jueves, 20 de noviembre de 2014

SUPREMA FIJA CRITERIO SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ES LA PRIORIDAD
Suprema fija objetivo del régimen de visitas
Permite la continuidad de la relación del padre o madre con su hijo.

El régimen de visitas para un menor establecido por el juez en favor de uno de los padres tiene por objeto permitir la continuidad de las relaciones personales entre el papá o la mamá que no ejerce la patria potestad y su hijo.
De manera que deberá ser adecuado al principio del interés superior del niño y del adolescente, correspondiendo su variación de acuerdo a las circunstancias en resguardo de su bienestar y propendiendo, en todo caso, a no quebrantar el vínculo paterno o materno filial necesario para su formación.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5008-2013 Lima, por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de variación de régimen de visitas.
Fundamentación
En el caso materia del citado expediente, la madre de un menor solicita la variación del régimen de visitas fijado en favor del padre, porque teme que su hijo sea retirado del país por el papá dada la nacionalidad y residencia de este en Estados Unidos.
El supremo tribunal constata la necesidad del menor, dada su edad (10 años), de mantener una relación paterno filial que asegure su desarrollo, así como el deseo del padre, demandado, de mantener contacto directo con el niño, respecto de quien demuestra su compromiso con su rol de papá y su interés para que el régimen de visitas establecido judicialmente sea cumplido con los términos acordados por las partes.
Corrobora, además, que no existe impedimento para que el demandado mantenga contacto directo con el menor en los términos establecidos en el convenio de las partes, al cumplir con sus obligaciones alimentarias, su compromiso con su rol de padre y la observancia del régimen de visitas cuando está en el Perú.
Constata, también, que las condiciones en las que se pretende modificar dicho régimen no contribuiría a la formación psico-emocional del menor, al restringirse la comunicación natural con su padre, indispensable para su adecuado desarrollo integral y, por lo tanto, para su bienestar.
Exhortación
Advierte, más bien, la influencia de las actitudes maternas en la conducta del menor para mostrar rechazo y resistencia a establecer contacto paterno filial, por lo que en aplicación del mencionado principio exhorta a la madre, demandante, a deponer dichas conductas con la finalidad de no interferir en la relación paterno filial que el niño tiene derecho a mantener.
Para su fallo, la sala suprema considera que el tribunal superior que confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de variación del régimen de visitas tomó en cuenta pericias psicológicas y un informe social.
Norma
Los padres que no ejerzan la patria potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deben acreditar con prueba el cumplimiento o la imposibilidad de cumplir la obligación alimentaria.
Fuente: EL PERUANO

sábado, 8 de noviembre de 2014

SUPREMA FIJA CAUSAL PARA DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Fijan causal para el desalojo por ocupación precaria
Procede si hay declaración judicial de nulidad del título de la posesión del demandado.
Procede el desalojo por ocupación precaria cuando se justifica en la declaración judicial de nulidad del título que sustentaba la posesión del demandado en el inmueble.
Así lo estableció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema como criterio jurisprudencial y causal para esa medida, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2438-2012 Ucayali.
En el caso materia de este expediente se debate si el demandado en un proceso de desalojo por ocupación precaria posee un stand comercial sin título y de mala fe.
Fundamento
El supremo tribunal toma en cuenta que aquel celebró un contrato de compraventa respecto al inmueble materia de restitución con la galería pertinente, pero fue declarado nulo mediante resolución judicial, por constituir un acto jurídico que adolecía de simulación absoluta. Además, considera que si bien se alega la suscripción de otro contrato de compraventa, este carece de fecha cierta para la sala superior correspondiente por lo que no generaba convicción sobre su celebración.
A juicio de la sala suprema, todo ello ampara la demanda de desalojo por ocupación precaria y concluye que este procede en virtud de la declaración judicial de nulidad del primer contrato de compraventa.
A su vez, determina que en este caso no puede aplicarse el criterio jurisprudencial en la Casación N° 1516-2001 Lima por el que se fija que no procede la demanda de de-salojo por ocupación precaria sustentada en la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa del inmueble y en el incumplimiento de la prestación a cargo del demandante, quien, según el demandado, en este caso no debió solicitar la restitución inmediata del bien, al haberse declarado nulo el primer contrato de compraventa.
La sala suprema refiere que no puede confundirse la rescisión y resolución de un contrato con la nulidad del acto jurídico.
Normativa
De acuerdo con el artículo 911 del Código Civil, la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.
El artículo 923 del mismo cuerpo legislativo añade que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo y la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración.
Fuente: EL PERUANO

