Teniendo en consideración
que en nuestro país ya existió un primer pronunciamiento sobre el vientre de alquiler
mediante la Casación N°563-2011-Lima, la cual resuelve que es derecho de un menor engendrado por
fecundación asistida a tener una familia idónea y que prevalece
sobre el derecho de la madre biológica. Es
ese sentido, comparto con usted este artículo muy interesante.
Atentamente:
Freddy Sergio Pillaca Huacles
LA FILIACION:
1.
INTRODUCCIÓN
La filiación constituye una de las instituciones pilares del Derecho de
Familia, es por ello que ha sido desarrollada por numerosos y prestigiosos
juristas. Sin embargo, por lo general se ha dedicado una atención especial a
los múltiples problemas relacionados a la paternidad, tanto así que sorprende
cuan descuidada ha estado la cuestión de la maternidad, no obstante presentar
ésta más problemas de lo que prima facie pudiera parecer, tanto de tipo
conceptual como funcional dentro de nuestro ordenamiento, amén de ser
presupuesto y tener relación estrecha con la paternidad y su determinación.
En cuanto a la maternidad, su clásica y repetida certeza (Mater Semper Certa
Est) resulta en algunos casos menos segura de lo que parece, además de tener
una inteligencia y alcance distintos de los que suele dá
[1].
Y es que el paso del tiempo aunado a los avances científicos han ido
desvirtuando y planteando retos al Derecho, como herramienta normativa. Ante dichas dificultades tanto la doctrina como la jurisprudencia brindan
soluciones aplicables a hechos concretos, sirviendo de este modo de inspiración
y marcando los lineamientos necesarios para futuras regulaciones e invitando al
mismo tiempo, a realizar determinadas modificaciones. En el caso especifico de la maternidad, la ciencia ha permitido que se de
realidad aquello que se denomina maternidad subrogada y que no es más que el
acuerdo para que sea una mujer quien geste a un niño que no necesariamente sea
genéticamente idéntico a ella. Esta técnica se presenta en varias modalidades y
frente a su aplicación y los múltiples casos en los que ya se ha puesto en
práctica se han evidenciado lagunas en los diversos ordenamientos jurídicos.
Asimismo, prestigiosos juristas se han manifestado al respecto planteando su
aceptación o rechazo a esta técnica.
Otro tema ha pasado a ser muy controvertido, el llamado contrato de alquiler de
útero, según muchos juristas y esto apoyado por diversos fallos internacionales
estipulan que sería nulo todo acuerdo de ese tipo ya que no se puede contratar
con partes del cuerpo humano por ser éste indisponible ni tampoco con el status
de familia, llegando a ser ilícito para contravenir el orden público y las
buenas costumbres, por otro lado más allá de que sea nulo o no, hay otro factor
más importante y que es el de determinar la filiación de ese niño nacido por
este tipo de fecundación asistida. Reconocidos juristas entre ellos Juan Espinoza
[2], Gustavo Bossert[3], Zannoni entre otros,
establecen que la maternidad subrogada a título gratuito seria licito y que si
se podría aceptar en nuestro ordenamiento jurídico ya que allí si se estaría
cumpliendo con una finalidad, que es la de darle una familia a aquella mujer
que por circunstancias de la naturaleza no puede, ante la solidaridad de una
mujer que presta su vientre para gestar a ese bebe, no convirtiendo así esta
situación en algo aberrante al ver un fin económico en medio de ello, lo cual
trastoca valoraciones éticas que maltratan al niño y degradan a la mujer[4] y al niño porque se le
conceptualiza como mercancía, como un simple producto de consumo que debe
cubrir todas las exigencias del gusto de los potenciales padres. O la
mercantilización de la fecundación uterina que conlleva a la degradación de la
mujer concebida como una incubadora o como una “fábrica de hacer niños”.
Pero esta discusión acerca de la licitud de la maternidad subrogada es una mera
evasión del problema, no podemos tratar de tildar jurídicamente de imposible lo
que es posible en la realidad y consecuentemente el hijo que nazca de tal
contrato de alquiler de vientre no es nulo sino que tiene una personalidad y
debe tener una filiación que debe ser definida jurídicamente.[5] Porque el niño no tiene
responsabilidad alguna en la forma en que fue procreado[6]. Al embrión, y luego al
niño que nazca, nadie deberá perjudicarlo, ni siquiera por errores o mala
aplicación de los convenios, pues está protegido por el Derecho[7]. Además, la maternidad
subrogada ya está planteando problemas jurídicos en la realidad, casos
presentados en otros países lo demuestran y el nuestro no es ajeno a ello.
