domingo, 17 de agosto de 2014

SE PRONUNCIA EN CASACIÓN: Suprema precisa definición de la cosa juzgada

Otorga carácter de inmutable, vinculante y definitiva. 
La cosa juzgada constituye una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las 
decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables,
 vinculantes y definitivas. 
Estos efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
La Corte Suprema de Justicia, de esta manera, precisó la definición de cosa juzgada al declarar fundada la Casación N° 4511-2013-Arequipa interpuesta en el marco un proceso especial sobre pago de intereses legales.

Fundamento
En ese contexto, para la máxima instancia judicial del país, dicha figura procesal constituye una garantía fundamental de la administración de justicia.
Garantía que asegura que el objeto materia de un proceso ha sido resuelto por resolución judicial firme y contra la cual no procede medio impugnatorio alguno, ya sea ventilado dentro del mismo proceso o mediante otro.
Por lo tanto, la decisión del supremo tribunal advierte que la institución jurídica procesal de la cosa juzgada exige que una decisión plasmada en sentencia tenga el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.
La sala suprema también atiende la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente N° 01592-2011-AA/TC, cuyos fundamentos precisan que con el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, se garantiza el derecho de todo justiciable a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos fueron agotados o porque transcurrió el plazo para impugnarlos.
Este fallo del TC especifica, asimismo, que con el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza además el derecho de todo justiciable a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.

A modo de colofón
La Corte Suprema de Justicia considera que la figura procesal de la cosa juzgada produce un efecto positivo y otro negativo.
El primero se encuentra relacionado con la ejecutoriedad de las resoluciones que ponen fin al proceso y sus efectos prejudiciales.
En tanto que el segundo está referido a la imposibilidad de discutir nuevamente la misma pretensión dentro de un proceso judicial en el cual sean partícipes las mismas partes, refiere la sentencia.

Fuente: El Peruano

La conciliación extrajudicial

La conciliación extrajudicial

Carlos Castillo Rafael Programa de Arbitraje Popular del minjus
La conciliación extrajudicial es una institución jurídica creada por la Ley Nº 26872. Pero es también una institución ética que propicia una cultura de paz, de acuerdo con el artículo 2 de la citada ley. Cumple dos finalidades: ética y jurídica, que no son excluyentes sino complementarias y recíprocas. La conciliación, en tanto institución jurídica, permite que las partes de un conflicto lo solucionen sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad y con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Aquí la solución del conflicto interesa especialmente a las partes, por los efectos jurídicos que genera. El acuerdo conciliatorio plasmado en una acta constituye un título ejecutivo, es decir, de cumplimiento obligatorio, al igual que una sentencia judicial. Ante su incumplimiento, la parte perjudicada podrá acudir a la vía judicial y solicitar su ejecución.
La conciliación interesa a la sociedad en su conjunto. Y el fin ético que persigue es la convivencia pacífica sobre la base del diálogo y consenso. En relación con su fin jurídico, el conciliador es la persona acreditada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que propicia el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, propone fórmulas conciliatorias no obligatorias. El conciliador es un facilitador del acuerdo, diestro en el manejo de técnicas conciliatorias. Mientras que respecto al fin ético de la conciliación, el conciliador es quien conduce la audiencia de conciliación con libertad de acción, siguiendo determinados principios éticos. A la conciliación no hay que juzgarla solo por la ‘utilidad que presta a la función jurisdiccional’. Su valor mayor reside en ser una propedéutica para la paz. La conciliación le devuelve a los actores de un conflicto su derecho a ser protagonistas también de su solución, invitándolos a un reconocimiento mutuo de lo que les corresponde a cada uno.
EL PERUANO

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1630-2011-Lima, que declara infundado dicho recurso presentado en un proceso contencioso administrativo.

EN CASACIÓN
PJ señala reglas para registro de diseño industrial
Respecto a normas de prohibición de la inscripción.

