sábado, 4 de enero de 2014

PRECEDENTE VINCULANTE ESTABLECE LA CONTRALORÍA

Contraloría determina precedente vinculante


El Tribunal Superior de Responsabilidad Administrativas fijó el primer precedente de observancia obligatoria para la determinación y sanción de la responsabilidad administrativa funcional que sea identificada en los Informes de Control, mediante Acuerdo Plenario Nº 01-2013-CGT/TSRA.


Así, señaló que la Contraloría es competente para procesar y sancionar los casos que se deriven de irregularidades detectadas en la gestión de recursos públicos identificadas en los informes de control, con independencia del proceso y sanción que pudiera fijar la entidad en la que labora o hubiera laborado el funcionario.

“En los casos de concurrencia de responsabilidad administrativa disciplinaria y de responsabilidad administrativa funcional con identidad en los sujetos y en los hechos no opera el principio de non bis in idem porque no se presenta  la identidad de fundamento, requisito esencial para su constitución…”, explicó el colegiado.

Máximo tribunal

Importa precisar que el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en segundo y último instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el órgano sancionador en el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Contraloría General para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, derivadas de los informes de control emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control.

Fuente: El Peruano

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LAS ACCIONES POSITIVAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Interés superior del menor

Un menor de 8 años fue sentenciado por el juez de Familia del Distrito Judicial de Madre de Dios a prestar servicios a la comunidad en la Municipalidad Provincial de Tambopata y a pagar una reparación civil de 600 nuevos soles por agraviar a otro menor.


Ante dicha decisión judicial, el padre del infante decidió apelar el fallo; sin embargo, la abogada a cargo del caso le dijo que ello no era necesario y que mejor cumpla con pagar parte de la reparación requerida. Debido a ello, el referido ciudadano solicitó la intervención de la oficina defensorial en la referida región. 

Enterados de la situación, los comisionados de esta entidad le recordaron a la mencionada autoridad que la referida sentencia imponía de manera errónea una medida limitativa de derechos, ya que la ley señala que un niño de 8 años no puede ser pasible de este tipo de sentencias. 

A ello se sumó la irregular actuación del fiscal de Familia de Tambopata.
Tras la intervención de los representantes de la Defensoría del Pueblo, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios ordenó la anulación del fallo. Con ello se evitó la vulneración del debido proceso y prevaleció el interés superior del menor y se brindó la garantía procesal de legalidad y razonabilidad.

Fuente: El Peruano

LIBERTADES DE LOS TRABAJADORES SEGUN EL TC

TC precisa libertades de los trabajadores


La buena fe laboral impone al trabajador que en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no formule denuncias calumniosas e injuriosas ni faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador o de los trabajadores, pues en estos supuestos estamos ante un ejercicio abusivo de esta garantía que merece ser sancionado en el ámbito laboral.


Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente Nº 01428-2012. 
El máximo colegiado, de este modo, declaró infundada la demanda interpuesta por un extrabajador que alegaba haber sido despedido fraudulentamente al habérsele imputado la falta grave tipificada en el literal f) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, refiere un informe del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano (REM).

Fuente: El Peruano

SANCIONES DRÁSTICAS FRENTE A BARRERAS BUROCRÁTICAS

INDECOPI SERÁ INFLEXIBLE


Adoptan sanciones drásticas frente a barreras burocráticas
A funcionarios o servidores públicos que las apliquen se les multará hasta con 20 UIT.
El Indecopi podrá multar hasta con 20 unidades impositivas tributarias (UIT) a los funcionarios, servidores públicos o a cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, y entidad pública que impongan u ordenen aplicar barreras burocráticas declaradas ilegales o irracionales.


La entidad aprobó la tabla de graduación, infracciones y sanciones que le permitirá ejercer esa función en cumplimiento del artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868. En ella, aclara que dicha multa no podrá superar el 30% del total de la remuneración percibida por los servidores durante el ejercicio del año anterior a la comisión de la infracción o en el tiempo de contratación asociado a la transgresión.