2. LA MATERNIDAD EN EL MARCO TRADICIONAL DE
LA FILIACIÓN.
La
palabra madre procede del latín "mater/matris", la cual a su vez
deriva del griego "matér/matrós", cuyo significado es madre. En
principio, la idea de maternidad no se asociaba a esta palabra, pues el título
de mater fue conferido a Minerva, Diana y Vesta, todas ellas reputadas diosas
vírgenes. Por este motivo, dicho término sirvió para denominar a la mujer que
vivía honestamente y conforme a las buenas costumbres, sin importar si era
soltera, casada o viuda, nacida libre o liberta.[8]
Con posterioridad, en Roma se denominó con el término materfamilias a la esposa
del paterfamilias, no con el objeto de conferirle el mismo status dentro del
núcleo familiar, sino simplemente como indicativo de ser la cónyuge de aquél.
En materia de Filiación el ordenamiento jurídico peruano proviene del Derecho
Romano, en especial del Corpus Iuris, que es el cuerpo jurídico de la época del
emperador Justiniano en los años 527 – 565 de nuestra era; enriquecido con las
aportaciones del Derecho Canónico y llegado hasta nosotros por la doble
vertiente del antiguo derecho español y del Derecho Francés, sobre todo por el
Código de Napoleón de 1804.
La filiación nos dice Cornejo Chávez[9] es la que vincula a una
persona con todos sus antepasados y descendientes (filiación en sentido genérico)
y más restringidamente, la que vincula los padres con sus hijos (filiación en
sentido estricto). Según el ordenamiento jurídico tradicional, que aún constituye la base de
nuestro Código Civil, la filiación se basa en un dato de hecho: el vínculo biológico[10]. Es así que se ha concebido a la filiación como aquel estado jurídico que la ley
asigna a determinada persona, deducido de la relación natural de procreación
que la liga a un tercero.[11] De allí que la filiación
esté determinada por la paternidad y la maternidad a manera tal que el título
de adquisición del estado de hijo tiene su causa en la procreación.[12] En cuanto a la maternidad el axioma tomado por Paulo del Digesto “Mater Semper
certa est etiam si vulgo concepterit”, reafirma ese vinculo biológico entre la
madre y el recién nacido al decir que la madre es siempre cierta y que por lo
tanto la maternidad era siempre indubitable, y que su prueba era sencilla.[13] La
maternidad siempre apareció unida al vínculo biológico que se establece entre
la madre y el hijo durante el periodo de gestación[14]. El vínculo biológico que
determina la maternidad resulta del parto. Los romanos decían que el parto
sigue al vientre (partus sequitur ventrem)[15]. La voz vientre, toma el
significado de madre. Se dice que el parto sigue el vientre para significar que
el hijo sigue la condición de la madre[16]. Y por eso decían que la
maternidad es siempre cierta (Principio Mater Semper Certa est). El
ordenamiento jurídico Peruano siguiendo los principios romanistas, lo estipula
en el Artículo 409º C. C. “La maternidad extramatrimonial también puede ser
declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del
hijo”.[17] Así también es regulado
por diferentes países entre ellas: Argentina (art. 242º del CC)[18], Chile (art. 183º el CC)[19], Venezuela (art 197º del
CC)[20], Colombia (art 335º del
CC)[21]. Incluso ante la impugnación de la maternidad las únicas pruebas para demostrar
la misma son el hecho del parto y la identidad del hijo.
3. MATERNIDAD SUBROGADA
3.1. CONCEPTO
El termino maternidad subrogada
[22] tiene diversas acepciones,
en ocasiones se conceptualiza parcialmente haciendo referencia solo a una de
sus clases, por ello es necesario recapitular los conceptos dados por
reconocidos juristas y luego discernir y delimitar las distintas
manifestaciones de esta Técnica de Reproducción Asistida. Cabe aclarar que otro
término usado y que incluso es mas difundido, es la denominación de: “vientre
de alquiler”, que podría definirse como el proceso en el cual una mujer ofrece
su vientre para gestar un bebé. Una vez que el niño es dado a luz, es entregado
a la pareja en cuestión, y la mujer que lo ha gestado debe renunciar a
cualquier derecho legal que pudiera tener sobre el bebé. En la maternidad subrogada debe ser importante saber quién es la que aporta el
óvulo, ya que a este aspecto no se le ha dado la debida importancia, pues si la
solicitante no aporta el material genético, o sea, el óvulo, entonces cómo
puede alegar ser la madre del niño. Podría serlo sólo si lo adopta, de acuerdo
a lo que la ley señale. En cambio, si la solicitante es la que aporta el óvulo,
se crean lazos muy fuertes entre ella y el bebé: la consanguinidad, la
herencia, las características físicas y de personalidad.[23]. Peralta Andía[24] define la maternidad
subrogada como el convenio por el cual una mujer se compromete frente a otra u
otras a gestar en su vientre un embrión fecundado extracorpóreamente, ya en
forma homóloga o heteróloga, para luego entregar la criatura después del parto.
