domingo, 27 de julio de 2014

Corte Suprema delimita alcances de la agravante del delito de tráfico ilícito de drogas

La agravante del delito de tráfico ilícito de drogas prevista en el artículo 297.2 del CP se funda en la deslealtad del educador con la causa pública y en la mayor trascendencia y facilidad que tiene para la difusión de drogas en su entorno de población vulnerable, esto es, en la mayor cercanía y autoridad respecto a los estudiantes. Sin embargo, cabe recalcar que no basta que el imputado tenga la condición de educador, sino que es necesario que actúe aprovechándose de dicha condición, arriesgando a sus alumnos a ser inducidos al consumo de drogas (sean estos menores o mayores de edad).

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: Res: 202-2014-SUNARP-TR-L


La falta de formalidad del título en merito del cual se solicita la inscripción no amerita la tacha sustantiva, sino la observación; siendo el acto material el que debe preexistir a la fecha del asiento de presentación y no el titulo formal.

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PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL: Res: 106-2014-SUNARP-TR-A

Res: 106-2014-SUNARP-TR-A

La identificación de un predio materia de la publicación exigida para el saneamiento de bienes a favor del estado es suficiente si existen elementos necesarios para lograr su individualización y diferenciación frente a otros predios, resguardando el derecho de ejercer la oposición en defensa de la propiedad.

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PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE DE LAS SUNARP: Res: 979-2014-SUNARP-TR-L


De acuerdo al principio de rogación, se presume que la rogatoria comprende todos los actos inscribibles contenidos en el titulo presentado, salvo reserva expresa o desistimiento parcial. En tal sentido, si el titulo contiene un contrato de compraventa e independizacion de un lote de mayor extensión el cual se subdivide, no procede inscribir solo la transferencia de una de las porciones resultantes de la subdivisión, debiendo para ello desistirse de su rogatoria de inscripción de los demás lotes.

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CORTE SUPREMA: CAS. Nº 634-2013 AREQUIPA.

No corre el término para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y seis.