Principales infracciones 

De acuerdo con la citada tabla, constituye una infracción muy grave sancionable con una multa de hasta con 20 UIT el incumplimiento de disposiciones legales en  materia de simplificación administrativa cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio.

También se considera infracción muy grave y sancionable del mismo modo, el exigir requisitos no incluidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad, conforme a la Ley Nº 27444.

En cambio, constituirá infracción grave sancionable con una multa de hasta 10 UIT requerir información que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

Como infracción leve sancionable con una multa de hasta 2 UIT se configura el requerimiento de constancia de pago realizado ante la propia entidad, refiere la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi Nº 317-Indecopi/COD.

Graduación

Según la norma, para la determinación de las multas se atenderá la gravedad del daño ocasionado, el valor del daño base, los factores agravantes y/o atenuantes, y el alcance de la barrera en el cual se considera la afectación a las empresas y la afectación a los ciudadanos. También la probabilidad de detección entendida como la posibilidad de que el agente infractor perciba que lo pueden detectar, siendo importante diferenciar dicha probabilidad en el caso de actos y de disposiciones. En ningún caso los montos de la sanción podrán superar los topes máximos fijados en la citada tabla.

Además, cabe la posibilidad de que la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi disponga la aplicación de amonestaciones para las infracciones catalogadas como leves.
Difusión de herramientas

Corresponderá a la gerencia de Supervisión y Fiscalización del Indecopi poner a disposición de los órganos resolutivos correspondientes un aplicativo automatizado y la guía de uso, que permita la determinación de la sanción, considerando que en caso de funcionarios, servidores públicos o persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, la multa por imponerse no podrá superar el 30% del total de la remuneración percibida durante el ejercicio del año anterior a la comisión de la infracción o durante el tiempo de contratación asociado a la infracción.

Esas herramientas se difundirán mediante el portal institucional, para el acceso y uso permanente y gratuito por los administrados en un plazo de 30 días.

Conducta de proveedores

El tribunal del Indecopi se pronunció sobre la graduación de la sanción al proveedor de acuerdo con su conducta. Así, dijo que dicho comportamiento será atendido al momento de graduar una sanción, la que incluso podría llegar hasta una amonestación. Según la Sala Especializada de Protección del Consumidor, recogido en la Res. 3294-
2013/SPC-Indecopi, si bien siempre hay responsabilidad del proveedor por brindar  un servicio defectuoso, se debe analizar su conducta y atender los remedios jurídicos como la reparación, que haya podido ofrecer al consumidor a efectos de graduar la sanción que impondrá, la que podría derivar en solo una amonestación. Agrega que el artículo 112 del Código del Consumidor describe una serie de supuestos como circunstancias especiales atenuantes en la graduación de esta sanción.

Punto por punto

En adelante, el Indecopi tendrá acceso a información valiosa para el seguimiento y prevención de posibles afectaciones transfronterizas en perjuicio de consumidores peruanos, luego de que la Red de Protección Internacional del Consumidor lo aceptara oficialmente como socio.

Se trata de una organización integrada por las autoridades de protección al consumidor de cerca de 40 países, cuyo objetivo es proteger los intereses económicos de los consumidores en el mundo, compartir información sobre las actividades transfronterizas comerciales que puedan afectar su bienestar, y alentar la cooperación internacional entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley.

Fuente: El Peruano

domingo, 15 de diciembre de 2013

PRECISAN CRITERIOS SOBRE INDEMNIZACION POR DIVORCIO DE SEPARACION DE HECHO

SALA CIVIL TRANSITORIA SUPREMA
 
 
Precisan indemnizaciones por daños en los divorcios
Cónyuge perjudicado podrá solicitar la adjudicación de bienes.
 
En los procesos de divorcio por separación de hecho, el cónyuge perjudicado podrá solicitar la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, incluso después de la presentación de la demanda o la reconvención.


Así lo precisó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la sentencia recaída en la Casación N° 950-2012 y expedida en aplicación a lo establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil de la máxima instancia jurisdiccional.  

Acorde con lo especificado en aquel pleno, el tribunal precisó, además, que en esos procesos el juez tiene la obligación de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como por la de sus hijos, de conformidad con el artículo 345-A del Código Civil.

