Los abogados son quienes interpretan la pasión de la ley sobre la jurisprudencia.
lunes, 27 de junio de 2011
Modifican Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales
Resolución Nº 237-2011-CNM
Modifican Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado por Resolución N° 281-2010-CNM
Publicado en Normas Legales : 25-06-2011
Modifican Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales
Resolución Nº 237-2011-CNM
Modifican Reglamento de Concursos para el Acceso Abierto en la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales aprobado por Resolución N° 281-2010-CNM
Publicado en Normas Legales : 25-06-2011
jueves, 19 de mayo de 2011
EFECTOS. ANALIZAN DECISIÓN DEL TC MEDIANTE EXP. Nº 00017-2010-PI/TC
Lo cultural en los espectáculos taurinos
El arte del toreo tiene carácter cultural, reconoce el colegiado
La protección del tribunal, le asegura su continuidad en el tiempo
Alfredo Silva-Santisteban D. Abogado
El intérprete supremo de la Constitución ha reconocido que el arte del toreo tiene carácter cultural. La sentencia emitida para resolver el Expediente 00017-2010-PI/TC revoca lo resuelto hace 6 años en el Expediente Nº 00042-2004 de abril de 2005. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional desconoció la tradición taurina que forma parte del Patrimonio Cultural Inmaterial.
La nueva sentencia resuelve que las corridas de toros sí pagarán Impuesto General a las Ventas pese a su contenido cultural. Esta resolución es por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2º de la Ley 29168, respecto de la aplicación del artículo 54º y 57º de TUO de la Ley de Tributación Municipal.
El cambio del rumbo de la jurisprudencia constitucional es importante puesto que expresa una verdad: los festejos taurinos se encuentran plenamente integrados a las fiestas patronales. Un reconocimiento a los más de 500 años de corridas de toros que hoy en día se expresan en más de 450 festejos por año, la existencia de muchas plazas, ferias taurinas y ser una actividad que factura más de seis millones de dólares al año.
Más que el pago o no de impuesto de esta actividad, importa analizar los considerandos de la sentencia y el cambio en el criterio anteriormente adoptado. Lo más relevante es el enfoque cultural en la que se sustenta. Es conocido que ciertos grupos le niegan dicho carácter, otros lo defienden en clara expresión de la diversidad cultural de nuestro país.
La sentencia analiza también la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio. Esta norma pretendió ser modificada con sendas iniciativas de proyectos de ley porque, precisamente, exceptúa a las corridas de toros que están permitidas por nuestra legislación. En suma, una sentencia que importa un importante paso en la democratización de la cultura que debe aceptar diversos contenidos concordantes con los artículos constitucionales que establecen el derecho de reconocer y proteger la pluralidad cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 19), así como a preservar las diversas manifestaciones culturales del país (artículo 17º).
Las corridas de toros forman parte del Patrimonio Cultural Inmaterial que en el Perú tienen sus propias particularidades. La protección que le da el Tribunal Constitucional asegura su continuidad en el tiempo. La tarea pendiente es integrar las corridas de toros al circuito turístico como parte de nuestra cultura que se vincula con los países con pasado colonial. Los empresarios taurinos tienen el camino libre para convertir las corridas de toros en una industrial cultural.
La tauromaquia en el tiempo
Una muestra evidente de expresiones de cultura peruana vinculada con la tauromaquia se expresa con las pinturas de Pancho Fierro, José Sabogal, Carlos Quispez Asín, Víctor Humareda, Juan Manuel Ugarte Eléspuru, Danilo Sevilla, Luis Eugenio Cossío, Goyo Menaut, Alberto Quintanilla, Enrique Galdos Rivas. Escritos de importantes autores tales como: Ricardo Palma, Abraham Valdelomar, Jose María Arguedas, Manuel Solari Swayne "Zeño Manué", Aurelio Miró Quesada, Juan Manuel Ugarte Eléspuru, Héctor López Martínez, José Antonio del Busto, Manuel Mujica Gallo, Mario Vargas Llosa, Alfredo Bryce Echenique, entre otros.