LA INSCRIPCIÓN DE LAUDOS EN LA SUNARP

Sunarp refuerza control para inscribir laudos
Amplían facultades de calificación a registradores.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) aprobó nuevos mecanismos de control para reforzar la seguridad jurídica en la inscripción de laudos arbitrales.
La institución, de esta manera, consideró conveniente elaborar un tratamiento normativo coherente y uniforme respecto a la formalidad requerida y los alcances de la calificación registral de los laudos arbitrales, ponderando el respeto de esta institución con el interés del registro en buscar la exactitud e integridad de su contenido.
noticia principal
Cambios sustanciales
En este contexto, la administración registral otorgó a los registradores públicos herramientas legales para poder observar aquellas situaciones que pudieran generar una inscripción irregular, al momento de calificar dichas decisiones y sin vulnerar el Decreto Legislativo N° 1071, que regula el arbitraje, explicó el subdirector normativo de la dirección técnico registral de la Sunarp, Alonso Amorós.
Al comentar la Resolución N° 226-2014-Sunarp/SN por la que se proporcionan esos instrumentos jurídicos, la autoridad resaltó el establecimiento de una única formalidad para la presentación e inscripción de los laudos arbitrales en cualquiera de los registros.
Ahora solo se necesitará la reproducción certificada de la decisión arbitral adjuntando el convenio de arbitraje y los documentos de identidad del árbitro y de las partes en copia certificada por notario, dijo.
En atención a la norma, que modifica el reglamento general de los registros públicos, agregó que si el laudo arbitral propuesto para inscribirse afecta los derechos registrados de un tercero que no lo suscribió, esa decisión no podrá anotarse, pues el objeto es proteger los derechos de esta persona.
Observaciones
Otra novedad sustancial de la norma modificatoria es la obligación que se establece para los registradores de no inscribir los laudos arbitrales observados que no hayan sido subsanados.
A juicio de la Sunarp, si bien el arbitraje constituye una jurisdicción, los árbitros no tienen función coercitiva.
Por tanto, cuando un árbitro comunique a un registrador que bajo apercibimiento anote el laudo, se consigna que en la medida en que no se hayan subsanado las observaciones realizadas, dicho funcionario no deberá proceder a su inscripción, detalló Amorós.
“La Sunarp, de este modo, sigue creando nuevos mecanismos y herramientas para afianzar la seguridad jurídica de los usuarios del servicio registral.”
En este caso, anotó, se establecen reglas para aplicar un control más estricto respecto de los laudos arbitrales.
“Todo ello con el propósito de otorgar seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos”, dijo la autoridad.
Sistema peruano
En opinión de la Sunarp, el sistema registral peruano se caracteriza por haber adoptado la técnica de inscripción en oposición a la de transcripción para la extensión de los asientos registrales. La determinación de qué aspectos son los que se consignan en el asiento no deja de ser un tema relevante, porque en virtud del contenido de la inscripción se despliegan los efectos de la publicidad registral (cognoscibilidad, legitimación, oponibilidad y fe pública registral), añade la entidad supervisora.
En ese sentido, advierte que no se había regulado la forma en que se extendería el asiento tratándose del registro de laudos arbitrales.
Fuente: EL PERUANO

EL HÁBEAS DATA SEGÚN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

HÁBEAS DATA SALVAGUARDA EJERCICIO

TC fortalece acciones del titular de datos personales
Máximo tribunal precisa derecho de autodeterminación informativa.
El Tribunal Constitucional (TC) precisó la aplicación de los procesos de hábeas data en lo referido a la protección del derecho a la autodeterminación informativa, mediante auto recaído en el Expediente N° 03025-2013-PHD/TC.
En consecuencia, el máximo colegiado concluye que mediante el proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se podrá solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa.
Para ello se comparte una anterior jurisprudencia recaída en la STC Nº 03052-2007-PHD/TC, la cual refiere que la protección del derecho a la autodeterminación informativa, a través del hábeas data, comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona.
“Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información”, agrega la citada jurisprudencia.
Dicho pronunciamiento agrega como un segundo punto, que el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada.
Se sostiene igualmente que mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro, o incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieron encontrarse almacenados.
Como parte de su justificación, el TC también reseña el artículo 19 de la Ley de protección de datos personales (Ley Nº 29733).
Precisamente, esta normativa establece que el titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o las que se prevén hacer de ellos.
El expediente
En el proceso en análisis, el accionante solicitó información relativa a su vida laboral sobre determinado período de tiempo. Este le fue denegado, argumentándose que no estaba en los márgenes regulados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por ello, interpuso una acción de hábeas data, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Al analizar estas decisiones, el TC determinó que el recurrente había invocado erróneamente el derecho de acceso a la información pública, siendo lo correcto el derecho a la autodeterminación informativa. Por ello, declaró nulo todo lo actuado.
Cifra
500
es el número aproximado de casos que a la fecha resuelve el actual pleno del tc
Fuente: EL PERUANO

