viernes, 29 de abril de 2011

El despido fraudulento y la negativa de someterse al dosaje etilico segun el TC

El despido fraudulento y la negativa de someterse al dosaje etílico

El Tribunal Constitucional (TC) recientemente señaló que el despido basado en el hecho de que el trabajador se negó a hacerse el dosaje etílico no constituye un despido fraudulento, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 03844-2010-AA.



Según el expediente, un trabajador interpuso una demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido que le fueron cursadas, al señalar que fue víctima de un despido fraudulento que afecta el principio de tipicidad, dado que se le había imputado la falta grave consistente en acudir al centro de trabajo en estado de ebriedad sin que exista una prueba de tal hecho. Por su parte, la empresa alegó la veracidad de los hechos descritos, precisando, además, que la sanción de despido fue aplicada atendiendo las funciones de operario que éste realizaba y el peligro que implicaba trabajar en estado de ebriedad.



Al resolver el caso, el tribunal remarcó que el despido fraudulento se produce cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista en la ley vulnerándose el principio de tipicidad o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad mediante la fabricación de pruebas.



En el caso analizado, el TC resalta que de las cartas de preaviso de despido y de despido cursadas por la empresa se desprende que no se ha afectado el derecho de defensa del demandante ni el principio de tipicidad, pues se atribuyeron al demandante los mismos hechos que son considerados como faltas graves y que motivaron el despido, siguiéndose el procedimiento de ley y ejerciendo el trabajador su derecho de defensa, refiere un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados.



Por lo señalado, el tribunal concluyó que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento, dado que la falta grave imputada, además de no ser inexistente, se encuentra prevista en la ley. Por tanto, declaró infundada la demanda de amparo

EL PERUANO

TC avala constitucionalidad del CAS

UNA VEZ MÁS. TC RECHAZA DEMANDA CONTRA LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

Régimen especial es compatible con marco constitucional peruano

Por tanto, ningún juez podrá aplicarle el denominado control difuso

Gustavo Jorge Rojas Abogado (*)

El Tribunal Constitucional recientemente publicó en su página web la sentencia recaída en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, que declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 7,393 ciudadanos respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) por haberse expedido una sentencia anterior sobre el mismo tema.



La sentencia publicada con anterioridad y que versa sobre el mismo tema recae en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC. En ella, el referido órgano colegiado declaró infundado el proceso de inconstitucionalidad iniciado por más de 5000 ciudadanos contra el D. Leg. Nº 1057. Asimismo, resolvió que el CAS debe entenderse como un régimen "especial" de contratación laboral aplicado al sector público, el cual resulta compatible con el marco constitucional.



Resulta interesante resaltar el fundamento de voto del magistrado Gerardo Eto Cruz, en el expediente Nº 10-2010-PI/TC, materia de comentario, al considerar que no existió un debido pronunciamiento sobre el fondo en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, debiendo analizarse la vulneración o no del principio de progresividad de los derechos sociales.



En dicho fundamento, analizando ya el fondo del asunto, el referido magistrado advierte que se estaría afectando el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos, señalando que se tenían varios caminos por recorrer, tales como: i) implementar un proceso de seguimiento de la sentencia, con un plan ordenado de equiparación progresiva, que tome en cuenta los recursos del presupuesto público; ii) dictar una sentencia de aviso que permita declarar en el futuro inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 1057, si es que no se avanzaba en la equiparación dispuesta por el tribunal como principio; o iii) generar con posterioridad un incidente de ejecución de la sentencia, si el Estado persistiera en la omisión o protección deficiente de los derechos fundamentales de los trabajadores CAS.



Sobre la viabilidad de estas soluciones y su mejor adecuación para resolver temas de derechos sociales y la aplicación del principio de progresividad debió haber discutido también el tribunal, como un avance necesario con vistas a hacer realmente efectiva esta categoría específica de derechos fundamentales.



A ello cabe agregar que respecto del principio de progresividad de los derechos sociales, ya el Poder Judicial se había pronunciado, en nuestra opinión, en una de las resoluciones mejor motivadas y en la que se realiza un profundo análisis sobre la controversia en cuestión, la cual fue expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima, siendo ponente el doctor Omar Toledo Toribio, en el Expediente Nº 719-2010-BE(S), mediante la cual se aplica el Test de Proporcionalidad o método de ponderación, el mismo que no fue superado, manifestando con ello la vulneración al principio-derecho de igualdad. De esta forma, se inaplicó el D. Leg. N° 1057 al caso concreto, señalando también que el régimen CAS afectaba el principio de progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por último, consideramos que existiendo ya un pronunciamiento expreso por parte del TC respecto a la constitucionalización del D. Leg. 1057 y acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. VI del T.P del Código Procesal Constitucional, ningún juez podrá aplicar lo que en doctrina se denomina control difuso, respecto al régimen CAS, toda vez que la constitucionalidad del mismo ya ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad; tal como se aprecia en la STC recaída en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, existiendo ya un pronunciamiento sobre el fondo, conforme se ha señalado, recientemente, en el Expediente Nº 10-2010-PI/TC.



(*) Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro de la Comisión de Estudios de Derecho del Trabajo del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.



Salidas legales en debate



Ante lo expuesto, el régimen CAS debe ser considerado plenamente constitucional. Sin embargo, para quienes afirman que dicho régimen es incompatible con la Constitución y que debe ser reemplazado por otro, consideramos que la única salida legal sería la derogación de la referida disposición por otra norma de igual jerarquía, lo cual será difícil que ocurra antes de finalizar el presente gobierno.

A ello debemos agregar que existen fundamentos, como el del denominado "principio de progresividad de los derechos sociales", y la realización de un nuevo test de proporcionalidad, que podrían servir de sustento, en un futuro no lejano, para la dación de una ley que derogue el D. Leg. N° 1057 o amplíe los derechos ya reconocidos, debiendo continuarse con los buenos deseos de dicha disposición, al otorgar ciertos derechos similares a los de la contratación laboral, a un sector que antes no contaba con ningún derecho o beneficio, los cuales deberán ser incrementados en forma progresiva hasta lograr una igualdad con otros regimenes de contratación

EL PERUANO