La prohibición de inscribir un diseño industrial por ausencia de novedad implica necesariamente su comparación con otros diseños preexistentes.
Así lo fijó como criterio jurisprudencial la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1630-2011-Lima, que declara infundado dicho recurso presentado en un proceso contencioso administrativo.
A criterio del tribunal, esa comparación conlleva un examen de los diseños a efectos de advertir tanto las características que los identifican como aquellas que los distinguen.
De acuerdo con el expediente, el demandante solicitó la impugnación de una resolución administrativa que declara nulo el registro del diseño industrial de una mascarilla facial por semejanzas con un producto inscrito en Chile.
Dichas similitudes fueron supuestamente advertidas con un informe técnico pericial sustentado solo en el análisis de simples fotografías y no en muestras tridimensionales.
En opinión del colegiado, resulta aplicable al caso en análisis, por razón de temporalidad, la última parte del artículo 102 del derogado D. Leg. 823, de propiedad industrial, que fijó en su momento la prohibición de registro de los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas para la inscripción de marcas en los artículos 129 y 130 del mismo cuerpo legal.
A juicio de la sala, esta norma guardó concordancia con los artículos 113 y 115 de la Decisión N° 486 de la Comunidad Andina, que regula el régimen común sobre propiedad industrial. El primero establece la exigencia de novedad como requisito para la inscripción de los diseños industriales, y el segundo detalla los supuestos de prohibición para dicho registro.
La sala considera que al exigirse a la autoridad administrativa que el examen de comparación al diseño industrial del producto, inscrito a favor del demandante respecto a cualquier otro diseño preexistente que pueda asemejarse, se desarrolle con base en muestras tridimensionales; la sentencia de segunda instancia requiere a la administración que el tratamiento del caso responda a las exigencias tanto de la normatividad nacional como de la comunitaria.
Fuente: EL PERUANO

ENFOQUE LEGAL: El 5º pleno casatorio civil

ENFOQUE LEGAL
El 5º pleno casatorio civil

En la reciente sentencia del 5º pleno casatorio civil N° 3189-2012-Lima Norte es valioso el distingo entre acto jurídico y negocio jurídico, pero por sobre todo la necesaria explicación para que, en el caso, sean los métodos de interpretación jurídica sistemático y teleológico, los que permitan adoptar el acuerdo plenario sobre la base de la especialidad normativa del art. 92 del Código Civil (CC).
En el párrafo 250 se precisa que es de aplicación este artículo en todos los casos en que se promueva una pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, zanjando la discusión sobre el plazo de caducidad que este numeral regula, frente a los 10 años de prescripción que alcanza a las causales del art. 219 del CC sobre nulidad de acto jurídico.
La especialidad de la norma es la que se toma como base para la decisión. Importante matiz es el que considera que los argumentos referidos a simulación absoluta de acto jurídico y falta de manifestación del agente, no pueden ser subsumidos en una causal genérica de inexistencia del acto. El pleno ha desarrollado con énfasis los valores supremos del ordenamiento jurídico referidos a la justicia y seguridad jurídica. En el párrafo 239 se precisa que “… la seguridad jurídica viene a estar dado por la predictibilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico… Es importante que todos los sujetos de derecho conozcan a qué atenerse; en el caso del Poder Judicial, en la resolución de procesos judiciales en donde se analizan situaciones similares …, toda vez que a través de ello se legitima el sistema en el entramado social y la discrecionalidad judicial no se ejerce de manera arbitraria sino con base en los parámetros del ordenamiento vigente…”. Es una ejecutoria que deja en claro que hay un deber de diligencia de todo asociado, a los efectos de detectar los acuerdos que afecten a la institución para impugnarlos oportunamente.
Fuente: EL PERUANO

COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN: Suprema precisa significado de remuneración asegurable

COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Suprema precisa significado de remuneración asegurable

Deducen que no habrá este beneficio si no hay aportación durante un mes calendario
Las remuneraciones asegurables son aquellas que motivan o generan aportaciones, por lo que si no hay aportación durante un mes calendario resulta lógico y razonable concluir que no habrá remuneración asegurable.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2413-2013 Lima, por la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso especial de recálculo de remuneración de referencia para el otorgamiento de una pensión.
El colegiado supremo, de igual modo, precisó que solo las remuneraciones asegurables generan la obligación de aportar al sistema pensionario y no los meses calendario.
Fundamento
En el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgó por mandato judicial al recurrente una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N° 25967, reconociéndole 26 años de aporte.
Sin embargo, el administrado solicitó sin éxito el recálculo de este abono por ser diminuta, en amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 3086-03-AA/TC.
Al acudir al Poder Judicial, en primera y segunda instancias la demanda fue declarada infundada. En casación, el tribunal ratificó que las causales descritas en dicha ley para la obtención de una pensión no constituyen numerus clausus, pues debe primar el derecho fundamental de toda persona a la seguridad social, cuyo fin es coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad; es decir, en la elevación de la calidad de vida y el derecho de acceso a la pensión.
Para la Corte Suprema, asimismo, se debe considerar que las últimas remuneraciones asegurables son las que se atenderán para determinar la remuneración de referencia a efectos del cálculo de la pensión por jubilación, y no la cantidad de meses calendario anteriores a la última aportación. Así, advierte que la liquidación efectuada por la ONP vulnera el derecho del recurrente.
Normatividad
El artículo 2 del citado decreto ley detalla que para los asegurados que hubieran aportado 25 años y menos de 30, la remuneración de referencia para la pensión es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 48, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
A criterio de la Corte Suprema, para tal operación se consideran los meses en que existan remuneraciones asegurables.
Fuente: EL PERUANO