Ello implica una serie de deberes y derechos que debieran reglamentarse. Por su
parte, Juan Espinoza define a la madre sustituta como aquella mujer que ofrece
su útero para que se desarrolle en éste el embrión concebido
extracorpóreamente, para después entregar al niño a sus ”verdaderos padres”[25]. Según Clara Mosquera, la maternidad subrogada es un fenómeno de la última
década que se presenta principalmente en países desarrollados, y que consiste
en que una mujer es "contratada" para que sea inseminada con el semen
del marido de una mujer infértil o con e! de un cedente y procrear de esa forma
un hijo. Al nacer éste, lo entrega al matrimonio que la "contrató",
cediendo la custodia del menor en favor del padre y renunciando a sus derechos
materno-filiales para que el niño pueda ser adoptado por la esposa del padre.
Petzol Pernia explica a través del siguiente caso:[26] Un ovulo extraído a A,
esposa de B es exitosamente fecundado in Vitro con los espermatozoides
contenidos en el semen aportado por B, y posteriormente el embrión es
implantado en el útero de otra mujer.
Para Michele Sesta[27], la maternidad subrogada
es la situación por la cual una mujer adquiere la obligación de llevar al
término un embarazo por cuenta de una pareja estéril a la que se compromete a
entregar al niño. En estos casos la mujer que se presta a ello puede ser
fecundada con el semen del marido o puede recibir el implante del embrión
concebido in Vitro.
Kadagand considera la maternidad subrogada cuando la mujer que acepta ser
inseminada en general o artificialmente con el esperma del marido de la mujer
estéril, lleva el niño durante el embarazo y lo entrega al nacimiento. Se
tratará por tanto de una madre biológica tanto como gestadora. Kadagand[28] define separadamente el
arriendo de útero en el caso de que el matrimonio contratante ponga los gametos
y el embrión resultante es implantado en una mujer extraña quien gestará y dará
a luz un niño con el compromiso de entregarlo a los solicitantes al nacer.
3.2. CLASES
De las definiciones señaladas en los párrafos precedentes, podemos deducir dos
clases de maternidad subrogada:
Madre por subrogación propiamente tal.- Se presenta cuando una mujer acepta ser
inseminada artificialmente con el esperma del marido de una mujer estéril, y
entrega el niño al nacer éste; por tanto es madre biológica, gestadora y
generadora.
Madre portadora.- Aquí, la mujer, lleva un embrión genéticamente ajeno
implantado en su útero. El embrión puede ser de la pareja contratante como de
donantes. En este marco pueden presentarse seis variantes[29]:
Ø Cuando tanto el semen como
el óvulo provienen de la pareja "contratante".
Ø Cuando el óvulo proviene de
la esposa "contratante" y el semen de un cedente.
Ø Cuando el óvulo pertenece a
una cedente y el semen al esposo "contratante”.
Ø Cuando tanto el óvulo como
el semen provienen de cedentes.
Ø Cuando tanto el óvulo
proviene de la "madre de alquiler" y el semen del esposo
"contratante".
Ø Cuando el óvulo proviene de
la "madre de alquiler", y el semen de un cedente.
Por otra parte, Fernando Alarcón[30], desarrolla dos
modalidades de la maternidad por sustitución:
Ø La maternidad por “simple
sustitución” que consiste en que la mujer que gesta y da a luz, aporta al
proceso el material genético puesto que es la productora del ovulo fecundado.
Ø La maternidad por
“sustitución en la gestación”, que consiste en que la mujer que gesta y da a
luz no aporta al proceso su material genético puesto que no es la productora
del ovulo fecundado.
