por fin les han cancelado la deuda.

Si bien, en la información remitida por cada entidad pública, debe indicarse, la suma acumulada que adeudan hasta el 31.12.2007 en forma personalizada; el Art. 3º, se guarda un detalle expresado en forma oscura y dice: "El monto materia de abono será por una suma equivalente al porcentaje que representa el aporte al Fondo DU Nº 037-94 con relación al monto pendiente de pago al 31 de Diciembre de 2007". Traducción: No se pagará todo lo que se debe, sino una parte porcentual, que ni siquiera la precisan.

DECRETO SUPREMO Nº 034-2008-EF publicado el 02.03.2008: Dispone alargar los plazos señalados anteriormente. Por tanto, el plazo para que remitan documentación las entidades públicas al MEF, se extiende hasta el 10.03.08. Mientras que el plazo para efectuar los pagos se postergan hasta el 23.04.08.

DECRETO SUPREMO Nº 058-2008-EF publicado el 23.04.08: Modifica y complementa los decretos anteriores, estableciendo: A).- mayores plazos: 60 días útiles para que las entidades públicas remitan la información a MEF. Tras este vencimiento, se contará otros 60 días útiles, para proceder al pago de la bonificación. Traducción: El plazo para las entidades públicas vence el 17.07.08; paralelamente se extiende el plazo para efectuar los pagos, hasta el 14.10.08.

A su vez, el Art. 9º autoriza al MEF para aprobar un nuevo "Formato de Personal Beneficiario del DU Nº 037-94". Obviamente, se anula el formato aprobado por DS 012-08-EF; consecuentemente se anulan todos los formatos ya presentados a la fecha y en trámite ante el MEF. Vale decir, "borrón y cuenta nueva", presenten su información de acuerdo al nuevo formato.

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 291-2008-EF/43 publicada el 26.04.08: Aprueba el nuevo "Formato de Personal Beneficiario del DU Nº 037-94". Si comparamos el nuevo formato con el anterior, han abierto columnas para indicar montos por CARGAS SOCIALES y descuentos judiciales (a favor de la ONP, ESSALUD, etc.) Otra diferencia está en que además de las firmas de los funcionarios públicos que asumen responsabilidad por lo declarado, según el primer formato, debe agregarse un visto bueno por parte de la Oficina de Asesoría Jurídica y del órgano de Control Institucional.
DECRETO SUPREMO Nº 151-2008-EF publicado el 10.12.08: Autoriza transferencia de 12´728,380.00 destinados al pago de CARGAS SOCIALES Y DESCUENTOS JUDICIALES . Lo que significa que antes de pagar a los afectados, primero se ha cuantificado los descuentos que corresponde hacerles por concepto de aportaciones a la ONP, ESSALUD, etc.

Otros artículos, establecen responsabilidades en casos de que se pague en exceso o se deje de descontar lo que corresponda. Lo que resulta evidente, es que no se establecen responsabilidades para aquellos funcionarios que en el presente, se equivoquen a favor del Estado y resulten liquidando menos de lo que efectivamente corresponde a cada trabajador activo o jubilados.

LEY Nº 29289 - LEY DE PRESUPUESTO 2009 publicada el 11.12.08: En su DÉCIMA QUINTA disposición, autoriza al MEF a transferir CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100 000 000,00) de la Reserva de Contingencia destinada al "Fondo D.U. Nº 037-94". De los intereses generados por el "Fondo DU Nº 037- 94" se atenderá la deuda derivada de retenciones y cargas sociales. El MEF transferirá los recursos de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 45º de la Ley Nº 28411, Ley General de Sistema Nacional de Presupuesto, a pedido de la Oficina General de Administración del MEF. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se emitirá, en caso necesario, las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de la presente disposición.

De lo que se desprende que el pago no será inmediato, sino que todavía está supeditado a un pedido formal por parte de la Oficina Gral. De Administración del MEF. Esto es, si no se les ocurre demorar un poco más el trámite, emitiendo otro glorioso Decreto Supremo, que imponga mayores reglamentaciones.

EPILOGO:Si revisamos el cuadro correspondiente a la "Bonificación Especial" vigente desde 1,994 por D.U.037-94, podemos observar que los aumentos van de S/. 390.00 a 180.00 soles, según los niveles remunerativos de la Administración Pública. Si se hubiese corregido el error en el curso de los dos meses siguientes a la fecha en que se otorgó el aumento a la gran mayoría de los trabajadores activos y jubilados… El Estado se hubiese ahorrado millones de soles en horas-hombre, dedicados a atender el gran número de procesos administrativos y judiciales, con el único fin de burlar o postergar el pago de una modesta bonificación, hasta el extremo increíble de que hayan transcurrido más de ¡¡¡CATORCE AÑOS!!!

Según el DS. 058-2008-EF, el plazo para pagar loa bonificación venció el 14 de Octubre del año pasado… Y hasta la fecha … ¡¡¡NADA!!!!...