LA SUPREMA ESTABLECE NUEVO CRITERIO SOBRE EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Fijan nuevo criterio sobre el mejor derecho de propiedad
Se busca proporcionar protección jurídica al propietario originario de un bien inmueble.
Por principio elemental de justicia no se puede dejar sin protección jurídica al propietario originario de un inmueble con derecho inscrito, cuando respecto a ese bien exista posteriormente concurrencia de acreedores sin la preexistencia de un deudor.
000008057M
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del mejor derecho de propiedad, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3565-2012 Callao por la cual se declara infundado dicho recurso.
El supremo tribunal toma en cuenta como principio general que “el primer derecho es mejor derecho”.
Fundamento
En el caso materia del citado expediente una municipalidad interpone una demanda contra dos instituciones estatales para que se declare su mejor derecho de propiedad respecto de un inmueble inscrito a su favor. Además, solicita la anulación de la inscripción posterior de ese mismo bien a favor de uno de los codemandados que la obtuvo como resultado de un procedimiento administrativo.
En primera instancia, el juez resuelve esa dualidad de inscripción registral a favor de la parte demandante más no ampara la pretensión de anulación de la inscripción posterior.
En segunda instancia, la sala civil superior correspondiente confirma la apelada.
Sustenta su fallo en que si bien el artículo 1135 del Código Civil no considera la concurrencia de acreedores respecto a un inmueble sin la preexistencia de un deudor, como es el caso de la inscripción de la propiedad del bien materia de litis a favor de uno de los codemandados lograda mediante un trámite administrativo, la omisión o la deficiencia de la norma en esos términos no puede significar que se deje sin protección jurídica al titular originario del derecho propiedad de ese predio quien lo tiene inscrito con anterioridad a la inscripción del derecho del codemandado.
A juicio de la sala superior, razonamiento contrario, importaría atentar no solo contra el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido a favor de quienes lo han adquirido de manera primigenia, sino también contra el principio general de derecho de vocación normativa de que “el primer derecho es el mejor derecho” categoría por tenerse presente ante un supuesto de deficiencia de la norma.
A criterio del supremo tribunal, esa decisión de la sala superior hace un desarrollo sobre la pertinencia de la aplicación del citado artículo, determinándose que este no sería aplicable en este caso porque prevé la existencia de un deudor para la concurrencia de acreedores de un inmueble.
No obstante, la sala suprema refiere que con aquel fallo se pretende prevalecer el principio que “el primer derecho es mejor derecho”, por lo que en aplicación del Título Preliminar del Código Civil se recoge el principio del artículo 1135 para concluir que no se puede dejar sin protección jurídica al titular originario del derecho de propiedad del predio, que es demandante, por lo que se declara infundado el recurso de casación.
Concurrencia de acreedores
El artículo 1135 del Código Civil prescribe que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
Normativa
Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil los jueces aplicarán la norma pertinente, aunque no haya sido invocada.
El artículo VIII añade que ellos no pueden dejar de administrar justicia por defecto de la ley. En esos casos deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los del derecho peruano.
Fuente: EL PERUANO