Adjudicación de bienes

En consecuencia, considera que a pedido de parte o de oficio el juez deberá señalar una indemnización por daños, que incluya el daño a la persona, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle.

Todo ello, porque el daño moral, comprendido en el daño a la persona, es indemnizable, refiere el tribunal.

Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, el colegiado supremo recalca que ,también a pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado.

Corresponderá entonces al juez de primera instancia pronunciarse sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí, considerando que aquellos hechos podrán ser alegados o expresados incluso después de los actos preparatorios.

Obligaciones del juez

El máximo tribunal de la Corte Suprema considera que el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existieran elementos de convicción necesarios para ello.
En ese trámite deberá garantizarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de las partes, el principio de contradicción y el derecho de la instancia plural.
 
Fuente: El Peruano

miércoles, 2 de octubre de 2013

MTPE DISPONE LINEAMIENTOS PARA EL TRASLADO DE TRABAJADORES

MTPE EMITE RESOLUCIÓN DIRECTORAL
 
Definen lineamientos para trasladar a trabajadores
Las empresas tienen que justificar los cambios de centros de trabajo.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) determinó los lineamientos que los empleadores deben tener en cuenta para trasladar a sus trabajadores y disponer el cambio de su centro de labores.

A criterio de la Dirección de Inspección del Trabajo, los trabajadores de una empresa no pueden ser trasladados a otros establecimientos de labores anexos de ésta para que presten sus servicios si estos locales están situados en conos opuestos a los centros donde laboran, que están cercanos a sus domicilios reales.

Concretar este cambio de centro de labores implicaría afectar el derecho al trabajo del personal que sea trasladado, porque a éste se le demandaría mayor disposición de tiempo para cumplir su labor con menos tiempo para su descanso, vida personal y familiar. Además, en este caso el trabajador tendría mayor gasto de dinero en pasajes con más desgaste físico y psíquico.

Libertad sindical

Esta dirección del MTPE especificó también que no puede efectuarse el cambio de centro de labores o traslado de trabajadores a un nuevo centro de trabajo de la misma empresa en un contexto de consolidación de la constitución de un sindicato al cual están afiliados los trabajadores afectados por el traslado.

Para dicha dependencia el propósito de toda empresa es posicionarse en el mercado y expandirse para obtener mayores beneficios a su favor, y solucionar cualquier inconveniente de la forma que le sea menos perjudicial. Pero el logro de este objetivo no puede transgredir los derechos fundamentales del trabajador.   

Los lineamientos fueron establecidos mediante la Resolución Directoral N° 406-2013-MTPE/1/20.4.

De acuerdo al reciente informativo laboral de Miranda & Amado Abogados, el traslado del trabajador a otro centro de labores puede justificarse en las necesidades operativas de la empresa, como la inauguración de un nuevo local o para cubrir plazas vacantes producto de renuncias intempestivas.

Algunas recomendaciones

El laboralista Jorge Toyama recomienda a las empresas no abusar en el ejercicio de sus facultades, considerando que los traslados de personal a otro centro de labores son válidos si se realizan sin intención de perjudicar a alguien.

“La ley claramente le permite a la empresa trasladar trabajadores, cambiar procesos, siempre y cuando lo justifiquen”, detalló. En su opinión, el traslado de personal se justifica –por ejemplo– en caso de cambio de planta.
 
Fuente: EL PERUANO
 

LA DUDA RAZONABLE EN MATERIA PENAL

LA DUDA RAZONABLE EN EL CASO FEFER

Autor: Walter Gutiérres


No hay pruebas para condenar, pero tampoco para absolver”, declaró el vocal Segundo Morales al justificar ante la prensa su voto en el caso Fefer. No son precisamente frases afortunadas, pero sí reveladoras, que obligan a formularnos una pregunta grave: ¿cómo tres jueces condenaron sin pruebas a una joven?, y otra aún más crítica, ¿puede el sistema funcionar con jueces que no entienden que la forma de administrar justicia define el sistema democrático?
 
El vocal Morales afirma en su resolución que el tribunal que sentenció a Eva Bracamonte no tuvo en cuenta “el principio de la necesidad de la prueba”, que es pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica. Porque sin la prueba (directa o indirecta) el Estado es incapaz de cumplir con su función esencial de administrar justicia, ella permite la aplicación de las normas jurídicas para tipificar el delito, identificar la antijuridicidad de la conducta y la consecuente culpabilidad, y en caso contrario, concluir la inexistencia de ilícitos jurídicos.
 
 
Pero en el caso Fefer ninguno de los cinco jueces supremos que revisaron el proceso con anterioridad votaron por que se confirmara la condena; dos votaron por la absolución y tres por la nulidad y ordenaron la realización de un nuevo juicio. Sí, un nuevo juicio luego de que la acusada ha estado cerca de cuatro años en prisión. La razón fue que no existe prueba directa suficiente para sustentar la condena, y si bien los jueces de primera instancia fundamentaron su decisión en la existencia de prueba indiciaria esta no sería tal, pues solamente se habría arribado a un nivel de probabilidad.
 
No obstante, en la instancia inferior los tres jueces superiores decidieron por unanimidad condenar a la acusada. ¿Cómo puede darse semejante contradicción y desencuentro entre dos instancias judiciales?
 
Morales, en su resolución, critica duramente la sentencia de la sala superior al afirmar que existe vicio de nulidad respecto “al contenido y forma como se ha construido la prueba indiciaria para justificar una condena, toda vez que en el presente caso no se ha respetado la exigencia de inferencia proveniente de un dato probado y subsiguientes datos ciertos que correlacionados logren cerrar el razonamiento lógico…”, y agrega que los jueces de la sala superior procedieron a “dar mérito en calidad de prueba (dato cierto), a simples datos de investigación de la ‘instrucción’, que no han sido incorporados debidamente al juicio oral público contradictorio, ni por el fiscal, ni por la defensa, ni por la parte civil…”.
 
Y concluye inobjetablemente que: “Los jueces penales… no pueden ofrecer de oficio, pruebas incriminatorias que busquen destruir la presunción de inocencia, bajo el riesgo de violentar el principio constitucional del juez imparcial y el Principio de Presunción de Inocencia”.
 
 
Pero si todo esto es tan claro ¿por qué Morales no votó por la absolución? ¿Acaso estamos ante un problema más grave que el resultado de este dramático caso? ¿Ignoran los jueces que los juicios y el modo de decidir judicialmente son una expresión del orden jurídico político? ¿Acaso estamos ante operadores jurídicos que no terminan de entender que en nuestro sistema se exige la prueba de los hechos y la motivación de la sentencia, y que estos requisitos son la base de una concepción racionalista de la decisión judicial?
 
En un Estado de Derecho la justicia no puede resolver conflictos sin importar la calidad y el rigor de la decisión, sino que esta debe ser producto de la verificación probada de los hechos. Se trata de decidir la controversia pero a través de decisiones justas. La justicia de la decisión no solo se funda en la legalidad sino también en su veracidad, esto es, en la comprobación de la verdad de los hechos relevantes, y es que ninguna decisión puede considerarse justa si se funda en una comprobación falsa o errónea de los hechos del caso.
 
Por ello, el eje de nuestro sistema es la duda razonable: esta favorece al acusado y mientras permanezca se presumirá su inocencia. Esta concepción racionalista de la decisión judicial impone a los jueces la obligación de buscar la verdad y motivar sus decisiones. Nuestra propia jurisprudencia ha señalado que: “La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presunción de inocencia o la invocación del in dubio pro reo” (RN Nº 2506-99-Lima).
 
Esta lógica impone que en el proceso penal toda duda debe destruirse, y que si esto no es posible deberá resolverse a favor del procesado. Pero el mandato tiene un alcance aún mayor, y es que esta presunción a favor del procesado debe darse en todas las etapas del proceso. Nada de esto se ha dado, al final queda claro que el sistema fue incompetente para sostener el caso y se mantiene la duda y, por lo tanto, la presunción de inocencia. Pero en lo que no hay duda es sobre la terrible debilidad e injusticia del sistema.