Actualización de deudas ante la Sunat

Actualización de deudas ante la Sunat

Erik Lind asociado principal del estudio echecopar
El Gobierno publicó la Ley Nº 30230, que establece diversas medidas tributarias y administrativas para dinamizar la inversión en el país. Una de las que generó mayor expectativa entre los contribuyentes fue el régimen de Actualización Excepcional de las Deudas Tributarias (el régimen), diseñado para reducir las deudas fiscales acumuladas de determinados obligados y, por otro lado, aliviar la carga que supone para la Sunat dedicar tiempo y recursos para intentar cobrar deudas ascendentes a más de 20,000 millones de nuevos soles.
En primer lugar, el régimen está dirigido solo a eliminar la capitalización de intereses de estas deudas generadas entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2005 (a partir del ejercicio 2006 dicha capitalización de intereses no está vigente). Actualmente, solo 180,000 contribuyentes de 6.7 millones –es decir, el 2.68% del total de contribuyentes– mantienen tales deudas, ya sea impugnadas en procesos judiciales o procedimientos administrativos, o acogidas a regímenes de aplazamiento o fraccionamiento tributario.
Para acceder al régimen, los interesados deben primero desistirse de los procesos impugnatorios iniciados –renunciando así a cualquier posibilidad de éxito en los mismos– o dejar sin efecto el aplazamiento o fraccionamiento tributario y, seguidamente, cancelar el íntegro del saldo de la deuda tributaria recalculada sin considerar la referida capitalización de intereses.
En el fondo, el régimen se limita a corregir un exceso que estuvo vigente durante los períodos antes citados –la capitalización de los intereses para efectos de determinar la deuda tributaria–, figura que inclusive se encuentra, al igual que en ese entonces, prohibida en los acuerdos entre privados. Si bien el régimen beneficiará eventualmente a algunos contribuyentes, pareciera que pesó más la intención de aliviar esta ‘cartera pesada’ de la Sunat.
Fuente: EL PERUANO

EN QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL: Fijan pautas para impugnar acuerdos de las asociaciones

EN QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL
Fijan pautas para impugnar acuerdos de las asociaciones

La Corte Suprema de Justicia precisa aplicación e interpretación del artículo 92 del CC
Nuevos lineamientos jurisprudenciales para la impugnación de acuerdos de las asociaciones civiles estableció la Corte Suprema en su Quinto Pleno Casatorio Civil.
En su sentencia recaída en la Casación N° 3189-2012-Lima, correspondiente a dicho encuentro, el supremo tribunal determinó que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, como persona jurídica no lucrativa, deberá fundamentarse de manera obligatoria e insoslayable según el artículo 92 del Código Civil (CC).
Ello, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.
En ese contexto, el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de dicha clase de persona jurídica será la vía abreviada, siendo el juez civil competente para conocerlo.
Legitimidad
La máxima instancia judicial del país, asimismo, precisó que estarán legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como lo señala el mencionado artículo, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva.
También estarán legitimados aquellos asociados no concurrentes, así como los que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto y quien fuera expulsado por el acuerdo impugnado.
Todos estos legitimados a impugnar no podrán interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en dicho artículo. Únicamente podrán objetar los acuerdos de la asociación civil de conformidad con el artículo 92 del CC, que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
Caducidad y rol del juez
A criterio del colegiado supremo, toda pretensión impugnatoria de acuerdos de una asociación civil deberá realizarse en los plazos de caducidad regulados en el citado artículo. Esto es, hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y hasta 30 días desde la fecha de su inscripción.
El juez que califique una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, podrá adecuar esta de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Esto último, siempre y cuando conforme al petitorio y fundamentos de hecho se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil.
Sin embargo, si los plazos previstos en esta norma estuvieran vencidos, ello no podrá efectuarse dado que se habría incurrido en manifiesta falta de interés para obrar del demandante, refiere la sentencia de Casación Nº 3189-2012-Lima.
Normatividad
El artículo 92 del Código Civil establece que todo miembro de una asociación civil tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Añade que cualquier asociado puede intervenir en dicho juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. Además, precisa que la impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación.
Conclusión
En la sentencia correspondiente a la citada casación por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico, la Corte Suprema de Justicia fija los fines de las asociaciones civiles.
A su juicio, las asociaciones civiles, como personas jurídicas no lucrativas, realizan fines altruistas en diversos ámbitos de nuestra sociedad, sean culturales, sociales, deportivos, entre otros, fundamentados en el derecho de asociación y la dignidad humana.
Por lo tanto, corresponde a la legislación y judicatura su tutela y promoción.

SALA LABORAL RESUELVE ACCIÓN POPULAR: Evaluación de directores de colegios es constitucional

SALA LABORAL RESUELVE ACCIÓN POPULAR
Evaluación de directores de colegios es constitucional

Tribunal superior desestima cuestionamientos presentados a este proceso extraordinario
La Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima convalidó la constitucionalidad de la evaluación de los directores y subdirectores de los colegios estatales emprendida por el Ministerio de Educación como parte de la reforma magisterial.
Dicho colegiado declaró infundada la acción popular interpuesta para que se declare la nulidad e inaplicabilidad del D. S. 003-2014-Minedu y las resoluciones ministeriales 204 y 214-Minedu que regulan esa evaluación extraordinaria.
Sustentación
En su sentencia recaída en el Expediente N° 00129-2014-0-1801-SP-LA-01, el tribunal superior determinó que la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, en virtud de la cual se dictaron las mencionadas normas reglamentarias, se aplica en su integridad a los directores y subdirectores que hayan ingresado con normas anteriores, las que ya se encuentran derogadas.
Así, dicha sala establece que la teoría de vigencia de normas en el tiempo es la de los hechos cumplidos, no existiendo ya la teoría de los derechos adquiridos en nuestro ordenamiento jurídico, sostuvo el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado al analizar la mencionada sentencia.
A juicio del colegiado, dicha ley es clara y permite la evaluación de los directores y subdirectores para mantenerse en sus cargos, dado que uno de los principios de la reforma magisterial es la evaluación periódica, mecanismo que garantiza la calidad de la dirección de los colegios.
Por tal motivo, la sala superior no aplica el principio de indubio operario, que supone que ante la existencia de una duda en la aplicación de una norma que no pueda ser resuelta aplicando los métodos usuales de interpretación jurídica, se debe preferir la interpretación más favorable a los trabajadores.
Tampoco considera aplicable en este caso el principio de irrenunciabilidad de derechos, pues este supone que el sujeto que disponga de un derecho irrenunciable sea el propio trabajador y no el Poder Ejecutivo.
A modo de colofón
Con su fallo, la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima desestima los cuestionamientos al proceso de evaluación y asignación de plazas para directores y subdirectores de centros educativos, reveló Acevedo. Así se inicia una de las reformas más importantes del sector Educación en este siglo, agregó. La adecuada elección de un director y subdirector de centros educativos y su periódica evaluación son claves para garantizar la calidad de la educación de nuestros alumnos, subrayó.
Fuente: EL PERUANO

