viernes, 13 de enero de 2012

EL PRINCIPIO DE LA IMPUTACION NECESARIA

LA PERSONA HUMANA COMO CENTRO PRIMORDIAL DE UN PROCESO PENAL
El principio de la imputación necesaria

Ruth Emperatriz Monge Guillergua Exmagistrada y exdirectora de Derechos Humanos del CAL
El presente artículo pretende ser un estudio preliminar en torno a un aspecto práctico y acuciante en la administración de justicia, que lamentablemente se obvia por parte del fiscal provincial y juez penal.
Se trata de la inobservancia de los principios y exigencias argumentativas –en el plano probatorio y típico– en la incoación o postulación de un proceso penal, degradando al procesado a un mero engranaje de la maquinaria punitiva.
En efecto, hemos identificado casos en los que la efectiva vigencia de las garantías y derechos que le asisten al procesado se pospone para un estadio posterior, generalmente la sentencia.
Las normas procesales de naturaleza penal están íntimamente ligadas a la persona humana y, por ello, vinculadas a la Constitución Política. Tal ligazón no puede ni debe limitarse a los aspectos formales de la denuncia y al denominado auto apertorio de instrucción o a la ordenación técnico–jurídica de los actos conformadores del inicio del proceso penal, sino que materialmente deben observarse las exigencias que derivan del principio de imputación necesaria para que sus contenidos penetren en el ámbito formativo–germinal de la pretensión penal, evitando con ello la judicialización de pretensiones punitivas carentes de relevancia penal.
Así, hemos considerado que la persona humana es y debe ser el centro primordial de atención del proceso penal, por lo que no puede ser instrumentalizada como un engranaje de la maquinaria penal, lo que exige la ineludible observancia de las exigencias anotadas.
La producción de un desvalor de resultado, no debe ser un  argumento suficiente para instaurar indefectiblemente un proceso penal a toda costa, sino que la pretensión penal debe especificar la imputación, lo cual significa que los cargos deben formularse en forma expresa, cierta e inequívoca, dentro de unas coordenadas reales de espacio y de tiempo para evitar, además, la instauración de procesos penales cuya acción penal se encuentra prescrita.
Toda imputación supone la atribución, fundada probatoria y típicamente de un acto punible sin  que haya de seguirse necesariamente al arribo de una acusación, y menos aún, a la expedición de una sentencia condenatoria; pero ello en modo alguno significa tolerar una seudocausa probable genérica, gaseosa o carente de fundamento probatorio y jurídico penal, en el que subyace el "razonamiento" que "en todo caso el análisis, argumentación y motivación se verá en la sentencia y, por ende, mayoritariamente debemos judicializar toda denuncia".
Antes bien, el fiscal provincial debe efectuar una inicial y provisional ponderación y valoración jurídico penal del fáctum a partir de los elementos probatorios, y en función a ello formalizar o no denuncia, observando, por ejemplo, en la construcción del fáctum vía la prueba indiciaria los lineamientos jurisprudenciales del tribunal Constitucional y Poder Judicial, bajo sanción de ser rechazado indefectiblemente por el juez penal.
Por su parte, este no puede recepcionar mecánicamente la pretensión punitiva haciéndola suya, redefiniendo la denuncia bajo el envoltorio de "auto apertura de instrucción".
Ante dicha praxis, por el contrario, per se implica la renuncia de las obligaciones y funciones del juez penal y lo descalifica para continuar en el cargo. El juez debe recorrer y desconstruir el razonamiento jurídico penal por el que el ente persecutor dotó de relevancia punitiva a una conducta, y verificado ello positivamente, pronunciarse sobre la pretensión penal.
En ese orden de ideas, la admisión  de la denuncia debe observar el principio sub examine, y además exigencias que derivan del mismo. La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el de la imputación necesaria, que es una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2, inciso 24, parágrafo d y 139 inciso 14).
Y en aplicación de dichos artículos de la Carta Magna de 1933, una persona solamente puede ser procesada por un hecho típico, es decir que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la con figuración del delito.
EL PERUANO

EL PREVARICATO Y LA PRESCRIPCION

Prescribe denuncia por prevaricato contra juez César Ballón
Juez César Ballón Carpio.

Carlos Herrera.
Arequipa.
La denuncia por prevaricato -cuando un juez o fiscal emite una resolución contraria a la ley- contra el juez de investigación preparatoria de Hunter, César Ballón Carpio, fue declarada prescrita -venció el plazo para ser investigada- por los jueces superiores de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte de Justicia de Arequipa.
Los magistrados fundamentaron su resolución en que Ballón presuntamente cometió el delito el 2004, por lo que el plazo para indagar vencía el 2009. La investigación a nivel de Fiscalía se inició el 2011, por lo que el delito ya estaba prescrito.
Ballón fue investigado a pedido de la Fiscalía de la Nación. Él modificó una resolución que ordenaba el desalojo de Justo Velarde y Benedicta Salas de un predio en Sachaca, empero a las semanas de emitida y notificada la resolución, Ballón cambio su decisión y dispuso que ya no se retiren. Según la Fiscalía, violó la cosa juzgada, solicitó que se le imponga una pena de tres años de prisión y el pago de una reparación civil de 8 mil 100 soles.
LA REPUBLICA

jueves, 12 de enero de 2012

LA PRIMACIA DE LA REALIDAD

EN LO LABORAL. DETALLAN ALCANCES DE LOS CRITERIOS DISPUESTOS POR EL MTPE
La primacía de la realidad
Actuación inspectiva respetará el debido proceso de empresas
En la constatación de hechos no deben quedar dudas del incumplimiento

Vital. Recomiendan a empresas realizar diagnóstico del esquema de contratación de personal.
Jaime Cuzquén Carnero Abogado laboralista

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) ha establecido recientemente criterios metodológicos para la aplicación del principio de primacía de la realidad dentro del procedimiento inspectivo laboral a escala nacional.
Así se dispone en la Resolución Directoral N° 096-2011-MTPE/2/16, que además cuenta con la enumeración de algunos supuestos que, de verificar su existencia supondría que estamos ante una típica relación laboral encubierta, aun cuando en los documentos aparece como una locación de servicios. Supuestos que  habrían sido recogidos de las experiencias de los inspectores.
La norma especifica, además, el ámbito de aplicación del principio y establece las consecuencias principales en los casos en los que se determine, bajo su aplicación, la existencia de simulación o fraude
Importa mencionar que la utilización del referido principio implica que si se observa contradicciones entre los hechos y los documentos, se le asignará mayor  credibilidad a los hechos.
A continuación detallaremos algunos de estos criterios metodológicos, con la finalidad de que si los identifican dentro de sus empresas consideren dicha situación como una posible contingencia.

Las pautas
Así, estos están referidos directamente con la labor de personas que no vienen siendo consideradas como trabajadores por el empleador: el servicio es prestado dentro de una jornada; el pago (retribución) se realiza mes a mes o de otra forma regular; la misma función la realiza un trabajador que sí está en planilla; se regula el servicio o se sanciona su incumplimiento; se le incluye dentro del organigrama de la empresa.
Igualmente, si utiliza herramientas, equipos de protección y recursos de la empresa; usa uniforme, tarjetas de identificación o correo electrónico de la empresa; prestó anteriormente el mismo servicio como trabajador en planilla. En el contrato se indica un lugar de prestación del servicio distinto al de la realidad; el servicio en el contrato lo presta una empresa, pero en realidad lo hace personalmente el representante de esta última.
Todos los supuestos anteriores deben ser constatados y apreciados en su relación con otros elementos que también se evidencien. En ese sentido, el hecho de que pudiera aparecer de manera aislada alguno de ellos, no debe ser determinante para concluir necesariamente que existe una relación laboral.

Actas de infracción
Es importante tener en cuenta que la labor inspectiva y su procedimiento deberán respetar el derecho al debido proceso de las empresas. Por tanto, la constatación o comprobación de hechos se debe realizar de manera tal que no quede duda del incumplimiento laboral que amerite sanción administrativa.
Solo un acta de infracción que forme parte de un procedimiento que respete el debido proceso de las empresas podrá tener efectos legales. De no ser así, existen procedimientos establecidos expresamente a los cuales se puede recurrir, para cuestionar la decisión de la autoridad administrativa de trabajo.

Superintendencia de Inspecciones
Sin perjuicio de todo lo anotado, considerando que la recurrencia de las inspecciones seguirá aumentando con la creación de una Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, lo urgente para las empresas es revisar si existen casos como los antes mencionados para tomar decisiones que eliminen las contingencias. Cada caso debería ser analizado por separado, pues su tratamiento también puede ser distinto.
Por tanto, es indispensable para las empresas realizar un diagnóstico del esquema de contratación de personal a fin de detectar posibles "zonas grises", así como identificar alternativas que la ley permite para eliminar o reducir las mismas.
En realidad, el mensaje es claro. Lo que tienen que hacer las empresas es prevenir los conflictos laborales a través del escrupuloso cumplimiento de las normas. Para ello, nada mejor que recurrir a auditorías especializadas sobre esta materia para que la empresa cuente con un diagnóstico de su situación y pueda adoptar las medidas necesarias para resolver lo que corresponda.

Prevención
El sector Trabajo, además, con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, ha establecido  que la inspección en seguridad y salud en el trabajo se extiende a todos los sectores económicos y de servicios, privados o públicos, ya sean personas naturales o jurídicas, de conformidad con el artículo 1° de la  Resolución Directoral N° 108-2011-MTPE/2/16.
La norma, igualmente, determina que los expedientes de los procedimientos sancionadores que se generen con  la aplicación de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán resueltos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).
Se exceptúa de la regla aquellos procedimientos iniciados antes del 21 de agosto de 2011, los mismos que proseguirán su trámite ante el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), refiere un informe legal del estudio Echecopar.
Negociación colectiva
El MTPE, mediante la Resolución Directoral General N° 015-2011–MTPE/2/14, establece como precedente administrativo la interpretación de alcance general del artículo 48° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), a través de la cual se señala que, en el marco de un procedimiento de cese colectivo, existe un mandato legal de preferencia  de la negociación de trato directo favorable al sujeto laboral colectivo, en desmedro del sujeto laboral individual. Ello, significa que solo se negociará con este último en aquellos supuestos en que no sea posible hacerlo con el primero (sindicatos).
Asimismo, se establece que –en la obligación de eliminar todo obstáculo que la impida– es un supuesto de mala fe en el procedimiento de negociación directa, citar a esta (la negociación), tanto a los sujetos colectivos como a los trabajadores individuales. La razón es que ello deslegitima la representación de los primeros sobre los segundos, refiere un informe especializado.
EL PERUANO

EL ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA EN MATERIA CIVIL

La columna del juez
El acceso gratuito a la justicia en materia civil
Juan Carlos Valera Málaga (*)
La gratuidad en el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional de los justiciables, que está consagrado en la Constitución del Estado. Sin embargo, dicho derecho no se ve totalmente plasmado en nuestra llamada administración de justicia, donde se establece la gratuidad relativa en los procesos laborales, provisionales, de alimentos, constitucionales, penales, familiares, laborales, y para las zonas de extrema pobreza en el ámbito geográfico nacional pero en el proceso civil, el acceso a la justicia civil no es gratuito.

Una interrogante es ¿si hay alguna justificación normativa ante tal escenario? Una lectura apresurada de la norma mencionada haría pensar que se estaría violando el derecho a la gratuidad al acceso a la justicia; empero, hay que recordar que la administración de justicia es también un servicio público, el cual tiene un costo y que el mismo requiere ser pagado por la sociedad.

Otra interrogante es ¿a quién corresponde pagar estos costos judiciales: a los usuarios cada vez que hagan uso de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva o a la sociedad a través de los ingresos obtenidos por el Estado, digamos, a través de la tributación y otros ingresos?

La gratuidad al acceso a la justicia no es tan gratuita como aparentemente está regulado en la Constitución, sino que la misma tiene un costo y dicho costo en general debe ser solventado por la sociedad a través del Estado. La gratuidad en los servicios públicos siempre ha tenido un costo y el Estado debe organizar un sistema óptimo para la prestación del servicio a la administración en términos adecuados, conforme a nuestra realidad socio-económica. Sin embargo, es en el campo preciso de la justicia en asuntos civiles en donde se manifiesta con mayor fuerza la necesidad específica que el costo del uso del servicio judicial sea solventado por los usuarios, porque se presume que los usuarios (en general)  se encuentran en condiciones idóneas para pagar los aranceles judiciales.

Por otro lado, un sistema de acceso gratuito absoluto a la administración de justicia generaría distorsiones en el sistema, las cuales serían la proliferación de procesos innecesarios y “gratuitos” y haría más pesada la carga procesal  que ya tienen los juzgados y salas civiles; por ello, los aranceles judiciales cumplen una función también de “filtros” de crear en la mente del justiciable civil, que el acceso a la justicia tiene un costo y que la interposición de una demanda es cosa seria que exige una evaluación de la conveniencia de interponer una demanda.

En conclusión, una gratuidad absoluta en el acceso a la justicia civil lejos de ser un acto de justicia social  significaría, en muchos casos, un acto de distorsión en el acceso a la justicia, en el que las consecuencias del acceso excesivo a la justicia civil serían una administración de justicia lenta, innecesaria e inequitativa. Caso contrario, si los otros órganos del Estado creen que el acceso a la justicia en todos los casos debe ser gratuito, entonces tendrían que permitir que el Poder Judicial pueda financiar un acceso gratuito a la administración de justicia porque, al final, siempre es la sociedad quien paga el costo.

(*) Juez Integrante del Programa Social
“Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXPRESO

miércoles, 11 de enero de 2012

PRECEDENTES EN LO LABORAL (CORTE SUPREMA)

NOVEDADES. DE INTERÉS PARA TRABAJADORES Y EMPLEADORES
Corte Suprema establece precedentes en lo laboral
Precisan elementos para existencia de un grupo de empresas
Aclaran incidencia del amparo en reclamo de remuneraciones

La Corte Suprema de Justicia de la República atendió diversas demandas en materia laboral de gran incidencia para el futuro de las relaciones entre trabajadores y empleadores en el país, al haber opinado sobre los elementos que demuestran la existencia de un grupo de empresas, la procedencia del amparo para reclamar el pago de remuneraciones y la posibilidad de que un trabajador pueda ser apoyado por un familiar cuando desarrolla sus labores, entre otros temas.

En este contexto, el máximo tribunal ha señalado que se conforma un grupo de empresas cuando se verifica la participación accionaria de una misma persona en varias empresas, la existencia de relaciones familiares entre los accionistas de las mismas y cuando las entidades implicadas comparten el mismo local, refiere la Casación Laboral Nº 3733–2009–Lima.
Además, a partir de la aplicación de cierta normativa societaria y tributaria y en virtud del principio de primacía de la realidad, indica que queda suficientemente probada la vinculación económica y empresarial existente entre determinadas empresas no solo por la participación de acciones en ambas compañías de una misma persona sino por la relación familiar de los accionistas que pertenecen al mismo grupo empresarial, y porque las empresas funcionan en el mismo local, detalla un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
Luego, mediante la Casación N° 2060–2009–Arequipa, la Corte Suprema ha considerado que el proceso judicial de nulidad de despido no es la única vía a través de la cual se puede reclamar el pago de remuneraciones y beneficios dejados de percibir, en tanto que por vía de una sentencia derivada de un proceso de amparo también se puede lograr los mismos efectos para el trabajador, toda vez que en ambos casos el cese del trabajador carece de validez, por lo que legalmente debe reputarse que no se produjo.

Ayuda familiar
Para el PJ, los servicios prestados por un contrato de trabajo, deben ser realizados en forma personal y directa solo por el trabajador como persona natural, aunque precisa que esta característica no se pierde si fuera ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea normal según la naturaleza de las labores. El carácter personal de esta relación tampoco se disipa si el auxilio familiar es consentido por el empleador (CAS Nº 4905-2009-Lambayeque).

El expediente
1 En la CAS Nº 4905-2009-Lambayeque, se advierte que la labor realizada por el accionante es la de obrero de campo y que por las característica de la labor, era factible que estas fueran hechas por su hijo.

2 Más aún, si la empresa consintió ello, en tanto consignó y consideró como activo al demandante abonándole lo laborado por el hijo en tres días.
EL PERUANO

viernes, 6 de enero de 2012

EL TRABAJADOR CAS Y LOS DERECHOS LABORALES

La columna del juez
El trabajador CAS y la dignidad laboral
Omar Toledo Toribio (*)
Este último 28 de diciembre, el Consejo de Ministros aprobó un proyecto de ley para eliminar el régimen laboral del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), con el objeto de que dichos trabajadores gocen de los mismos derechos laborales de quienes se encuentran bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, entre los que están, según declaraciones del ministro de Economía “vacaciones, completas, aguinaldo de julio y diciembre, seguro de salud completo, derecho a una indemnización en caso de despido arbitrario, entre otros” (sic.). Asimismo, se ha señalado que el proceso para eliminar dicho régimen se iniciará el 2012 y concluirá el 2013.                      

Respecto a la iniciativa legal de que los trabajadores del CAS tengan los mismos derechos que los trabajadores de los regímenes laborales ordinarios  de trabajo, llámese el Decreto Legislativo 728 o el Decreto Legislativo 276,  constituye un clamor expresado por distintos sectores de la ciudadanía pero especialmente por parte de la judicatura de trabajo ante la cual, como corresponde, se presentan reclamaciones por parte de trabajadores del Estado que no hacen sino exigir un trato igual y digno de cara al mandato contenido en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado que establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Efectivamente, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2010, recaída en el Expediente N° 719-2010-BS, declaró inconstitucional el régimen del CAS.   Se trató del caso de una trabajadora regida por el régimen laboral de la actividad privada, que en un primer periodo laboró bajo Contrato de Locación de Servicios. En virtud del Principio de Primacía de la Realidad los Jueces determinaron que se trataba de una relación laboral a plazo indeterminado.

La Sala Laboral, aplicando el Principio de Irrenunciabilidad de Derechos y el Principio de Igualdad ante la ley, también sometió el régimen especial de contratación CAS al Test de Igualdad, concluyendo que la norma no superaba el Examen de Necesidad pues los fines del mencionado régimen es que los servidores que inicien o mantengan una relación con el Estado, tengan acceso a la seguridad social y se les reconozca los derechos fundamentales contemplados en la Constitución; para lo cual se dota de una normativa apropiada a las formas contractuales que hasta la fecha no habían sido reguladas por norma alguna. Sin embargo, señaló el Tribunal que estos fines se lograrían perfectamente mediante el establecimiento de un régimen laboral ordenado de ingreso de los trabajadores al servicio del Estado y, eventualmente, mediante el reconocimiento progresivo de los derechos laborales reconocidos en la Constitución.

Como se podrá concluir, ha sido el Poder Judicial, mediante el pronunciamiento de sus tribunales laborales, el que ha puesto de manifiesto que la instauración del Régimen CAS afecta derechos constitucionales y que, dado el impacto fiscal que podría producir el reconocimiento de los derechos laborales de estos trabajadores, el camino a seguir consistiría en el otorgamiento progresivo de los mismos.

(*) Juez Integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXPRESO

SUNARP MODERNIZA ACCESO A TITULOS

Servicios de SUNARP
Modernizan acceso a títulos

La Sunarp estableció un nuevo servicio de presentación electrónica de títulos al registro, referido a los actos de constitución de empresas, mandatos y poderes de personas naturales, así como de transferencia vehicular, mediante la RS Nº 005-2012-Sunarp/SA.

De acuerdo con la norma, los dos primeros servicios citados iniciarán en febrero en Lima y progresivamente en las distintas oficinas registrales en el ámbito nacional.
Mientras que el servicio de presentación electrónica del acto de transferencia vehicular empezará en la oficina registral de Lima a partir del próximo 5 de marzo; y en las demás entidades registrales de ámbito nacional, desde el 16 de marzo próximo.
Para la administración registral, la creación de dichos servicios permitirá el traslado vía electrónica del documento cuya inscripción se solicita, sin perjuicio de la presentación física del mismo.  Destaca además la presentación directa del emisor del documento, eliminando la posibilidad de presentarse textos falsos, y la reducción del plazo de atención en 24 horas de los títulos presentados.
EL PERUANO