Por último pregunto: ¿Hubo alguna sanción para los funcionarios que en 1,994 se "equivocaron " a favor del Estado y causaron no solo un grave daño a los trabajadores, sino al propio Estado, que a la fecha, debe destinar más de CIEN MILLONES DE SOLES, para cubrir en parte la deuda acumulada?.

En ese contexto, es necesario remarcar: El Estado Peruano y sus entes de gobierno, son quienes en primer término, tienen la obligación de CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS LEYES…….. pero en lo que se refiere a las leyes que favorecen o amparan los derechos de los trabajadores activos y jubilados, este principio fundamental no se cumple….. por el contrario, se obligaba en especial a los jubilados, a agotar todos los mecanismos legales, todas las instancias administrativas y judiciales, para que se les reconozca sus derechos……..LO QUE DEMUESTRA QUE NO VIVIMOS EN UN ESTADO DE DERECHO, sino todo lo contrario. Vivimos en un Estado que abusa de los más débiles, que abusa de los ancianos.

POSDATA: Conforme he reseñado, el pago de la bonificación y sus devengados, solo corresponderá a quienes cuenten con SENTENCIA JUDICIAL FAVORABLE DE COSA JUZGADA. …. ¿quiere decir que el Estado seguiró apropiándose de las bonificaciones no reclamadas judicialmente?..... Me parecia de lo más injusto, cuando para las oficinas pagadoras de la Administración Pública, resulta muy factible, proceder de oficio y determinar a las personas que aún no se encuentran incluías en los nuevos listados.

Luego de todo ello, mediante la Ley Nº 29702, en su artículo único, tácitamente prevé.- Los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el D.U. Nº 037-94, reciben el Pago de dicho beneficio y su continuación, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2616-AC/TC, NO REQUIRIENDOSE SENTENCIA JUDICIAL Y MENOS EN CALIDAD DE COSA JUZGADA.

Al decir el pago de dicho beneficio, se está reconociendo el pago del devengado y la continua, naturalmente es el pago en planilla que se efectuará mes a mes a partir del 2012 (así esta expresado en la ley).

La nomatividad vigente, se refiere a la forma y modo como se ha venido pagando los beneficios del D.U 037-94, a todos los trabajadores con sentencia judicial a través del fondo creado mediante el D.U. Nº 051-2007 (50 millones en el 2011). En otros términos, a partir de la publicación de la Ley Nº 29702, la autoridad administrativa, está obligada a incluir en el cuadro de beneficiarios a todos los trabajadores administrativos comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, nombrados y contratados en plazas orgánicas presupuestadas, con o sin sentencia judicial y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas para el cálculo correspondiente, una vez aprobado el fondo en la ley de presupuesto del 2012, lo que se hará extensivo dicho pago sin ninguna excepción.

A pesar que la Ley 29702, obliga a las autoridades administrativas deactuar de oficio, incluyendo en el cuadro de beneficiarios del D.U 037-94 a todos los trabajadores, los dirigentes están obligados a hacer el seguimiento y exigir su cumplimiento en el mas breve plazo, toda vez que la ley de presupuesto para el 2012, se empezará a debatir próximamente.

Si bien la Ley Nº 29702, prevé pagar la continua a partir del 2012, también es posible exigir el pago con los Presupuestos Institucionales, Saldos Presupuestales, de los porcentajes para el pago de sentencias judiciales, etc. a partir del mes de julio del presente año 2011, teniendo como precedente al Ministerio de Educación que ya hizo efectivo el pago de la continua en planilla adicional a los trabajadores desde el mes de junio 2011, así como también la disposición de pago de todas las Direcciones Regionales de Educación y de las Unidades de Gestión Educativas Locales – UGELs. Debiendo exigir el pago de la continua para todos los trabajadores de Instituciones Educativas en igualdad de trato y de condiciones, con acciones de lucha si fueran necesarias.

Finalmente, el beneficio del pago del D.U. Nº 037-94, para todos los trabajadores administrativos nombrados y contratados está sumamente claro y está expedito para recibirlo, sin ningún condicionamiento. Por ello, cualquier exigencia de documentos y/o dinero, debe ser denunciado inmediatamente.
ANEXO:
 
CUADRO DE LA BONIFICACION ESPECIAL

NIVEL REMUNERATIVO
D.U. Nº 037-94 AL 100%
NIVEL REMUNERATIVO
D.U. Nº 037-94 AL 100%
F – 5
390.00
STA
200.00
F – 4
380.00
STB
195.00
F – 3
370.00
STC
190.00
F – 2
360.00
STD
185.00
F – 1
350.00
STE
180.00
SPA
270.00
STF
175.00
SPB
254.00
SAA
195.00
SPC
238.00
SAP
190.00
SPD
222.00
SAC
185.00
SPE
206.00
SAD
180.00
SPF
190.00

ENLACES DE NORMAS LEGALES:

Los decretos de urgencia, pueden ubicarlos en el archivo digital del Congreso: