viernes, 4 de mayo de 2012

MADRES PODRAN IMPUGNAR PATERNIDAD DE HIJOS CONCEBIDOS FUERA DEL MATRIMONIO

DICTAMEN. SE RESPETARÁ DERECHO DE NIÑOS CONCEBIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Madres podrán impugnar paternidad de hijos
Comisión de la Mujer del Congreso acordó modificar el Código Civil
Las madres podrán impugnar la paternidad de los hijos concebidos fuera del matrimonio, de tal manera que ya no se reconocerá como padre del menor al esposo, tal como sucede en la actualidad.
Así lo establece un dictamen aprobado por la Comisión de la Mujer y Familia del Parlamento, por el cual se establece la modificación de los artículos del Código Civil, relacionados con la negación de la paternidad y reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada.
La acción debe ser interpuesta por la madre (en representación del niño) en un plazo de un año, contado desde el día siguiente del parto.
El proyecto aprobado se orienta, según sus defensores, a solucionar los problemas vinculados al tema del hijo de mujer casada, cuyo padre, de acuerdo a ley es el esposo, aun cuando biológicamente la paternidad le corresponde a otra persona.
El dictamen aprobado permite de igual manera que el padre pueda impugnar la paternidad del niño, cuando tiene dudas respecto a su ascendencia con el menor.
Esa figura se dará básicamente cuando el niño nace antes de cumplidos los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio o cuando la pareja está judicialmente separada.