NUEVO CRITERIO PARA TRAMITAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SEGÚN LA SUPREMA

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Nuevo criterio para tramitar la excepción de prescripción
Al existir varios demandados en un proceso bastará que uno solo la interponga.
Un nuevo criterio jurisprudencial estableció la Corte Suprema de Justicia para la tramitación de la excepción de prescripción extintiva en un proceso.
000008003M
Cuando en un juicio civil exista un litis consorcio pasivo, vale decir, varios demandados o codemandados, no será necesario que todos postulen aquella excepción para que se declare la extinción del derecho de acción del demandante.
Bastará que uno solo de ellos la interponga y que esta proceda para que incluso se determine la culminación del proceso.
Este lineamiento fue fijado en la sentencia recaída en la Casación N° 997-2013 Lima, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de obligación de dar suma de dinero.
Fundamento
A criterio del supremo tribunal, la excepción de prescripción extintiva ataca directamente el derecho de acción del demandante.
Por tanto, considera que al extinguirse la acción, no podrá continuarse con la secuela procesal, aunque existan otros demandados en el juicio que no hayan denunciado tal prescripción.
Por esa razón, la excepción de prescripción es considerada una medida de carácter perentorio que de ser declarada fundada su efecto inmediato será la conclusión del proceso, tal como lo prescribe el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil (CPC), sostiene la sala.
A su juicio, el derecho de acción que tiene el demandante se manifiesta mediante la postulación de la demanda, teniendo en cuenta que del acto de presentación de la misma se origina toda la mecánica del proceso.
En el caso materia del referido expediente en el cual existe un litis consorcio pasivo, solo uno de los demandados dedujo la excepción de prescripción contra la acción cambiaria derivada del cobro de un título valor consistente en una letra de cambio.
Sin embargo, el supremo tribunal opina que, tras declararse fundada esa excepción, los efectos de la prescripción atacaron directamente el derecho de la entidad bancaria demandante, de recurrir mediante una acción cambiaria en procura del cobro de la obligación contenida en el mencionado título valor.
Para la sala esto significa que es el derecho de acción del demandante el que se ha visto atacado, por lo que, al declararse extinto es evidente que la secuela del proceso carece ya de sustento.
Títulos valores
El colegiado considera también que la Ley de títulos valores contiene un supuesto de prescripción y que el hecho de que la prescripción cambiaria no admita suspensión ni interrupción , la convierte en un régimen especial de prescripción extintiva.
Por tanto, opina que en el caso materia del citado expediente corresponde aplicar las reglas de la prescripción con las limitaciones propias previstas en esa ley especial.
A su vez, detalla que las reglas de esa norma son de prescripción debido a que únicamente tiene efectos frente a la acción cambiaria en la vía ejecutiva que otorga el título valor, mas no ataca el derecho material o la obligación contenida en dicho documento, por lo que el acreedor puede recurrir al proceso causal para reclamar el cumplimiento de la obligación.
Aspectos relevantes
La citada sala opina que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando conforme menciona el artículo 384 del CPC, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.
En ese contexto, el colegiado advierte que los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de títulos valores regulan la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese tipo de documentos.
Añade que esa ley especial es clara, pues señala que tales artículos se refieren a la prescripción extintiva.
Por ende, refiere que en el caso materia del mencionado expediente no se puede sustentar que esas disposiciones están vinculadas a la figura de la caducidad del derecho civil. Más aún si la caducidad requiere un reconocimiento legal expreso para su configuración, lo cual no está especificado en esa ley.
Normativa
De acuerdo con el inciso 5 del artículo 451 del CPC, una vez consentido o ejecutado el auto que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, el cuaderno de excepciones se agrega al principal.
Además, se produce la anulación de lo actuado y se da por concluido el proceso.
Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si este declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
Fuente: EL PERUANO

LAS CAUSAS JUSTAS

La Columna del Juez

Atticus Finch y las causas justas
Omar Abraham Ahomed Chávez (*)
Una película que me inspiró a estudiar derecho fue “Matar un ruiseñor”, basada en la novela de Harper Lee; el actor Gregory Peck ganó un premio Oscar por personificar a Atticus Finch.
Atticus Finch, personaje principal del filme, es un abogado de raza blanca del pueblo racista de Maycomb, comprometido con su profesión, defiende causas justas incluso de pobres agricultores que pagan sus honorarios con sacos de nueces. El juez del pueblo le pide a Atticus defender gratuitamente a un agricultor afroamericano, Tom Robinson, acusado por intento de violación; ante el pedido del magistrado, el abogado asume la causa. Durante el proceso judicial el abogado lidia con el racismo del pueblo que busca justicia por mano propia, buscando colgar al acusado; incluso, el padre de la víctima, un hombre alcohólico, escupe a Atticus Finch y amenaza a los hijos del abogado.
En el juicio, Atticus Finch demuestra que Tom Robinson no causó lesiones a la víctima porque tales agresiones fueron con una mano izquierda y el procesado tenía inhabilitado su brazo izquierdo desde niño; por otro lado, se demuestra la personalidad agresiva del padre de la víctima, quien es zurdo, así como las incoherencias de la víctima y la sospecha de encubrirse el deseo carnal de una joven blanca hacia una persona negra, lo cual el pueblo repudia. El abogado defensor clama justicia pero el jurado, movido por el racismo, declara culpable al acusado.
Terminado el juzgamiento, el último que queda en el recinto es Atticus Finch, cuando sale la población de raza negra junto a su pastor religioso, ubicados en un incómodo balcón para personas de su color, se levantan en señal de respeto al defensor; en ese momento el sacerdote reprende suavemente a los hijos del abogado que eran los únicos sentados en el balcón, diciéndoles: “niños, ¡levántense!, su padre está saliendo de la sala”.
La obra enseña que pueblos desinformados claman sanciones injustas, asimismo, defender causas justas, generalmente, no brinda riquezas ni halagos. La abogacía y la carrera judicial no son carreras políticas basadas en la simpatía de la opinión pública, se ejercen discretamente; en especial, los jueces resuelven con prudencia un caso legal sin protagonismos mediáticos. Apoyemos el postulado de Atticus Finch, apoyar causas justas y no las alabanzas demagógicas del mundo.
(*) Juez integrante del programa Justicia en tu Comunidad de la Corte de Lima
Fuente: EXPRESO