CAS. Nº 634-2013 AREQUIPA.
SUMILLA: No corre el término para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y seis. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos treinta y cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I.                    ASUNTO:
En el presente proceso de prescripción extintiva, Dina María Cáceres Corrales, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez, reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto los alcances jurídico de la ejecutoria Nº 253-81 dictada en el proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María Cáceres Corrales.
II.                  ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según escrito de fojas siete, José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de prescripción extintiva, dirigiéndola contra Dina María Cáceres Corrales (cónyuge) e hijos, a fin que se declare la prescripción extintiva de la sentencia Nº 253-81 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno emitido en el proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María Cáceres Corrales contra José Marcelino Valdivia Velásquez. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: La demandada Dina María Cáceres Corrales, en nombre propio, y en representación de sus hijos, en ese entonces menores de edad, interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que José Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada por concepto de alimentos. Dicha sentencia judicial fue expedida en el expediente judicial Nº 477-81 en el año de mil novecientos ochenta y uno, es decir hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar su ejecución judicial, ni tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones devengadas, es decir, la sentencia no fue ejecutada por los demandados de ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción, pues el Estado no puede proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia judicial y que los demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su ejecución. Refiere que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el propio artículo 2001 inciso 4 del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción que proviene de pensión alimenticia prescribe a los dos años, lo que abunda más en su derecho de poder solicitar judicialmente que se declare la prescripción extintiva de los efectos jurídicos y legales de la referida sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada mediante escrito de fojas cincuenta y tres, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, indicando que: No es cierto que no se haya ejecutado la sentencia, pues se cobró algunas mensualidades de alimentos; sin embargo, luego fue imposible el cobro de las mismas, pues dichos alimentos se respaldaban con la producción lechera de los ganados que fue vendido por el demandante con el fi n de sustraerse de sus obligaciones. Precisa que debe tenerse en cuenta que dado que el proceso data del año de mil novecientos ochenta y uno, le resulta aplicable las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, que establece en su artículo 1168 inciso 1: “Se prescribe (...). A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria”, asimismo en los incisos 2 y 3 del artículo 1157 “No corre el término para la prescripción (...). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3.- Entre los hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela”; ahora, en el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el año de mil novecientos noventa y dos, por tanto a partir de dicha fecha empieza a contabilizarse el plazo de prescripción configurándose en el año dos mil doce; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda ha prescrito su acción.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, de fojas ciento cuatro, se declara improcedente la demanda, sustenta su decisión en: Que, según artículos 2120 y 2122 del Título Final del Código Civil vigente, establecen que: “se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”, asimismo “la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en él para la prescripción, éste surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.” Refiere que bajo ese contexto, se concluye que es de aplicación al caso de autos el artículo 1168 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, el cual establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, en este entendido, como se desprende de las partidas de nacimiento de los codemandados José César, Julio Elvis y Margarita Mayoli Valdivia Cáceres, éstos han nacido los años mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve, respetivamente, por tanto, el primero de los prenombrados (y mayor de ellos) recién cumplió su mayoría de edad con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos, por tanto prescribiría el veinte de marzo de dos mil doce, y advirtiéndose que la demanda data del tres de mayo de dos mil once, resulta improcedente la demanda en este extremo (respecto a los hijos). Ahora bien respecto a la codemandada Dina María Cáceres Corrales, de las copias certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481, se advierte que el proceso de divorcio instaurado a fi n de que se declare el divorcio entre el demandante y la prenombrada codemandada aún se encuentra en trámite, por tanto, el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste; por tanto, resulta de aplicación al caso en concreto lo establecido por el inciso 2 del artículo 1157 del Código Civil de 1936, esto es, no opera la prescripción entre el marido y la mujer durante el matrimonio, por lo que cabe desestimar la demanda también en este extremo.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas ciento noventa, revocó la resolución apelada, reformándola declararon fundada la demanda, en base a los siguientes fundamentos: Que, la pretensión demandada en el presente proceso es una de naturaleza personal, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil vigente; asimismo, precisa que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1994 inciso 2 del acotado Código, dado que si bien establece la suspensión de la prescripción entre cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, ésta está orientada a los confl ictos de interés derivados de la comunidad de bienes propios de la sociedad conyugal. En ese contexto refi ere que de lo señalado se infi ere que desde la expedición de la sentencia que se pretende prescribir a la fecha de la interposición de la demanda en el presente proceso, se tiene que el derecho de acción de la demandada para reclamar el cumplimiento de la sentencia Nº 253- 81 dictada en el expediente Nº 477-81 se ha extinguido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2122 del Código Civil, por tanto debe ampararse la pretensión demandada respecto de Dina María Cáceres Corrales de Valdivia.
RECURSO DE CASACIÓN:
La demandada Dina María Cáceres Corrales interpone recurso de casación a fojas doscientos contra la resolución dictada por la Sala Superior, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece, declarándose procedente por las siguientes causales: a) Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega, que la sentencia de vista, en su cuarto considerando establece que la pretensión demandada es una de naturaleza personal, sin fundamentar debidamente, las razones por las que concluye de tal forma, afectando el debido proceso y la garantía constitucional de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 2120 del Código Civil vigente; indican que la Sala Civil no obstante de haber considerado aplicar como premisa normativa la norma antes indicada, conforme se puede advertir del primer considerando de la sentencia impugnada; sin embargo, no ha tenido en cuenta que en el presente proceso se aplican las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, pues el derecho de la recurrente se ha originado y nacido en la vigencia del Código Civil 1936 y conforme a lo dispuesto en su artículo 1168 la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, concordante además con lo dispuesto en el artículo 1157 inciso 2 del mismo Código, que establece que no corre el término para la prescripción entre el marido y su mujer durante el matrimonio; en el presente caso el vínculo matrimonial se encuentra vigente al no existir resolución que declare disuelto.
III.                MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si se ha confi gurado la prescripción de la acción derivada de una ejecutoria; asimismo, que norma le es aplicable al presente caso tomando en cuenta que los hechos se constituyeron en el mil novecientos ochenta y uno.
IV. FUNDAMENTOS:
 1. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. 2. Habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulifi cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de derecho material. 3. Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende - entre otros derechos - el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de rango constitucional.
4. Procediendo a examinar la denuncia referente a la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación, se debe señalar que de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem señala que la pretensión demandada en el presente proceso es una de naturaleza personal en razón a la interpretación que le da al artículo 1994 inciso 2 del Código Civil vigente, sobre el alcance del supuesto normativo que está orientado a los conflictos de intereses derivados de la comunidad de bienes propios de la sociedad conyugal, de lo expuesto se advierte que el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material será materia de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
5. En cuanto al agravio contenido en el literal b) del punto II sub titulo recurso de casación de la presente resolución, es pertinente indicar que el artículo 2120 del Código Civil vigente establece: “Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”; ahora en el caso de autos la ejecutoria que se pretende prescribir fue dada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, es decir bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, por lo tanto se rige por las normas que regula la prescripción en el referido Código de mil novecientos treinta y seis, estableciendo en su artículo 1157 inciso 2 que: “No corre el término de la prescripción. 2.- Entre el marido y su mujer durante el matrimonio”.
 6. Ahora bien en el caso de autos se advierte de las copias certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481, sobre divorcio por causal de separación de hecho seguido entre las mismas partes del presente proceso, que aún se encuentra en trámite dicho proceso, hecho que se corrobora con la constancia emitido por el Secretario Judicial del Juzgado de Islay-Mollendo obrante a fojas treinta y cuatro, en el cual se indica lo mismo (que le proceso se encuentra en trámite pendiente de saneamiento), por ende, el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste por lo tanto, no opera la prescripción entre el marido y la mujer durante el matrimonio; siendo ello así, debe ampararse el presente agravio, con lo cual se infiere que la sentencia de primera instancia se encuentra arregla a ley.
V. DECISIÓN:
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo del Código Procesal Civil; declara:
a) FUNDADO el recurso de casación de folios doscientos, interpuesto por Dina María Cáceres Corrales; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, obrante a folios ciento noventa. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON, la sentencia apelada su fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve, que declaró IMPROCEDENTE la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por José Marcelino Valdivia Velásquez con Dina María Cáceres Corrales y otros, sobre prescripción extintiva; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.-

 SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-34 

CORTE SUPREMA: CAS. Nº 2677-2012 LIMA.

Cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, ésta no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada.

CAS. Nº 2677-2012 LIMA.
SUMILLA:
Cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, ésta no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada. Lima, doce de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con los acompañados, vista la causa número dos mil seiscientos setenta y siete guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de indemnización el demandante Humberto Terrelonge Palomino ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos veinticuatro a trescientos veintisiete, dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de mayo de dos mil doce, que confi rma la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la revocaron en el extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles); reformándola declararon infundada la demanda en ese extremo.
 II. ANTECEDENTES:
1.       DEMANDA:
Por escrito de fojas cincuenta, Humberto Terrelonge Palomino interpone demanda de indemnización contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando el pago ascendente a la suma de S/. 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100 Nuevos Soles), por concepto de daños y perjuicios, por responsabilidad contractual irrogados a consecuencia del cese sufrido el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres y dejado sin efecto en el mes de mayo de dos mil uno; alegando como sustento de su pretensión que es trabajador del régimen laboral público normado por el Decreto .Legislativo 276, de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Indica que ingresó a laborar en dicha entidad el ocho de abril de mil novecientos noventa, mediante Resolución número 0644-90-UNFV de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, uniéndole con la parte demandada una relación contractual al existir un contrato de trabajo, cuyas obligaciones y derechos para ambas partes se encuentra contenido en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, obligaciones que se encuentran contenidas en el artículo 24 del mencionado Decreto Legislativo, siendo especialmente relevantes las referidas a la progresión en la carrera, a la estabilidad laboral y a la seguridad social comprendidos en los incisos a), b) y ñ) de la indicada norma. Refiere que gozando de estabilidad laboral por su condición de servidor administrativo nombrado fue injusta e inconstitucionalmente cesado por la demandada, en aplicación abusiva y arbitraria de sus atribuciones y facultades como empleadora. Señala que la universidad demandada, a partir de la vigencia del Decreto Ley 25798 de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, fue comprendida en un proceso de reorganización a cargo de una Comisión Reorganizadora, la misma que cesó y sustituyó en sus atribuciones y funciones a los órganos natos de gobierno establecidos por la Ley Universitaria. Sostiene que durante dicha organización se implementaron tanto unos mal llamados incentivos al retiro voluntario como unas supuestas evaluaciones del personal, las mismas que preveían el cese por excedencia de los servidores sometidos a tales exámenes, siendo que su cese se adoptó a través de un aparente procedimiento disciplinario el que se efectuó con absoluta violación de sus derechos constitucionales. Es por ello que en aplicación de la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 27366, substituida por la Ley 27437, el Comité Transitorio de Gobierno de la demandada, establecido por la Ley 27366, revisó los ceses ocurridos durante el lapso comprendido desde mil novecientos noventa y dos hasta el año dos mil, y, como consecuencia de ello, mediante Resolución número 02500-01 del diez de mayo de dos mil uno fue restituido. Asegura que el daño causado por el carácter arbitrario e injustificado de su cese y por ende su obligación de resarcirlo fue reconocido por la propia Universidad demandada al expedir la referida Resolución que dispuso su reincorporación, al indicar que: “todos los procesos evaluativos llevados a cabo por la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villarreal, fueron ejecutados, sin la correcta aplicación del debido proceso, perjudicando a los servidores administrativos que se vieron separados arbitrariamente de esta Casa Superior de Estudios”. También tal irregularidad se verifIca con la expedición de la Resolución número 5809 de la referida Universidad, que rectificó las anteriores Resoluciones números 5541 y 5807, mediante la que se dispone reconocer el tiempo de permanencia en calidad de separados de la Universidad, como tiempo de servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y de promoción de categoría docente inmediata superior, según sea el caso, constituyendo esta resolución un reconocimiento del daño causado con los ceses producidos en el lapso 1992 – 2000, esto es, en el mismo periodo en que ocurrió su cese y de la necesidad de su resarcimiento. Por ello solicita se le cancele por daño patrimonial la suma de S/.70,000.00 (setenta mil con 00/100 Nuevos Soles) y por daño extrapatrimonial la cantidad de S/. 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 Nuevos Soles).
2.       CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de fojas noventa, la demandada Universidad Nacional Federico Villareal contesta la demanda, señalando que el cese del demandante se realizó mediante procedimiento administrativo disciplinario, por haber incurrido en falta grave tipificada en el literal k) del artículo 28 del Decreto Legislativo 276, procedimiento que nunca cuestionó administrativa ni judicialmente. Señala que se cumplió con reincorporar al demandante al servicio administrativo de la Universidad y que no hubo culpa por parte de las autoridades de la Universidad, pues esta se efectuó en el marco del ejercicio regular de un derecho, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil. La demandada expresa que el pago de remuneraciones sólo procede por labor efectiva de trabajo, tal como lo establece la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley 28411 y que ante un reclamo similar el Ministerio de Economía y Finanzas indicó que no procede el reconocimiento de tiempo de servicios y pago de remuneraciones y beneficios económicos devengados ocasionados por la reincorporación de personal docente y administrativo al amparo de las Leyes 27437, 37366. Menciona que también la Asamblea General de Rectores señaló lo mismo en el Informe número 303-2020-AL de fecha veintidós de marzo de dos mil dos. En cuanto al daño patrimonial, la demandada sostiene que al momento de expedirse la Resolución C.R. número 635-93-UNFV, de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, se autoriza a la Ofi cina Central de Administración para que abonen a los servidores administrativos mencionados en el artículo primero las remuneraciones compensatorias por tiempo de servicios previa liquidación. Finalmente, señala que no ha sido probada la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo generó (nexo causal), ni el daño que alega haber sufrido, ni que la Universidad le haya producido algún perjuicio.