Referencia: EL PERUANO

jueves, 3 de mayo de 2012

PERDIDA DE DOMINIO Y LOS DELITOS DE CORRUPCION

Norma sobre pérdida de dominio evita impunidad
Fortalecerá defensa del Estado en casos de crimen organizado
Mejorarán cobranza de reparaciones y embargo del patrimonio ilícito
PAUL HERRERA GUERRA pherrera@editoraperu.com.pe
La pérdida de dominio, consagrada en el D. Leg. 1104, procederá en los casos de extinción de la acción penal o cuando no haya posibilidad de perseguir penalmente a una persona, reveló Julio Arbizu González, procurador público especializado en delitos de corrupción, quien detalló que la norma resuelve las dudas de los magistrados respecto a la aplicación de esta institución jurídica.
En entrevista con el Diario Oficial El Peruano, la autoridad explica el alcance de esta norma, las acciones desarrolladas por la institución a su cargo y la aplicación de la futura estrategia legal para aumentar el nivel de cobro de las reparaciones civiles a favor del Estado.
¿En que consiste la pérdida de dominio?
–Es una consecuencia jurídico-patrimonial, por la cual los bienes producto de actividades ilícitas, como los delitos contra la administración pública y de corrupción, pasan a titularidad del Estado. Se entiende que estos bienes nunca fueron de propiedad de los agentes de estos ilícitos y, por ende, hay una situación de nulidad en esa propiedad.
¿Por qué la necesidad de modificar su legislación?
–En principio, porque era confusa incluso para los operadores jurídicos. No se había declarado la pérdida de dominio respecto a ningún bien debido a que existía confusión sobre el ámbito de aplicación de esta normatividad. La legislación ordinaria regula la incautación de bienes producto de actividades ilícitas; sin embargo, en las normas anteriores sobre pérdida de dominio no se establecía cuándo procedía ni cuándo se aplicaba la legislación ordinaria relativa a cada delito. Ahora, se determina que procede la pérdida de dominio en los casos de extinción de la acción penal o cuando no hay posibilidad de perseguir penalmente a una persona.
¿Cómo se tramitará este proceso con el D. Leg. 1104?
–Por separado del proceso penal. De haber existido una investigación preliminar o una acción judicial será el juez que conoció el caso, quien vea este procedimiento a raíz de una demanda del fiscal. Se permitirá la interposición de una medida cautelar contra los bienes que deben ser objeto de pérdida de dominio y todo el procedimiento seguirá las garantías constitucionales del debido proceso, relacionadas con el derecho de defensa, instauración de plazos razonables para las contradicciones e impugnaciones a las decisiones que se adopten judicialmente. Además, se tramitará con transparencia, atendiendo que su finalidad será probar el origen ilícito de los bienes y, que por lo tanto, deberán pasar a titularidad del Estado. La norma podrá aplicarse a los casos en que haya inmuebles incautados o por incautar y en que con el paso del tiempo pueda generar declaratorias de prescripción.
¿Qué ventajas da la norma?
– Acabar con esa sensación de impunidad frente a delitos graves, como la corrupción o el tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, entre otros, que por años ha existido en la imaginación del ciudadano, lo cual guarda relación con la ausencia de penas efectivas, pero sobre todo con la posibilidad de que los agentes delictivos puedan recuperar los bienes que provienen de esa actividad ilícita. Igualmente, terminar con la posibilidad de que nunca sean castigados pecuniariamente ni paguen las reparaciones civiles, o que sus bienes producto del delito sean incorporados en el tráfico financiero. Ahora, el D. Leg 1104 posibilitará la persecución y recuperación de esos bienes, que deben regresar necesariamente al Estado para que sean destinados a fines estatales. El proceso penal puede continuar, extinguirse, acabar por prescripción o muerte del procesado, pero los bienes seguirían sometidos al procedimiento de pérdida de dominio.
¿Se agilizará el procedimiento de la subasta del bien incautado?
–Sí, porque ahora se señala con más claridad que los bienes a ser subastados o rematados a cargo de la Comisión Nacional de Bienes Incautados (Conabi) serán básicamente los que no puedan ser mantenidos por el Estado, como los riesgosos y perecibles. Hay muchos bienes que con el paso del tiempo caen en obsolescencia y se busca que estos bienes sean rematados de manera célere y menos burocrática.
Próxima reglamentación
En opinión del procurador Julio Arbizu González deberán reglamentarse básicamente todos los aspectos del D. Leg. N° 1104 vinculados a la representación que asumirán los integrantes de la Conabi.
El reglamento de esta norma, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio, deberá fijar también las reglas complementarias sobre la administración de bienes, advirtió el funcionario, quien agregó que además se reglamentará las posibilidades de subasta, así como todos los detalles relacionados con la forma en que se administrarán los bienes que tenga a su cargo dicha comisión.
La nueva ley sobre pérdida de dominio, en su novena disposición complementaria transitoria, precisa que su reglamento deberá emitirse en un plazo no mayor de 90 días hábiles después de la publicación del decreto legislativo. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos intervendrá en la elaboración de esta norma
Acciones
"Como Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción tenemos el encargo fundamental de recuperar el dinero dilapidado de las arcas fiscales", explicó Arbizu González.
Anunció que se buscará mejorar el nivel del cobro de las reparaciones civiles y sustancialmente la incautación de bienes producto de actividades ilícitas. Para ello, se ha fijado la muerte civil del deudor al Estado y la imposibilidad de acceder a beneficios penitenciarios si no se cancela toda la reparación civil.
Adelantó, además, que se está solicitando a los juzgados de ejecución el embargo de los bienes muebles de las personas culpables de delitos que incumplen con pagar las reparaciones civiles al Estado.
"Son más de mil millones de nuevos soles por este concepto, de los cuales se han pagado entre seis millones y siete millones, que ni siquiera representan el uno por ciento del total", aseveró.
Cada mes esta procuraduría cobra un promedio de 100 mil nuevos soles por reparaciones civiles, pero espera aumentarlo en 100 % a fin de año. "Estamos definiendo los indicadores para determinar las acciones y aumentar la recaudación".
Datos
La pérdida de dominio se aplica cuando se trata de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas y lavado de activos. Igualmente, cuando provienen de delitos aduaneros, defraudación tributaria, concusión, peculado, cohecho y tráfico de influencias.
También cuando se desprenden de casos de enriquecimiento ilícito, delitos ambientales, minería ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado.
El proceso de pérdida de dominio procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio. Además, será independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Corresponderá al Conabi organizar y administrar el Registro Nacional de Bienes Incautados que deberá contener la relación detallada de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Referencia: EL PERUANO

CORTE SUPREMA DICTA PRECEDENTE EN MATERIA DE COMPRAVENTA

CASACIÓN. DAN PAUTAS SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Dictan precedente en materia de compraventa
La minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo
El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación
El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.
Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública.
A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil.
Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano.
Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, el comprador tenía 90 días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computarse desde la suscripción de la escritura pública.
Fundamento
El máximo tribunal, en su fallo, considera que como no se emitía dicho documento, aquel plazo no empezaba a computarse y, en consecuencia, el comprador podría requerir al vendedor que formalice el referido contrato. Atiende, además, que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de éstos.
"Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)", detalla el colegiado en esta sentencia de casación.
Garantías
Los magistrados conformantes de este tribunal sostienen que la libertad de contratación es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política de 1993 , siempre y cuando no se contravenga el orden público, las buenas costumbres y las normas legales de carácter imperativo, tal como lo especifica el Código Civil.
Por tanto, la Corte Suprema concluye que el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y, posteriormente, cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Habiéndose en las instancias judiciales inferiores interpretado la cláusula quinta del contrato correspondiente de acuerdo con su texto literal en salvaguarda de la libertad de contratación.
Pago sujeto a condición
El recurrente plantea que por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa de un inmueble y al no haberse cancelado el precio del mismo, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo. Esto, además, en razón de que el comprador no ha ejecutado debidamente aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado la ejecución de la misma.
Sobre el particular, la Corte Suprema señala en su sentencia que en este caso no corresponde aplicar el artículo 1426 del Código Civil, como pretende el recurrente al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a la condición del otorgamiento previo de la respectiva escritura pública.
Excepción
Para la Corte Suprema, el artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento, por su naturaleza jurídica, es una excepción sustancial basada en el derecho sustantivo y no procesal.
Es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.
Vinculación
1 La Corte Suprema atiende en su fallo lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, relacionado con la fuerza vinculatoria de los contratos.
2 Este artículo establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Añade que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Referencia: EL PERUANO

INFORMACION REGISTRAL ACTUALIZADA

La columna del juez
Información registral actualizada
Jaime David Abanto Torres
Muchos casos que resolvemos los jueces versan sobre derechos inscribibles en los registros públicos. Por ejemplo, los de nulidad de acto jurídico, reivindicación, mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos. En estos casos es recomendable solicitar la medida cautelar de anotación de la demanda en los registros públicos a fin de que la sentencia final sea oponible a terceros interesados en adquirir esos bienes con problemas legales. Resulta curioso pero muchos casos de los mencionados son sentenciados sin que el demandante haya anotado su demanda.
Durante el trámite del proceso los demandados realizan e inscriben sucesivas transferencias de propiedad y la demanda o la sentencia final no pueden inscribirse porque el titular registral no fue parte en el proceso. En estos casos debe citarse con la demanda al nuevo titular registral para incorporarlo como sucesor procesal del demandado. Solo así la sentencia le será oponible, lo mismo que a los terceros. Muchos problemas se evitarían, si este tipo de demandas se anotaran de oficio. Esperamos que el Congreso dicte una ley en ese sentido.
En cuanto a la necesidad de los jueces de contar con información registral actualizada en tiempo real, al momento de resolver un caso de los citados la expresión “lo que no está en el expediente no existe en el mundo” se relativiza, porque según el artículo 2012 del Código Civil “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. No obstante, en estos casos, los jueces tenemos que resolver sin la certeza de contar con todos los elementos de juicio. En el expediente están las copias certificadas de los asientos registrales presentadas por las partes, pero nada garantiza que sean las necesarias para esclarecer la controversia. Desde que presenta la demanda, hasta el momento de sentenciar, la realidad registral suele variar. Por ello muchas veces los jueces tenemos que pedir copias adicionales, lo que demora la solución del caso.
Es increíble que un juez en pleno Siglo XXI no pueda acceder en tiempo real a los asientos registrales. ¿Cuántas nulidades se evitaría si la Sunarp comprendiera la necesidad de los jueces de contar con esa información? ¿Cuántas aclaraciones se evitaría a los registradores?, y sobre todo, ¿Cuántas resoluciones y partes aclaratorios menos cursarían los jueces?. El Minjus y la Sunarp pueden resolver este problema.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Referencia: EXPRESO

