miércoles, 27 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA NULA CASACION

DECISIÓN. TC DECLARA NULA UNA CASACIÓN

Fortalecen libertad sindical

Colegiado antepone la protección a este fuero y al ejercicio sindical

Sin embargo, califican que esta decisión podría afectar seguridad jurídica

El Tribunal Constitucional (TC) decidió fortalecer el derecho a la libertad sindical, conforme a los compromisos asumidos por el Estado peruano ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), mediante el Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, así como del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho a la sindicación y de negociación colectiva.

Fue al declarar nula la Casación Nº 3094-2009-Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por haberse acreditado la violación de los derechos a la prueba, al debido proceso y a la libertad sindical, dispuesta a través de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03736-2010-PA/TC que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por César Elías García, contra el citado tribunal. En consecuencia, subsiste la sentencia de fecha 24 de diciembre del 2008 expedida por la Primera Sala Transitoria de Lima.

Para el colegiado, de esa manera, al examinar los hechos probados por la sentencia de primera y segunda instancia del proceso laboral, se evidencia la existencia de indicios que, valorados en conjunto, demuestran que el demandante fue objeto de un despido nulo por discriminación sindical.

Por esta razón, juzga irrazonable que la Sala Suprema demandada, al momento de resolver la casación precitada, haya excluido estos hechos valorados y no haya tenido presente la protección que brinda el fuero sindical, pues en el proceso laboral se alegó que el despido del demandante era nulo porque en la fecha en que se produjo se encontraba protegido por el fuero sindical.

Sin embargo, agrega, la casación omite pronunciarse sobre ello, a pesar de haber sido un hecho calificado y probado por la sentencia de primera y segunda instancia, negando de este modo la tutela a la libertad sindical. "Y es que la sala suprema demandada en el décimo segundo considerando de la casación cuestionada estima que el fuero sindical es un argumento de la demanda que se utiliza como un mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada", observa.

En consecuencia, para el tribunal lo expresado por la sala suprema afecta la congruencia del proceso laboral de nulidad de despido, pues en él nunca se debatió como tema a decidir si el fuero laboral sindical es, o no, un "mecanismo para desnaturalizar las relaciones de trabajo de duración determinada". Por el contrario, sostiene, el tema a decidir era determinar si el demandante se encontraba o no protegido por el fuero sindical en la fecha de su despido; y vulnera también el derecho a la libertad sindical por haber desconocido la protección que brinda este fuero y el cargo sindical que había tenido el demandante.


Importancia

El TC destaca además el carácter emblemático de este caso en relación con el derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha comprometido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964, respectivamente, los convenios Nº 87 y Nº 98 de la OIT.

Igualmente, destaca la argumentación expuesta por la Defensoría del Pueblo en su condición de amicus curiae. Por ello, considera que debe valorarse la decisión del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT recaída en el caso número 2527, en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger adecuadamente a los trabajadores y, en especial, a los dirigentes sindicales, contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como el despido.

Justificación

Para el tribunal, si bien la vulneración de la libertad sindical no se menciona en forma expresa en la demanda, el alegato de su vulneración se desprende de los argumentos de ella, en tanto se alega que la casación cuestionada desconoce la protección que el fuero sindical le brindaba al demandante para que no pudiera ser despedido.

Respecto al derecho de prueba, remarca que uno de los contenidos del mismo está constituido por el hecho de que las pruebas admitidas y actuadas dentro del proceso o procedimiento sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida.

En cuanto al debido proceso, destaca que en el recurso de casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, ya que de suceder ello, se afectaría el derecho en mención.

Traerá riesgos

Germán Lora Álvarez

Laboralista

Se trata de una decisión peligrosa, pues abre la posibilidad de que el TC revise una sentencia de casación emitida por la Corte Suprema, la cual constituye resolución firme del PJ en la materia que corresponda, en este caso laboral. Independientemente, de lo bueno o malo que sea la sentencia. Es decir, el TC se convierte en una cuarta instancia de revisión de un proceso ordinario. Lo más grave es que el colegiado señala nula una casación y repone al demandante al estado anterior, incluso afectando el derecho a la defensa de los magistrados supremos. Respecto a la libertad sindical, el TC fortalece la protección de este derecho, en concordancia con su línea jurisprudencial, independientemente de que ella no sea expresamente pedida por el trabajador, como lo reconocen en el fallo. Lo que debería hacerse es que este tema sea atendido en un solo fuero, ya sea ordinario o constitucional, pues cada uno tiene su competencia, para evitar cualquier percepción de inseguridad jurídica para las partes.