UNA REFLEXIÓN SOBRE EL ALUMNO Y LA LECTURA

REFLEXIÓN
La reforma del alumno

Necesitamos una reforma del alumno más allá de cualquier ley universitaria, y esta empezará cuando aquel comprenda la importancia de leer y leer más.
Estoy convencido de que el alumno que no lee se condena al oscurantismo. A pesar del número de facultades y carreras profesionales que pueda ofrecer un sinnúmero de universidades o institutos, es poco probable garantizar mejores profesionales si estos no ven más allá de lo que les enseñan en sus centros de estudio. No necesitamos más doctores o eminencias, necesitamos mejores personas y ciudadanos.
El estudiante del siglo XXI se desarrolla en un ambiente educativo más amplio, sin barreras, en comparación con las limitantes que podría tener el estudiante del siglo XVI, aquel testigo del descubrimiento de otro continente, aquel alumno “navegante o mareante” como decía Germán Arciniegas. O de aquellos estudiantes que debían luchar contra el determinismo histórico y científico. El estudiante del siglo XVIII fue testigo de la revolución de las ideas, el imperio de la razón y el regreso del hombre al centro del mundo. El estudiante del siglo XIX estuvo insuflado por el fervor de la libertad.
Sin embargo, a pesar de contar con un mayor acceso a la información, el estudiante del siglo XXI se especializa en “copiar y pegar”, y pocas veces se exige más a sí mismo. Sin duda alguna, el profesorado tiene el deber de cultivar un pensamiento crítico en sus alumnos desde el colegio. Pero recuerden que el alumno que no lee podría ser el profesor del mañana. Y maestro es aquel que enseña más allá de su materia o sílabo académico.
El alumno debe publicar más, escribir más, producir trabajos de carácter intelectual que aporten al debate nacional o académico. En un país tan multifacético como el nuestro, hay muchos temas por explotar como la revisión de la historia, la economía, la literatura, la biología, el medioambiente, la arquitectura.
Además, impulsar la lectura en los universitarios les permitirá entenderse entre ellos mismos. El abogado con el médico, el arquitecto con el artista. Los periodistas ni qué hablar: están más que obligados a leer de todo para escribir con propiedad de todo y para todos.
No sé cuánto podría influir en un alumno la universidad donde estudia, si no le interesa estudiar. Sin embargo, todos quieren su cartón. Hay unos que ocupan el último asiento para leer y otros para dormir. Al final, cada quien destaca de acuerdo a su capacidad y preparación intelectual. El estudiante debe revolucionarse a sí mismo.
El alumno que lee se cuestiona, duda, cultiva la libertad. Decía el Quijote: “La libertad, Sancho, es uno de los más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos; con ella no pueden igualarse los tesoros que encierra la tierra ni el mar encubre. Por la libertad, así como por la honra, se puede y debe aventurar la vida”.
Fuente: EL PERUANO

SALA CIVIL SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE CAUSAL PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

SALA CIVIL SUPREMA SE PRONUNCIA
Establecen causal para la improcedencia de la nulidad

No pueden ocasionarse perjuicios innecesarios mediante ese recurso impugnatorio
No se puede declarar la nulidad de un acto procesal si se advierte que el perjudicado con el supuesto vicio no la planteó en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 237-2013 Junín por la que se declara infundado dicho recurso.
De acuerdo con el artículo 171 del Código Procesal Civil, la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley.
En todo caso, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Lineamientos
Sin embargo, si bien el objetivo de esa herramienta procesal es asegurar el cumplimiento de las formas prescritas por la ley, en garantía para las partes; a criterio del colegiado no pueden ocasionarse perjuicios innecesarios, declarándose nulidades intrascendentes o sin interés.
Por ello, el supremo tribunal detalla que el mencionado cuerpo legislativo fija excepciones a la declaración de las nulidades.
Entre ellas, destaca la prevista en el artículo 172 del código adjetivo en cuyos primer y tercer párrafos recogen el principio de la convalidación tácita del acto viciado, el cual opera cuando el agraviado no formula reclamación en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
En el caso del referido expediente, la sala suprema considera que no existen razones suficientes para declarar la nulidad del supuesto acto procesal viciado, porque la entidad impugnante no planteó oportunamente su disconformidad con la resolución que declaró saneado el proceso y dispuso que las partes propusiesen los puntos controvertidos. Más aún, la propia entidad recurrente propuso los respectivos puntos controvertidos, por lo que el tribunal considera aplicable el principio de convalidación tácita del acto viciado.
Así, concluye también que es imposible declarar la nulidad del presunto acto viciado, al no ser tan trascendente, porque inclusive la entidad recurrente lo dejó consentir, evidenciando que no se afectó el derecho a la defensa del impugnante.
Normatividad
El artículo 172 especifica que tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Además, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Tampoco hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución.
Fuente: EL PERUANO