Aportes de Valdelomar
El polígrafo Abraham Valdelomar señalaba lo siguiente: "El arte de torear es un arte que, concretando en sí todos los otros, aumenta y se acrecienta enormemente puesto que se realiza en condiciones excepcionales: ante la muerte (...) tiene de pintura, color, luz armonía, tiene de música ritmo, escultura, línea, relieve, forma; tiene de arquitectura los planos (...)
Lo dice el TC
El "arte del toreo (...) se ha interiorizado en la sociedad como una manifestación propia de nuestra cultura" señala la sentencia. "La actividad taurina es una manifestación cultural traída con la conquista española e incorporada en nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú" (considerando 23).
EL PERUANO
ALERTA LABORAL MUY INTERESANTE
Pago de indemnización por despido a los deudos de un trabajador fallecido
La Corte Suprema de la República señaló recientemente que los deudos de un trabajador que había solicitado judicialmente su reposición, pueden cambiar el mecanismo de reparación, a través de la Casación Nº 2930-2009 LIMA.
En este caso, el supremo tribunal recuerda que, si bien el texto literal del artículo 34 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo admite que el trabajador cambie la opción de reposición por el del pago de una indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante la ejecución de la reposición se convierte en imposible.
Esto determina que la única salida razonable consista en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando de esta forma el pago a los deudos de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
En opinión del colegiado, dado que el trabajador obtuvo una sentencia favorable de nulidad de despido por violación de sus derechos constitucionales, estos hechos deben ser resarcidos a pesar del fallecimiento del actor.
Esto implica que, ante la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, ésta deba ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente del despido arbitrario, precisa el informe legal.
Supera vacío legal
Según el máximo tribunal, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración.
En este caso, agrega el colegiado, ante el fallecimiento del demandante, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado.
Por lo tanto, la interpretación extensiva realizada por la sala laboral del artículo 34 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico examinado: la muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.
EL PERUANO
FALTA GRAVE EN MATERIA LABORAL SEGUN EL TC
Exigen descripción de hechos ante imputación por faltas graves
El Tribunal Constitucional (TC) estableció que la imputación de faltas graves debe contener una descripción clara y detallada de los hechos, así como una calificación jurídica de los mismos, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 03916-2010-PA/TC.
Fue al ordenar la reposición de un trabajador por haberse acreditado la vulneración de su derecho de defensa y por tanto, la nulidad de su carta de despido. Por ello, declaró fundada la demanda basándose únicamente en la vulneración de dicho proceso sin ingresar a calificar la naturaleza del despido y si los hechos que los sustentaron fueron inexistentes, falsos o imaginarios.
En este contexto, para el tribunal se vulneró el derecho de defensa del actor, en tanto en el procedimiento de imputación de faltas, el empleador no efectuó una descripción clara, detallada y precisa de los hechos imputados, ni una calificación jurídica de los mismos, refiere un informe legal del Estudio Hernández.
En efecto, en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia el TC sostuvo: "4. En el presente caso, este tribunal considera que los memorandums (...) obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves lo prescrito por el artículo 31 del DS Nº 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido. Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31 del DS Nº 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido (...).
Según la sentencia, el tribunal considera que la sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, faltos o imaginarios.
EL PERUANO
JURISPRUDENCIA. MIEMBROS DEL COLEGIADO PRECISAN ALCANCES DE ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
Aclaran derecho de defensa
Para colegiado tiene una doble dimensión: material y formal
Es decir, referida a la propia defensa del imputado y al patrocinio
El Tribunal Constitucional (TC) remarcó que el derecho a la defensa comporta, en el sentido estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida a la propia defensa del imputado;y otra formal, mediante el patrocinio de un abogado defensor.
Así lo estableció mediante la sentencia contenida en el Exp. Nº 00616-2011-PHC/TC, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus en el extremo que se pretendía cuestionar el proceso penal en sede constitucional, e infundada en lo demás al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
En sus fundamentos, el tribunal explica que lo alegado por el demandante, respecto a que fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia del proceso penal seguido, está referido al derecho de defensa.