EL COMERCIO

INDECOPI ESTABLECE CRITERIOS DE MARCAS

Jurisprudencia al día

Tribunal del Indecopi establece criterios para el registro de marcas

La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi, mediante la Res. N° 0174-2011/TPI-INDECOPI confirmó la denegación del registro de una marca de producto al considerarla similarmente confundible con otra marca previamente registrada.

Según la Sala, tratándose de productos comprendidos en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial (vestidos, calzados, sombrerería), resulta razonable asumir que el público consumidor prestará una especial atención al momento de adquirirlos, ya que su elección dependerá de la ocasión en que serán utilizados; además, se atenderá el material, calidad y costo del producto. Adicionalmente, es relevante el aspecto gráfico de los signos que identifican los productos, pues el público consumidor siempre presta particular atención al momento de seleccionarlos, orientándose para su identificación a través de las etiquetas e impresiones que están cosidas o adheridas en él.

En este orden de ideas, la impresión en conjunto de signos denominativos se determinará en primer lugar por su aspecto fonético y gráfico. En muchos casos, el primero será el más importante porque, por lo general, la denominación es utilizada en el mercado verbalmente. También se debe partir de la impresión en conjunto en el caso de los signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo.

En estos casos, señala la Sala, deberá determinarse cuál es el elemento relevante del signo, que sirve para indicar el origen empresarial del producto o servicio. Por ello, la sala refiere que existen dos posibilidades: a) Que todos los elementos del signo mixto en su conjunto sirvan para indicar el origen empresarial de los productos o servicios; o b) Que sólo uno de los elementos indique el origen empresarial

Indica, asimismo, que atendiendo a que tanto el signo solicitado como la marca registrada constituyen signos mixtos, deberá establecerse previamente si presentan algún elemento relevante que determine su impresión en conjunto, explica el especialista José Yataco Arias

EL COMERCIO

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

Jurisprudencia fiscal

Precedentes para contribuyentes

El Tribunal Fiscal publicó recientemente un listado de resoluciones emitidas con importantes criterios para los contribuyentes en el país. A continuación, un informe del Estudio Roselló da cuenta de los aspectos más importantes.

• No corresponde que en la vía de la queja se emita pronunciamiento sobre la validez de una orden de pago, si la cobranza coactiva se ha iniciado conforme al Código Tributario. Aquí, el Colegiado considera que no procede la evaluación de la validez de una orden de pago, según el artículo 78 del Código Tributario, a efectos de verificar la legalidad de su cobranza coactiva, cuando ésta es iniciada al amparo de dicho código. Tampoco la evaluación de la existencia de circunstancias que evidencien que la cobranza de una orden de pago podría ser improcedente a través de la vía de queja. Por el contrario, procede que, en esa vía, se emita pronunciamiento sobre la legalidad de un procedimiento de cobranza coactiva iniciado al amparo del Código Tributario, cuando se solicita que se ordene su conclusión y el ejecutor coactivo acredita que éste ha sido suspendido temporalmente. (Res. Nº 15607-5-2010).

• La queja no procede contra actuaciones supuestas o futuras. Se declara improcedente una queja debido a que la queja debe encontrarse referida a hechos actuales y no a circunstancias futuras. (Res. N° 07486-1-2010).

• No corresponde emitir una Orden de Pago sobre la base de desconocer una pérdida tributaria declarada por el propio contribuyente en su PDT. El ente fiscal no puede emitir una orden de pago desconociendo la pérdida tributaria arrastrable, la cual forma parte de la determinación de la renta neta imponible, dado que ésta no consiste en un saldo a favor, crédito o pago a cuenta realizado con anterioridad, aplicables contra el IR determinado, sino una directa modificación a la base imponible declarada, es decir a la renta neta imponible, por lo que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por el artículo 78 del Código Tributario. (Res. N° 08143-10-2010).

• El contribuyente que no hubiere efectuado operaciones gravadas con el IGV no está obligado a presentar la declaración de dicho impuesto por el mes correspondiente. Criterio novedoso e importante, en virtud del cual tampoco puede imputársele la comisión de la infracción de no presentar declaraciones juradas, que está tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. (Res. N° 07424-10-2010).

EL PERUANO

jueves, 21 de julio de 2011

MODIFICAN CODIGO PENAL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ley N° 29758

Ley que modifica el Código Penal respecto de los Delitos contra la Administración Pública

Normas legales : jueves 21 de julio de 2011

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SANCIONA A LETRADO POR MALA PRAXIS

CON MULTA DE 10 URP

TC sanciona a abogado por mala praxis

Con una multa equivalente a diez unidades de referencia procesal (URP), el Tribunal Constitucional (TC) sancionó a un abogado por incurrir en conducta temeraria, toda vez que teniendo conocimiento de la falta de argumentos para presentar un medio impugnatorio ante dicho colegiado, imprudentemente interpuso un recurso de apelación contra la resolución de este órgano constitucional.

Fue al declarar improcedente el pedido contenido en el Expediente N° 00030-2011-Q/TC, el cual precisa que el letrado faltó a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dio lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales.

El máximo tribunal remarcó que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional, de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición.

Argumentación

Sin embargo, el pedido en mención se identifica como recurso de apelación, evidenciando que no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino pretender un reexamen del fondo de la controversia, es decir que el Colegiado revise su pronunciamiento, en que se declaró improcedente el recurso de queja presentado al TC.

Dentro de este contexto, el Tribunal consideró oportuno recordar al letrado que lo patrocina que la conducta, compromisos y responsabilidades de las partes y de sus abogados deberán corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales

EL PERUANO

EL TIEMPO Y EL DEUDOR

La columna del Juez

El tiempo y el deudor

Miguel Angel Benito Rivera Gamboa (*)

Como juez de especialidad comercial, veo a diario el padecer de personas a quienes por mandato legal debe rematarse sus casas en ejecución de una hipoteca impaga, habiendo podido constatar que sus mayores enemigos son el transcurso del tiempo y el desconocimiento. Un juicio se da en etapas definidas que el juez no puede dejar de lado, y que por sí mismas causan efectos en el proceso. Tratándose de una hipoteca, el deudor que es notificado con la demanda en su contra tiene apenas tres días para pagar o ejercer su defensa legal, la cual sólo puede sustentarse en alguno de los seis supuestos previstos por ley.

Si el demandado no paga ni contesta la demanda en ese plazo o lo hace pero efectuando una alegación extraña a los supuestos legales, automáticamente se ordena el remate del inmueble. Sin embargo es muy frecuente que los deudores al ser demandados no busquen asesoría legal inmediata y dejen transcurrir el tiempo sin ejercer ninguna defensa, o que se defiendan extemporáneamente, cuando ya el juez no puede admitir su contestación y solo procede el remate. Así, el deudor comete un primer error: su inacción, sea por confianza, duda, pereza u otra circunstancia, ocasiona el riesgo ineludible de la venta forzada de su propiedad.

Una vez ordenado el remate comete un segundo error garrafal: sin medir sus reales posibilidades de poder pagar la deuda, orienta toda su defensa a entorpecer el proceso, a fin de postergar lo más posible el fatal desenlace, con la esperanza de que en el transcurso del proceso pueda obtener dinero para salvar su inmueble. Pero no considera que conforme demora el juicio se siguen generando los intereses compensatorios y moratorios, que en los contratos bancarios suelen estar pactados con tasas muy altas, lo que eleva considerablemente la deuda original.

Entonces la deuda, como una bola de nieve cuesta abajo, sigue creciendo mientras más demora el juicio el deudor, hasta que rematado el bien, el precio obtenido no cubre lo adeudado, de modo que el demandado no solamente pierde su propiedad, sino que además sigue endeudado por el saldo, situación que hubiera evitado si el remate no hubiera demorado tanto y se hubiera efectuado cuando la deuda era mucho menos, de modo que si bien el demandado perdía su inmueble, sin embargo quedaba liberado de su deuda y además podía obtener un remanente.

La adecuada y oportuna asesoría legal es fundamental, y en defecto de ella no le corresponde al juez brindar consejo a la parte, aún cuando no deje de advertir el drama humano que tras cada caso se esconde. Y es que la delicada función del Juez se sustenta en la absoluta imparcialidad y objetividad, por lo que debe limitarse a dar información acerca del estado del proceso, pero no consejo acerca de lo que debe o no hacer una parte para defender su derecho, aún cuando aprecie que el abogado no está defendiendo adecuadamente a su patrocinado.

(*) Juez Civil, Subespecialidad Comercial, integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.