sábado, 2 de agosto de 2014

EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

El acceso a la información pública
El acceso a la información pública es un derecho de todos. Sin embargo, en marzo de este año, un ciudadano acudió a la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, en Tacna, a solicitar copia de los documentos que sustentaron la emisión de la Resolución de Consejo Universitario N° 10569-2013-UN/JBG, data que le fue negada alegando que se trataba de documentos de uso interno de la referida entidad.
Ante ello, solicitó la intervención de los representantes de la Oficina Defensorial de Tacna, que recomendaron a la casa de estudios subsanar dicha omisión y entregar la totalidad de la información requerida. Además, recordaron que al tratarse de información generada por una entidad pública no puede resultar siendo privada para el conocimiento público.
En respuesta al requerimiento, la universidad señaló que acogería las recomendaciones formuladas por esta institución y entregaría la información solicitada por el ciudadano.
Finalmente, se logró que se respetaran los derechos del ciudadano, fortaleciendo el vínculo entre institución pública y la población.
Página web: www.defensoria.gob.pe
Oficina Defensorial en Lima Este. Jr. Los Jilgueros Nº 108, Santa Anita
Teléfono: 363-0055 / 362-7092

Fuente: El Peruano

JUSTIFICACIÓN DE UN JUEZ PARA FIJAR LOS ALIMENTOS

El juez debe fijar los alimentos con justificación
Están en función de las necesidades y posibilidades.

El juez que decida aumentar, reducir o extinguir una pensión alimenticia podrá efectuarlo respetando el equilibrio entre las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado a otorgar dicho beneficio.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1677-2011 Lima, que declara fundado el recurso presentado en el marco de un proceso de alimentos.

Justificación
Según el artículo 481 del Código Civil, los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades personales del obligado. Deben atender igualmente las circunstancias individuales de ambos, en especial de las responsabilidades a que se halle sujeto el deudor.
El máximo tribunal precisa del mismo modo que tampoco será necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos de las personas responsables de asignar estos alimentos.
Así, a criterio del colegiado supremo, este artículo faculta al juzgador a fijar la pensión de alimentos, estableciendo ciertos criterios que deberán atenderse al momento de determinar el monto, el cual deberá ser resultado de la ponderación de las reales necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado de satisfacerlas.
En el caso materia del citado expediente, según aparece de la resolución recurrida, la sala superior estimó que el monto de los alimentos debe ser incrementado. Sin embargo, la sala suprema considera que no se advierten en esa sentencia las razones que determinen su incremento acorde con el referido artículo.
Esto último debido a que si bien se toma en cuenta la etapa escolar de los menores, no se justifica tal aumento ni se evalúan las circunstancias del obligado, en aplicación de la mencionada norma sustantiva. Por el contrario, se reconoce que tal deber no solo corresponde a uno de ellos sino a ambos padres.

El razonamiento
En ese sentido, para el supremo tribunal si bien no se necesita investigar rigurosamente sobre el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos, ello no impide que cuando el juzgador decida aumentar, reducir o dar por extinguida la pensión alimenticia, dicho razonamiento debe justificar y responder al equilibrio entre las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado.
A juicio de la sala suprema, evidentemente ello no ocurrió en el caso del mencionado expediente, sino que por el contrario se aumentó el beneficio sin considerar lo dispuesto en el referido artículo.
Por esta razón, el máximo colegiado concluye que la sala superior incurrió en defecto en la motivación que conlleva la nulidad de su fallo a tenor de lo establecido en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

Fuente: El Peruano

EL DERECHO A LA SALUD

Derecho a la salud en pacientes

Debido a la huelga de enfermeras, una paciente del Hospital III de Essalud-Puno, que llegó por una urgencia, no pudo ser sometida a una cirugía de vesícula en la fecha programada, poniendo en peligro su salud. 
Al tomar conocimiento de este hecho, representantes de la oficina defensorial de Puno se dirigieron al referido nosocomio y se entrevistaron con el director del hospital, quien manifestó que pese a que dicha cirugía estaba programada, se presentaron otros dos casos de emergencia, y debido a la falta de enfermeras en la sala de cirugía se le tuvo que dar prioridad a estas.
Ante ello, se reunieron con delegados de la junta directiva del Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud (Sinesss) Puno, a quienes se les exhortó garantizar que las áreas críticas del hospital sean cubiertas según la lista de personal de enfermería, solicitud que fue acogida satisfactoriamente por la representación gremial. También se logró reprogramar la intervención quirúrgica de esta y otros pacientes afectados, restableciéndose el derecho a la salud que había sido vulnerado.
Página web: www.defensoria.gob.pe
Oficina Defensorial de Puno: Avenida La Torre Nº 687.
Teléfono: (051) 328690.
Fuente: El Peruano