Sobre este último, refiere que comporta una doble dimensión, material y formal. La primera, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y la segunda, que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
"El tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa", manifiesta el TC.
No obstante, añade, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicha prerrogativa, sino que también es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo, conforme a los Expedientes Nº 00582-2006-PA/TC; Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros.
EL PERUANO
SEGURIDAD. REGLAMENTO DE LA LEY 26644 DEBE SER APLICADO EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
Precisan descanso por maternidad
Madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto laboral
Extenderán por 30 días licencia posnatal, ante partos múltiples
Garantías. Madre trabajadora tiene derecho a 45 días de descanso prenatal y a 45 días posnatal.La madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto de trabajo al término del descanso por maternidad, tanto en el sector público como privado, establece el DS Nº 005-2011-TR, que reglamenta la Ley Nº 26644 sobre el descanso pre y posnatal. La norma, de esa forma, precisa que el descanso por maternidad es el derecho de la trabajadora derivado del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de 90 días naturales de descanso, distribuido en 45 días en el período prenatal y otros 45 días en posnatal. Mientras que en los casos de nacimiento múltiple el descanso posnatal se extenderá por 30 días naturales adicionales. Para ello, la trabajadora gestante deberá presentar al empleador el certificado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por maternidad, expedido por Essalud, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, explicó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).
Así, estará expedita para el goce del descanso prenatal a partir de los 45 días anteriores a la fecha probable del parto, salvo que haya diferido parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el descanso prenatal será por el número de días no diferidos. "Es preciso señalar que el número de días diferidos se acumulará al descanso posnatal", aclara la autoridad laboral.
Ante dicha situación, la trabajadora deberá comunicar su decisión al empleador hasta dos meses antes de la fecha probable del parto, acompañando el respectivo informe médico que certifique la postergación, la cual no afectará de ningún modo a la gestante o al concebido.
Las prestaciones económicas administradas por Essalud, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley 26790, su reglamento y demás normas complementarias.
Contingencia imprevista
La postergación, asimismo, puede ser variada por razones de salud de uno de ellos debido a una contingencia imprevista. Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.
La postergación del descanso prenatal, además, no autoriza a la trabajadora a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo con la empresa. Sin embargo, el empleador deberá asignarle labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.
Fechas de parto
Si el alumbramiento se produjera antes de la fecha probable del parto fijada para el descanso prenatal, los días de adelanto se acumularán al descanso posnatal.
Si se produjera después de la fecha fijada, los días de retraso serán considerados como descanso médico y pagado como tales.
El descanso posnatal de 45 días se inicia el día del parto, se incrementará con los días diferidos del prenatal, los días de adelanto del alumbramiento y los 30 días de parto múltiple, cuando así corresponda.
Si al vencimiento del descanso posnatal la trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente, podrá iniciarlo de inmediato, siempre y cuando lo hubiere comunicado 15 días antes.
Situaciones especiales. El reglamento prevé dos situaciones especiales. El primero, si el alumbramiento se produce entre las semanas 22 y 30 de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva más de 72 horas.
Segundo, si el alumbramiento se produjera después de las 30 semanas, la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad, aun cuando el concebido no nazca vivo.
Medida debe ser ampliada al CAS
Yonhy Lescano.
Congresista
La publicación del DS Nº 005-2011-TR que reglamenta la Ley 26644, respecto al goce del derecho de descanso prenatal de 45 días y de descanso posnatal de 45 días de la trabajadora gestante, si bien es un avance en materia de afianzamiento del trabajo decente, también debería ampliarse a la trabajadora gestante del régimen de contratación administrativa de servicio (CAS).
Además, de conformidad con el Convenio Nº183 de la OIT sobre protección y la maternidad, la licencia por maternidad debe tener una duración no menor de 14 semanas, es decir, un total de 98 días. Por ello, hemos aprobado un dictamen en la Comisión de Trabajo a fin de adecuarnos a lo establecido por dicho convenio y regular un descanso prenatal de 49 días, al igual que el descanso posnatal.
EL PERUANO