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LA TERCERIZACION LABORAL

TC falla a favor de sindicatos en caso de tercerización
Tribunal Constitucional abre posibilidad de incorporar a trabajadores de services a la planilla de la empresa principal, a partir de una decisión en ese sentido del Ministerio de Trabajo.
MIGUEL ALONSO JUAPE PINTO
mjuape@diariogestion.com.pe
Es la primera vez que el Tribunal Constitucional (TC) ordena en vía de amparo (“proceso célere”) incorporar a la planilla de la empresa usuaria a los trabajadores de una service (afiliados a un sindicato de rama), refirió Pedro Manuel Corrales, jefe del área laboral del estudio Echecopar.
Lo usual en estos casos, explicó el laboralista, es que frente a un pronunciamiento inspectivo adverso a la empresa, esta impugne judicialmente vía un proceso contencioso administrativo (“proceso lento”) de acuerdo a un precedente obligatorio del TC.
Sin embargo, esta vez es diferente, pues se abre la posibilidad de que una medida por inspección laboral del Ministerio de Trabajo se pueda ejecutar en la empresa por mandato judicial siempre que se afecte un derecho sindical.
El caso
El Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad (Sutrel), -sindicato de rama- que agrupa a varias empresas services eléctricas, interpuso una demanda de amparo contra Edelnor y Cam Perú, para que se declare la relación laboral de sus afiliados con Edelnor y el pago de sus beneficios.
La sentencia del TC señaló que se afectó los derechos sindicales pues Cam Perú no aceptó el pliego de reclamos de Sutrel alegando que como el sindicato no pertenece al sector eléctrico (sino servicios), sus trabajadores no están representados, dijo Morales Corrales.
Sin embargo, el fallo del TC dispuso la incorporación de los afiliados a Sutrel y también de todos aquellos trabajadores en similares condiciones, a la planilla de Edelnor, para posibilitar la negociación entre el Sutrel y los trabajadores, aseveró.
El fallo del TC precisa que el ministerio de Trabajo ayude a incorporar a la planilla a todos los trabajadores en una situación homogénea.
Los criterios en tercerización de servicios
Informe del Ministerio de Trabajo señala respecto de las empresas de tercerización, sus trabajadores tienen derecho a establecer una negociación colectiva con la empresa principal o usuaria.
Ejecución con el antecedente del Tribunal Constitucional las decisiones inspectivas se podrán ejecutar siempre que se afecte un derecho sindical vía el proceso de amparo.
No se puede tercerizar con fraude a la ley
Las empresas que han descentralizado su actividad principal, a través de contratos de tercerización de servicios, deben revisar si están cumpliendo con lo estipulado por la ley. De lo contrario se encontrarán en el riesgo de que los trabajadores de la empresa que les presta el referido servicio sean incorporados a su planilla, dijo Pedro Morales Corrales.
Ocurre fraude cuando la empresa tercerizadora no utiliza recursos financieros, técnicos o materiales, propios para dar el servicio , pero sí utiliza infraestructura, equipos, etc. de la empresa principal; sus trabajadores están supeditados a órdenes o directivas de ésta; y no asuma las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, añadió.

Referencia: GESTION

miércoles, 2 de mayo de 2012

INDECOPI FIJA REGLAS SOBRE REDONDEO DE PRECIOS

JURISPRUDENCIA AL DÍA
Fijan reglas sobre redondeo de precios a favor de usuarios
La prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor debe efectivamente cumplir con el principio pro consumidor, ratificó la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del Tribunal del Indecopi, mediante la Resolución N° 951-2012/SC2-Indecopi.
El colegiado, de esa manera, estableció un importante criterio referido al tema del redondeo de precios, precisando la interpretación que corresponde al artículo 44 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referida a la prohibición de que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor.
En tal sentido, con la finalidad de evitar que el redondeo matemático perjudique al consumidor, y tal como lo ha señalado previamente el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) mediante Circular 002-2011-BCRP, las fracciones de S/. 0.01; S/. 0.02; S/. 0.03 y S/. 0.04 deberán ser redondeadas a S/. 0.00. Mientras las fracciones de S/. 0.06; S/. 0.07; S/. 0.08 y S/. 0.09 deberán ser redondeadas a S/. 0.05, refiere un informe del Estudio Lazo, De Romaña & Gagliuffi Abogados.
La resolución del tribunal del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por otro lado, ordena a las comisiones de protección al consumidor del Indecopi que operan a escala nacional que realicen las investigaciones correspondientes y, de ser el caso, evalúen el inicio de procedimientos de oficio contra los proveedores del sector de venta minorista y mayorista en almacenes, respecto del redondeo de precios.

Referencia: EL PERUANO

SUNAT MODERNIZA EMISION DE COMPROBANTES DE PAGO

AVANCE. CON NUEVO SISTEMA INFORMÁTICO CUYA INCORPORACIÓN SERÁ OPCIONAL
Sunat moderniza emisión de comprobantes de pago
Facilitarán el uso de factura, boleta de venta y notas electrónicas
Entidad recaudadora regula los requisitos y condiciones de ingreso
Un sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente como el medio de emisión de la factura, boleta de venta y las notas vinculadas con aquellas creó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante la RS N° 097-2012/Sunat.
La incorporación a este sistema será opcional, para lo cual el contribuyente obligado a emitir facturas o boletas de venta deberá presentar ante el ente recaudador la solicitud de autorización para incorporarse al mismo, mediante Sunat Operaciones en Línea, usando el código de usuario y la clave SOL.
Requisitos para la solicitud
El contribuyente también deberá tener su domicilio fiscal habido, sin encontrarse en el RUC en estado de suspensión temporal de actividades o en baja de inscripción. Además, deberá encontrarse afecto al impuesto a la renta de tercera categoría, de generar este tipo de renta, y solicitar por lo menos la emisión de la factura electrónica y las notas electrónicas vinculadas con aquella.
Tendrá que realizar la declaración jurada habilitada en Sunat Operaciones en Línea, así como registrar el certificado digital que usará en el proceso de homologación y, en caso sea autorizado, como emisor electrónico.
El contribuyente, igualmente, deberá registrar la dirección del correo electrónico que utilizará en su calidad de adquirente o usuario electrónico para recibir los comprobantes de pago electrónicos y notas electrónicas, en caso se le otorguen por ese medio o para que se le comunique el rechazo de una factura electrónica.
La modificación de la dirección luego de la autorización como emisor electrónico se podrá realizar a través de Sunat Operaciones en Línea.
Atención de consultas
La Sunat, mediante Sunat Virtual, pondrá a disposición del emisor electrónico y el adquirente o usuario la posibilidad de consultar la validez, así como la información de las condiciones de emisión y requisitos mínimos de las facturas y las notas electrónicas vinculadas con aquellas. Pondrá a disposición de los interesados una consulta que permitirá verificar si la boleta de venta electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella ha sido informada como emitida por el emisor electrónico y en qué fecha.
Obligaciones
1 El emisor electrónico deberá almacenar, archivar y conservar los comprobantes de pago electrónicos, las notas electrónicas y las constancias de rechazo que emita y reciba. Igualmente, los resúmenes diarios y las comunicaciones de baja.
2 El almacenamiento de la documentación electrónica se realizará en medios magnéticos, ópticos y otros, dice la norma.

Referencia: EL PERUANO