EXPRESO

miércoles, 20 de julio de 2011

IMPUESTO A LA RENTA Y SUS MODIFICACIONES

CAMBIOS. CONOZCA LAS MODIFICACIONES A LA LEY DEL REGLAMENTO IMPUESTO A LA RENTA

Concordancias necesarias al IR

Nuevas reglas fortalecen capacitación de trabajadores

Precisan, además, alcances en depreciación de inmuebles y regalíaS

Francisco Pantigoso Abogado tributarista*

El Poder Ejecutivo, mediante DS Nº 136-2011, decidió concordar a nivel reglamentario las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto a la Renta a través de la Ley Nº 29498, Ley de Promoción de Inversión de Capital Humano, y la Ley Nº 29645, que modificó directamente el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. A continuación, los alcances más importantes de esta norma.

Capacitación

La norma incluye como gastos de capacitación de los trabajadores a los gastos incurridos en cursos de formación profesional o que otorguen un grado académico, como son los cursos de carrera, posgrados y maestrías.

Especifica asimismo que para determinar el monto máximo deducible en cada ejercicio por concepto de capacitación se debe tener en cuenta que el total de gastos deducidos del ejercicio a que se refiere el segundo párrafo del inciso ll, del artículo 37 de la LIR, es el resultado de dividir entre 0.95 los gastos distintos a la capacitación del personal que sean deducibles para determinar la renta neta de tercera categoría.

Aclara también que la presentación del programa de capacitación por realizarse durante enero del año siguiente de producidos los gastos, ante el Ministerio de Trabajo, no es un requisito constitutivo para deducir el gasto de capacitación, y su incumplimiento no acarrea una infracción tributaria frente a la Sunat.

Regalías

Se modifican el primer y segundo párrafos del artículo 16 del reglamento precisando que la contraprestación por la cesión en uso de programas de instrucciones para computadora (software) será considerado como una regalía, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27 de la ley, si por dicha cesión se transfiere temporalmente la titularidad de los derechos patrimoniales del software que conllevan su derecho de explotación a un tercero. Contrario sensu, su transferencia definitiva no genera regalías sino que constituye una enajenación de bienes.

Se precisa, además, que tampoco origina una regalía, sino una "enajenación de bienes", la contraprestación que reciba el titular originario o derivado de los derechos patrimoniales sobre un software, que conlleve su derecho a explotación, y se cobre a terceros por utilización del software, de conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.

Entidades

Se precisa que las instituciones de compensación y liquidación de valores deberán retener y entregar el certificado de retenciones de segunda categoría cuando paguen intereses a personas naturales por la enajenación de bienes señalados en el inciso a) del artículo 2 de la ley. Asimismo, se dispone que no efectúen la retención a los sujetos que se encuentren domiciliados en un país con el cual se hubiera celebrado un convenio de doble imposición, siempre que por medio de los agentes de bolsa entreguen la copia del certificado de residencia correspondiente.

Por otro lado, tratándose de pagos realizados a personas no domiciliadas no deberá efectuarse la retención en caso de que el enajenante de valores mobiliarios sea una persona jurídica, ni en general a las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, titulizadoras de fideicomisos bancarios, y sociedades administradoras de fondos de pensiones.

(*) Miembro de IFA-Grupo Peruano. Catedrático de la Universidad San Ignacio de Loyola

Rentas de quinta categoría

La norma modifica igualmente el artículo 40 del reglamento, relacionadas con las retenciones de quinta categoría, estableciéndose que dicha retención se realizará en el mes en que se ponga a disposición del trabajador cualquier monto distinto a la remuneración y gratificación ordinaria, tales como la participación de los trabajadores en las utilidades o reintegros por servicios, gratificaciones o bonificaciones extraordinarias.

Certificado de capital invertido

Los sujetos no domiciliados, antes de pagar el Impuesto a la Renta, tienen derecho a deducir el capital invertido en la compra de bienes y/o derechos que hayan generado renta de fuente peruana, siempre que presenten el "certificado de recuperación de capital invertido".

Ahora bien, se han incorporado al artículo 57 del reglamento supuestos en que no se requerirá la mencionada certificación: (i) en el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos; (ii) en las enajenaciones líquidas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, y (iii) en la enajenación indirecta de acciones o participaciones (artículo 10 de la ley).

Otros temas

Depreciación de inmuebles. Se regula el artículo 22 del reglamento del Impuesto a la Renta, a efectos de concordar la tasa de depreciación anual del 5% aplicable a los edificios y construcciones, vigente desde el 1 de enero de 2010, según la Ley Nº 29342.

Administradoras de Fondos de Pensiones, Fondos Mutuos de Inversión en Valores y/o Fondos de Inversión. Suspenderán la retención por rentas de segunda categoría provenientes de la enajenación de valores mobiliarios cuando el perceptor de dicha renta haya sido autorizado por Sunat.

EL PERUANO