3.       PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se establecieron como puntos controvertidos: 3.1. Establecer si por el hecho del cese en su puesto de trabajo que fue objeto el demandante por parte de la demandada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le ha ocasionado daño patrimonial (lucro cesante) y daño extrapatrimonial (daño moral y daño al proyecto de vida). 3.2. Establecer, de corresponder, el monto indemnizatorio, en concordancia, con los montos propuestos en el petitorio. 3.3. Determinar si la demandada actuó en el ejercicio regular de su derecho.
4.       SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha treinta de setiembre de dos mil once, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que se solicitó daño moral y ordenó que la Universidad Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante, por concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles) y por daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño e infundada la demanda en cuanto al proyecto de vida. La sentencia considera que en el caso de autos se trata de una responsabilidad contractual, por lo que la antijuricidad está en función al incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, tal como está determinado en el artículo 1321 del Código Civil. La sentencia señala que si bien se dispone cesar al demandante por medida disciplinaria, la resolución que lo reincorpora afi rma que este fue arbitrariamente destituido sin aplicación del debido proceso, reconociéndose la vulneración de derechos fundamentales del trabajador mucho más si la demandada no ha acreditado de forma alguna que el actor haya cometido la falta grave que aduce. En esa perspectiva, de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa era obligación de la administración no cesarlo sino por causa prevista en la ley y al no haberlo hecho así su acción ha sido antijurídica y ha generado daños al demandante que deben ser indemnizados. Asimismo, el fallo señala que para establecer el monto de la reparación debe tenerse en cuenta el artículo 1332 del Código Civil, dado que no habiendo acreditado el demandante que haya percibido los ingresos que señala por los servidores de igual categoría, corresponde se fijen los mismos de modo prudencial, teniendo en cuenta que el actor no estuvo impedido de obtener otros ingresos a parte de los que pudo haber obtenido de seguir laborando para la emplazada, y considerando la remuneración mínima de dicho entonces. En lo que corresponde a la pretensión del pago de indemnización por concepto de daño moral y daño al proyecto de vida, debe desecharse ésta última porque no se ha acreditado que las expectativas del demandante eran efectivamente ascender en su carrera administrativa; mientras que en relación al daño moral tiene en cuenta que resulta normal que a cualquier persona el despido lo afecte.
5.       FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro la demandada Universidad Nacional Federico Villarreal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que en el presente caso no se trata de un despido sino de una destitución que fue consentida por el actor al no impugnarla. Alega que su representada autorizó a la Ofi cina Central de Administración para que previa liquidación abone la compensación por tiempo de servicios, por lo que no hay daño ni perjuicio ocasionado. Señala que las únicas entidades para determinar si un proceso administrativo ha sido llevado a cabo violándose el debido proceso son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, no habiendo el Juez motivado cómo llega a fi jar la cantidad de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) por daño moral ni tenido en cuenta que el Tribunal Constitucional ha señalado que a un trabajador no se le puede pagar por el hecho de no haber trabajado. Por último, expresa que la Ley 27437 dispuso la reincorporación de los docentes trabajadores y alumnos separados y/o cesados durante los procesos de evaluación ejecutados durante la gestión de las comisiones reorganizadoras, previa estricta revisión de cada caso y a solicitud expresa, en ningún momento la ley ordena que se les tenga que pagar alguna indemnización
6.       SENTENCIA DE VISTA:
 Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, del dos de mayo de dos mil doce, confi rma la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la revoca en el extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles) y, reformándola, la declararon infundada; considerando en este último extremo que en autos no obra documentación alguna que permita tomar como referencia las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante en la fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no corresponde otorgarle al demandante indemnización por este concepto. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de mayo de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cinco del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Humberto Terrelonge Palomino, por: i) infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii) infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil; y, iii) infracción normativa por inaplicación del artículo 1332 del Código Civil.
IV. MATERIA CONTROVERTIDA:
 El debate se centra en determinar si la Sala Superior se ha pronunciado sobre materia que no fue apelada y si, en su caso, corresponde indemnizar al demandante por lucro cesante.
 V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
 Primero:
Que, atendiendo a la materia en controversia, se advierte que la discusión gira en determinar los límites del pronunciamiento judicial en los casos de apelación.
Segundo:
Que, sobre el tema, debe señalarse que mediante el recurso de apelación lo que se pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil.
Tercero:
Que, sin embargo, el examen que se efectúa al resolver el recurso de apelación tiene como parámetros los conceptos y argumentos que se esgrimen contra la decisión impugnada, excluyéndose del debate los aspectos no cuestionados, lo que fl uye de lo indicado en el artículo 366 del referido cuerpo legal, en cuanto impone como obligación al recurrente señalar los errores de hecho o de derecho incurridos en la resolución apelada, que son, precisamente, los que van a ser evaluados por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.
Cuarto:
Que, lo expuesto, permite inferir que en la apelación rigen los principios dispositivos y de congruencia: esto es, son las partes las que delimitan la impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites. En buena cuenta, lo que el impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem[1] conforme a la clásica expresión: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Quinto:
Que, en esa línea de interpretación, se observa que en el presente caso el juzgado de primera instancia otorgó al demandante por concepto de reparación por lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles). Aludiendo a ello, en su recurso de apelación, la universidad demandada expresó lo que sigue: “En el considerando Décimo Tercero de la apelada el Juez, prácticamente está ordenando que se le pague por el hecho de no haber trabajado, lo cual el Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias que ello no puede ser ya que, el demandante no ha realizado un trabajo efectivo a favor de mi representada”. Por consiguiente, el argumento de su apelación fue considerar que se le estaba otorgando como lucro cesante al demandante dinero por actividad laboral no efectuada.
Sexto:
Que, siendo tal el argumento de apelación, era ese el que debía ser estimado o desestimado, y no incorporar nuevo pronunciamiento, pues entonces estaría generando indefensión a la parte que no ha recurrido (y que no tiene por qué contestar lo que no ha sido impugnado), afectando no sólo el principio de congruencia, sino además el proceso mismo.
Sétimo:
Que, no obstante, sobre los argumentos de la apelación con respecto al lucro cesante no hay pronunciamiento, señalándose, por el contrario, en el décimo primer considerando, asunto que no había sido cuestionado. Así, se indica: “Que en cuanto al lucro cesante solicitado por la parte demandante cabe mencionar que en autos no obra documentación alguna que permita tomar como referencia las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante en la fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no corresponde otorgarle al demandante concepto alguno por lucro cesante”. Es decir, nada se dice sobre lo expuesto en la apelación, rechazándose la indemnización por lucro cesante por falta de pruebas, sin considerar que lo único que se encontraba en debate era determinar si la reparación que se estaba dando por lucro cesante importaba pago por trabajo no realizado. Octavo:
Que, a pesar de la infracción expuesta, es posible pronunciamiento defi nitivo de este Tribunal Supremo, pues habiéndose realizado todas las actuaciones probatorias sólo queda pendiente defi nir si se debe otorgar indemnización por lucro cesante.
 Noveno:
Que, estando a lo señalado, se observa que la Sala Superior menciona que no obra referencia a las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante, a pesar que a fojas diecisiete existe una boleta de pago, que fue admitida como medio probatorio y que informa el monto de su remuneración al momento del despido. Tal monto, sin duda, no es el que debe computarse para efectos de la reparación, pues el hecho del despido no significó que las horas que se encontraba libre -dada la inexistencia de vínculo laboral- no pudiera utilizarlas para obtener determinadas ganancias; es decir, dejó de percibir las remuneraciones que le entregaba mensualmente la universidad, y ese es un daño que debe ser reparado, pero no con el sueldo que se dejó de percibir porque ello: (i) significaría otorgarle al demandante pago por labor no efectuada; y, (ii) constituiría un enriquecimiento indebido, pues lo que presumiblemente percibió en el tiempo libre en que estuvo vinculado laboralmente con la impugnante, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
Décimo:
Que, en ese sentido, este Tribunal Supremo concluye señalando: (i) que el despido arbitrario efectuado en contra del demandante le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, dado que hubo una “falta de ingresos de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima”, quien se vio privado de beneficios que hubiera obtenido2 de haber continuado laborando para la recurrente; (ii) que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada; (iii) que siendo ello así es posible acudir a lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil (dispositivo que ha sido expresamente ignorado por la Sala Superior), norma que expresamente refiere que si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa; (iv) que dicha valoración equitativa no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada, utilizando para ello algunos parámetros que le permitan arribar a una decisión que permita restablecer, en lo posible, la situación a los límites anteriores al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos; y, (v) que ello, precisamente, ha ocurrido en la sentencia de primera instancia cuando utiliza como término de cuantificación la remuneración mínima vital al momento del despido, que representa una cantidad proporcional entre lo que se ganaba y lo que se dejó de percibir.
Undécimo:
Que, por consiguiente, la Sala Superior debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil; ello en consonancia con lo prescrito en el artículo 1984 del Código Civil, que indica que el lucro cesante es un daño indemnizable.
VI. DECISION:
Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y seis, interpuesto por Humberto Terrelonge Palomino; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dos mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinticuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, en el extremo del lucro cesante, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos por Humberto Terrelonge Palomino con Universidad Federico Villarreal, sobre indemnización; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS



[1] Montero, J. y Flores Matíes, J. Los recursos en el proceso civil. Tirant lo Blanch. Valencia, 2002, p. 199. 2 Mosset de Espanés, Luis; Tinti, Guillermo y Calderón Maximiliano. Daño emergente y lucro cesante. En: www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dano...y-lucro-cesante/ at.../fi le C-1100928-15

CORTE SUPREMA: CASACION. Nº 1822-2013 LA LIBERTAD.

  

El artículo 1996 del Código Civil no es taxativo al establecer las causales de interrupción del decurso prescriptorio, ya que el artículo 100 del Código Penal también establece un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva, al señalar que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.
RESOLUCION: CAS. Nº 18224-2013 DEL SANTA.
Reconocimiento de Aportaciones y Otorgamiento de Pensión por Jubilación.
PROCESO ESPECIAL.
 Lima, cuatro de abril de dos mil catorce.-
VISTOS, con el acompañado; y,
CONSIDERANDO:
 Primero:
El recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante en fojas doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, que confirma la Sentencia en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que declara infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad.
Segundo:
 El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.
Tercero:
En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto:
Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, modificado por la Ley Nº 29364.
Quinto:
 Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues apeló mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y uno.
Sexto:
El demandante solicita se declare la ineficacia de la resolución ficta denegatoria y la Resolución Nº 000083299-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega pensión por jubilación; y en consecuencia se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución otorgándole pensión por jubilación bajo el régimen de construcción civil, conforme a los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR, más el pago de devengados e intereses legales, a partir del seis de junio de mil novecientos noventa y uno.
Sétimo:
En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en el recurso materia de calificación se denuncia la siguiente causal: “infracción normativa de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú”.
Octavo:
Del estudio del recurso presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, no ha fundamentado en forma clara ni precisa la causal denunciada, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma en la decisión impugnada, por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo por ello en improcedente Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, al no haberse cumplido con el requisito previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º antes indicado, la casación interpuesta resulta improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que obra en fojas doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, que confi rma la Sentencia en primera instancia, que declara infundada la demanda; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
 SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1100926-354