Ø La maternidad subrogada por sustitución en la gestación se da cuando dos
esposos aportan su material genético para la fecundación del nuevo ser, esposo
aporta su espermatozoide y la esposo aporta su óvulo respectivamente, Luego se
le implanta a la mujer en su vientre para que pueda llevar a cabo el proceso de
gestación y luego el parto.[31]
3.3. DISOCIACIÓN DE
MATERNIDADES
Este tipo de procreación ha desmembrado la
llegada a la vida en varias etapas, logrando que diferentes personas
participen, es decir, que gracias a la sustitución en la gestación ahora se
habla de las disociaciones de la maternidad.
La doctrina ha clasificado según los grados de intervención de cada una de las
mujeres en la procreación. Así han llegado a identificar las siguientes
modalidades con relación a la maternidad:
Maternidad plena: es la que une la relación
biológica (genética y gestativa), con el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes que implican a la maternidad. En este presupuesto
no hay inconveniente en la determinación de materna, pues se trata de la misma
mujer la que realiza tanto el aporte del óvulo, así como la gestación del
embrión. Este tipo de madre tendrá garantizada su situación jurídica respecto
del niño, en virtud del principio “Mater Semper Certa Est” y la prueba
biológica.
Maternidad Genética: comprende aquella mujer
que aporta el material genético, que tiene lazos de identidad y correspondencia
genética por el hecho de brindar el óvulo, y así proporcionar el 50% de la
información genética del concebido.
Maternidad Gestativa: comprende aquella mujer
que porta el embrión durante todo el tiempo que dura la gestación, generando en
ella sentimientos (emociones y afectos) hacia el ser que crece, se desarrolla
en su vientre, y que luego nacerá. Marcial Rubio la denomina madre biológica[32].
Maternidad legal: comprende aquella mujer que
asume frente el hijo los derechos y las obligaciones inherentes a la maternidad
sin que exista entre ellos vínculos biológicos. Básicamente este tipo de
maternidad esta determinada por la figura de la adopción.
En el Informe español de la Comisión especial
de estudio de la fecundación «in vitro» y de la inseminación artificial humanas[33], se manejan diferentes
términos para referirse a los «tipos» de maternidad que han originado las
nuevas técnicas, en especial por la que es materia de estudio, la maternidad
subrogada por sustitución en la gestación. Se distingue, según los casos:
Maternidad Biológica: plena si aporta óvulo y
organismo, no plena si sólo se aporta uno de esos elementos;
Maternidad Educacional o Afectiva, que puede
coincidir o no con alguna de las biológicas;
Maternidad del deseo, que ni siquiera tiene
que ir unida a la biológica;
Maternidad legal, la aceptada por las leyes como tal.
¿Tienen distinto rango con relación al hijo? Se pregunta incluso cuál es la más
humanizada, la más profunda, importante e influyente en la referencia
materno-filial.
La respuesta de la Comisión a sus propias interrogantes ha sido la maternidad
que lleva a cabo la gestación.
4. EL PRINCIPIO MATER
SEMPER CERTA EST FRENTE A LA MATERNIDAD SUBROGADA POR SUSTITUCIÓN EN LA
GESTACIÓN
Hasta
hace unos años el Principio “Mater semper certa est” parecía ser inmutable,
madre era determinada por el parto y alumbramiento, y no había otra prueba para
determinar la maternidad.
Con los avances de la tecnología y su
repercusión en la sociedad cabe preguntarse si es que se le puede atribuir la
maternidad a una mujer por el sólo hecho de gestar y dar a luz al niño, hay que
señalar que los romanos nunca se imaginaron que una mujer pudiese alumbrar un
niño que genéticamente no es suyo[34].
Hoy en día sí es biotecnológicamente posible que una mujer lleve adelante el
proceso de embarazo de un niño que genéticamente es de otra mujer[35]. Lo que se conoce como
maternidad subrogada por sustitución en la gestación.
Esto se evidencia cuando dos esposos acuerdan con una tercera persona, para que
ésta conlleve el embarazo y les entregue a niño cuando éste nazca. Como se
puede observar en este caso, la calidad jurídica de madre para el Derecho y en
virtud de la aplicación del Principio Mater Semper Certa Est, madre sería la
tercera mujer que llevo a cabo el proceso de gestación. Pero si se hiciera
alguna prueba genética a ella y al menor, este no tendría ningún vínculo con la
mujer que lo parió.
Ante ello han surgido diversos problemas, los cuales versan específicamente
sobre la incertidumbre de a quién se le puede atribuir la maternidad, ese
vinculo jurídico llamado filiación con el niño, a la madre que lleva el proceso
de gestación o a aquella que aporta con su óvulo para la fecundación y con ese
deseo de ser madre ante la imperiosa impotencia de no poder ella gestar.
En tiempos modernos como los que se vive hoy
en día no se puede dejar de lado los avances de la ciencia y el Derecho tiene
que ofrecer una respuesta ante las divergencias que se presenten.
La filiación es un concepto que ya no solo
contiene el elemento biológico como antes, hoy existe la llamada maternidad
voluntaria, ese deseo intenso de una mujer para tener un hijo y poder criarlo
con la misma dedicación si éste es nacido natural o artificialmente.
También la doctrina, respecto a la
determinación de la maternidad, ha planteado interrogantes. La madre subrogada
solo estaría gestando y pariendo al niño que biológicamente seria de otra
pareja. Pero ¿puede reducirse lo biológico al simple aporte de gametos? ¿La
gestación dentro de un cuerpo genera vínculos particulares que van más allá de
lo biológico? Ante la participación de varias mujeres surge la interrogante
¿Quién es la madre?
5. REALIDAD BIOLÓGICA,
REALIDAD SOCIAL, REALIDAD JURÍDICA EN LA FILIACIÓN
La filiación no es solamente elemento
biológico sino también es jurídico, genético y hasta voluntario. La realidad de
la filiación, refleja elementos y caracteres que van más allá de lo que pueda
establecer la norma, las relaciones materno-filiales son aún más complejas,
puesto que en la realidad existen demasiadas incoherencias en su determinación.
El elemento biológico no es, sin embargo, el
único fundamento de la relación de filiación, ésta es mucho más rica y
compleja, se incorpora elementos varios: afectivo, espiritual, social. El
elemento afectivo pesa jurídicamente en forma de “Interés del hijo”, de notable
trascendencia a la hora de resolver cuestiones de filiación.[36] Se tiene
pues fundamentalmente una base biológica inexcusable, sobre la que se levanta
en principio la institución. No hay, sin embargo, equivalencia plena entre
relación biológica y jurídica de filiación; la procreación no siempre crea una
filiación jurídica trascedente para el derecho. Y así, hay progenitores no
“padres” (jurídicamente) y “padres” para el derecho que no son progenitores.
La doctrina científica, especialmente la francesa, resalta sobre todo el
elemento espiritual – voluntario que comporta toda filiación los dos
fundamentos esenciales de la filiación son el lazo de sangre y la voluntad
constitutiva de los padres, la filiación no es sólo un lazo de sangre; comporta
también una parte de voluntad.[37]
Lo cual, lleva a analizar la idea de filiación, en la que se entrecruzan
factores y condicionantes múltiples y variados que disciplinan e influyen en su
determinación.[38]
Placido[39] afirma que la filiación se
trata de una relación no meramente física o conforme a la naturaleza, sino
jurídica, basada en ciertos presupuestos sociales.
El elemento biológico no es el único elemento determinante para establecer la
filiación existe también un elemento volitivo que implica la voluntad de ser
madre. Ello en función al Interés Superior del niño, ya que más allá de si es
que le corresponde al maternidad o no está el entorno familiar, el hogar que
merece todo niño, y esto no puedo ser obviado por las normas del ordenamiento
jurídico.
6. TEORÍAS SOBRE EL PRESUPUESTO DETERMINANTE
DE LA MATERNIDAD
Existen diferentes corrientes que buscan
sustentar el presupuesto que debe predominar en el momento de determinación de
la filiación. En base a ello, se presentan posiciones doctrinarias para
determinar la maternidad en los casos de sustitución en la gestación[40]:
6.1. TEORÍA QUE TOMA COMO PRESUPUESTO
DETERMINANTE AL ELEMENTO BIOLÓGICO
La doctrina civil mantiene un parecer
inalterable, sosteniendo que en la determinación en la maternidad, el
presupuesto o elemento biológico de la gestación y el parto, es y debe ser el
criterio fundamental para designar legalmente a la madre[41].
Trabucchi, afirma que tratándose de la
maternidad, la determinación de la misma se efectúa mediante la comprobación
del hecho del parto al margen de cualquier otro factor tipo sociológico[42].
Para Trabucchi, se es madre por naturaleza, A
diferencia de lo que sucede en la paternidad, el elemento natural en la
maternidad tiene tal importancia que hace pasar a un segundo plano cualquier
investigación sobre otros aspectos.
Por lo tanto, la maternidad es una figura que no puede ser desdoblada, ay que
en este caso el elemento responsabilidad está estrechamente unido a la
veracidad que se muestra como fundamento suficiente para determinar la posesión
de la madre.
Trabucchi afirma que la labor de la mujer gestante no es una labor para otros,
sino que está destinada a la formación y el desarrollo del propio hijo. De
manera que la responsabilidad por esta relación vital frente a la sociedad y al
nacido, debe ser enteramente asumida por la mujer que da a luz, sin que pueda
tener calor alguno los acuerdos celebrados con otras personas.
La mujer gestante desempeña el papel de una
primera causa eficiente ab extrínseco en la vida del nacido. De manera que para
negar la maternidad de la mujer que da a luz se debería demostrar una causa
negativa para excluir la relevancia social que sobre la humanidad del nacido tiene
la mujer que lo ha traído al mundo.
Este jurista concluye estableciendo los
diversos papeles que juega el elemento de responsabilidad en las relaciones
parentales, mientras que la madre es por fuerza de la naturaleza, al padre se
le reconoce en virtud de una construcción social.
6.2. TEORÍA QUE TOMA COMO PRESUPUESTO
DETERMINANTE AL ELEMENTO VOLITIVO
Vercellone[43], reconoce la presencia del
elemento voluntario en la maternidad. De cuerdo con el principio de voluntad
por la creación, madre es la mujer que guarda algún tipo de relación biológica
con el recién nacido, pero que además también desea el hijo para sí. En
consecuencia debe descartarse la responsabilidad por la maternidad de la mujer
que se limitó donar su ovulo, o la de quien sólo llevó adelante una gestación y
dio a luz un hijo con aporte del material genético y por encargo de otra.
Las tesis voluntaristas han implicado un
cambio sobre la tradicional consideración del criterio determinante de la
maternidad: el parto. La doctrina actual reconoce que la misma se puede
determinar legalmente con prescindencia de todo vínculo biológico o genético
con el nacido y, que, puede ser una relación fundamentada exclusivamente en la
intención o el deseo.
6.3. TEORÍA QUE TOMA COMO
PRESUPUESTO DETERMINANTE EL ELEMENTO GENÉTICO
GORASSINI alega que la lógica según la cual
la gestación crea un vínculo más fuerte con el nacido, es desmentida por la
lógica del sentido común. Si el óvulo de una mujer negra gestado por una mujer
blanca no hace blanco al nacido, tampoco la mayor duración del embarazo
garantiza que la mujer blanca sea mejor madre que la negra. De igual manera, la
madre genética puede vivir con mayor intensidad la gestación que la madre
uterina, así como el padre no tiene un vínculo afectivo menor con el concebido
por no llevarlo en su seno[44]. A ello se añade que siempre
es técnicamente posible crear una máquina para la gestación artificial, de
manera que es posible que exista nacimiento sin parto, supuesto en el cual este
dato pierde su utilidad para determinar la maternidad, a menos que se piense
atribuir la maternidad a tal máquina incubadora[45].
Aparece entonces, a favor de la madre
genética, el argumento de la realidad biológica; porque el niño se parecerá
genéticamente a ella. A favor de la madre portadora, aparece el proceso de
gestación que produce un vínculo intenso e intimo entre la gestadora y la
criatura que crece en sus entrañas y el acto inigualado del alumbramiento[46].
Marcial Rubio Correa[47], defiende la constitución
del vínculo de maternidad a favor de la madre genética, pero si se cumple con
dos requisitos, ciertamente excepcionales: que la madre subrogada sea soltera
(o que el marido logre negar su paternidad), y que la mujer en el parto o, que
a partir de el, quede físicamente imposibilitado para asumir la maternidad.
7. CASÚISTICA COMPARADA Y
FALLOS RESPECTIVOS
Entre los casos más destacados tenemos:
En Kentucky, EEUU 1982 una madre sustituta
después de dar a luz un niño, se negó a entregarlo a la pareja que había
entregado sus servicios. El caso se resolvió cuando el marido contratante
declaro que su mujer no podía tener hijos porque era transexual y se había
sometido a una operación de cambio de sexo. El tribunal dio custodia a la madre
sustituta y negó todo contacto con la pareja contratante[48].
· En 1982, en Francia el doctor Sacha Geller fundo el CEFER (Centro de
Investigaciones de Técnicas de Reproducción), asociación destinada a vincular a
parejas estériles con madres subrogadas. De esta forma, en 1983 en la ciudad de
Montpellier, una mujer gestó un niño para su hermana gemela que padecía
esterilidad.
Caso “Baby M” [49] La menor nació el 27 de
marzo de 1986. Primero hubo un fallo de primera instancia en marzo de 1987 y
finalmente el Tribunal Supremo del Estado de New Jersey, falló: que la madre de
"Baby M" (quien dio a luz y aporto su material genético) tuviera derechos
de visitación sobre éste, aún cuando permitió la adopción del menor por la
esposa del padre natural. El lazo maternal con el menor no fue cortado. Luego
de 10 años, la madre que aportó el útero fue finalmente reconocida como madre
biológica, pero nada más. "Baby M" quedó con la pareja que reclamó
que se cumpliera el contrato.
· En 1987 en Gran Bretaña la señora Kim Cotton aceptó ser madre portadora,
utilizando la técnica de inseminación artificial con semen del marido de la
pareja comitente. El acuerdo se efectuó merced a las gestiones realizadas por
la agencia Surrogate Parenting Association que cobró la suma de 14.000 libras.
Un funcionario del Servicio Social Gubernamental realizó la denuncia ante los
tribunales, los cuales decidieron que el menor permaneciera bajo la custodia
del hospital hasta tanto el Tribunal de menores se expidiera. Posteriormente,
la Corte Superior Civil de Londres decidió que la niña debía ser entregada a la
pareja contratante mediante el correspondiente trámite de adopción.
La Corte de Casación Francesa en mayo de
1991. “la convención por la cual una mujer se compromete aún a título gratuito
a gestar y traer al mundo un niño y abandonarlo a su nacimiento contraviene
tanto el principio de orden público de la indisponibilidad del cuerpo humano
como el de la indisponibilidad del estado de las personas. la adopción es la
última fase de un convenio nulo que atenta al orden público y que por lo tanto
en interés de la ley no puede ser aceptada”.
· Arredondo vs. Departamento de Salud de la Ciudad de Nueva York La Corte
Suprema del Condado de Queens en Nueva York, determinó que la madre genética, a
la cual le removieran el óvulo para fertilizarlo con la esperma de su esposo,
era la madre de los gemelos nacidos por subrogación.
· Caso Twigg vs. Mays[50] (agosto de 1993) en el
Estado de Florida EE. UU. En la que se utilizó la prueba de perfil genético
para determinar la maternidad biológica de la niña Arlene, demostrándose
genéticamente que era hija del matrimonio Twigg y no de Roberts Mays (caso de
sustitución en la gestación).
· Jhonson vs Calvert En el Estado de California en 1993, Aquí el juez de
primera instancia resolvió que Mark y Crispina (cónyuges y aportantes del
material genético) eran el padre y la madre “genéticos, biológicos y naturales”
y que el contrato de maternidad sustituta era valido y exigible, por lo que dio
por finalizada la orden que permitía el régimen de visitas. La Corte entendió
que no es contrario al orden público el contrato de maternidad subrogada
celebrado entre las partes por cuanto:
Considera que el contrato no es contrario al
orden público porque no establece elemento de coacción alguno ya que permite a
las partes el aborto.
No explota la condición de las mujeres de
menos recursos en un grado mayor que las explota la necesidad económica en
general al inducirlas a aceptar empleos menos remunerados o que son
desagradables por otras razones.
No considera a los niños mercancías.
Negar valor al contrato impide que la mujer
gestante tenga la libertad personal de obtener un beneficio económico de la
manera que lo desee.
Estos contratos no afectan el interés del
niño porque el interés de los niños tan pequeños coincide con el de los padres.
La maternidad la establece no por el hecho
del parto ni por la realidad genética sino por la intención, expresa que la
intención de las partes fue traer al mundo el niño de Marc y Cristina, esta es
la causa eficiente del contrato. Si bien la función gestativa que Anna lleva a
cabo fue necesaria para provocar el nacimiento del niño, se puede asegurar que
Anna no hubiera tenido oportunidad de gestar o de dar a luz el niño si ella
antes de la implantación del cigoto, hubiera manifestado su propia intención de
ser la madre del niño. No existe ninguna razón por la cual el posterior cambio
de opinión de Anna debiera invalidar la Conclusión de que Crispina es la madre
natural del niño. ya que entendió que no es contrario al orden público el
contrato de maternidad subrogada celebrado entre las partes por cuanto: Los
pagos hechos en el contrato, tenían como objetivo compensarla de sus servicios
en gestar el niño y el someterse a las labores de parto, antes que compensarla
por renunciar a sus derechos de madre, respecto del niño.
En 1994, un matrimonio japonés al que por
edad y problemas de salud se les había negado la posibilidad de adoptar un
niño, contrató el vientre de una mujer norteamericana para gestar un embrión
concebido in vitro producto del óvulo de una donante y del esperma del marido
contratante. Cabe acotar que la legislación nipona prohibe este tipo de
prácticas y, por ello, el esperma debió viajar desde Tokio a San Francisco
donde fueron fertilizados 17 óvulos donados por una estudiante norteamericana
para ser transferidos a una mujer de 30 años. Los costos por la aplicación de
esta técnica ascendieron aproximadamente a 80.000 dólares.
Juez del Tribunal Civil de Roma, Chiara
Schettini[51], el 17 de febrero de 2000
permite maternidad subrogada, da luz verde al profesor Bilotta para que
implante los embriones congelados en la segunda mujer. Ante la falta de
normativas, la juez ha autorizado la intervención porque ésta se lleva a cabo
«por amor y no por dinero» y porque los embriones ya llevan cuatro años
congelados.
El 4 de abril de 2000 surge un caso Ex Parte
en la Corte Superior de Nueva Jersey, Division Chancery del Condado de Bergen.
Caso A.H.W. y P:W. vs G.H.B. y John J. Farmer, La Corte Suprema determinó que
los padres biológicos de un no-nacido cargado en el vientre de una subrogada,
no eran acreedores de poner sus nombres en el Certificado de Nacimiento
inmediatamente después que el niño naciera. Algo muy interesante en este caso
es que no se usa el nombre de madre subrogada, la corte siempre se refiere a
subrogada, la sujeto es subrogada y no madre subrogada. En el presente caso a
diferencia de "Baby M", la madre subrogada compareció en la petición
junto a los padres biológicos o genéticos, a solicitar los derechos de estos.
J.R.M.R. y W.K.J. vs. El Estado de UTA, El 5
de abril de 2002 la corte determinó, que el Estatuto de Utah de paternidad
subrogada, el cual concedía automáticamente a la cargadora gestacional
subrogada el status de madre legal, era inconstitucional aplicado a los padres
genéticos-biológicos y los contratos y adopciones.
La Corte de Apelaciones de París casó un
fallo de la Corte de Apelaciones de Potier El cónyuge de una mujer que sufría
una esterilidad absoluta donó su esperma a otra mujer, quien trae al mundo a un
niño, que es inscripto a su nombre y es reconocido como hijo natural del padre
genético. La madre gestante cuando nace el niño autoriza la adopción de este
por la cónyuge del reconociente, pero en ese momento los cónyuges se separan y
la mujer del padre genético se va del hogar con la criatura e inicia el juicio
de adopción de la niña. La Corte de Potier hace lugar a la adopción simple
teniendo en cuenta el desinterés de la madre genética y que la criatura había
convivido con quien pretendía la adopción. No obstante lo cual la Corte de
Casación anula la sentencia por iguales motivos que los dados en el fallo
plenario, con lo cual la niña se queda sin madre ya que la genética la había
abandonado y a la madre social se le niega la posibilidad de adoptar,
restándole solo la posibilidad de darse en adopción al momento de la mayoría de
edad.
Una madre de alquiler rompe el trato
(realizado en el 2004) y un año después vende el bebé a otra pareja. Contactó
por Internet con un matrimonio que le pagó 5.000 euros más que los padres
biológicos.
Cinco, al precio de ninguno. una madre de
alquiler de los EE UU. Teresa Anderson se ofreció como portadora de los óvulos
fecundados de una pareja de inmigrantes mexicanos que iban a pagarle 15.000
dólares. Pero los 5 óvulos fecundados que le implantaron se desarrollaron, por
lo que conmovida por lo que se le venía encima a la humilde pareja mexicana,
decidió no cobrarles. El 26 de abril de 2005 nacieron los 5 bebes en Phoenix,
Arizona.
El 25 de octubre de 2007 la justicia francesa
reconoció a Sylvie et Dominique sus derechos como "padres" de las
gemelas que tuvieron gracias a una madre de alquiler californiana.
En nuestro país, el 6 de Marzo del presente
año[52] se evidenció la práctica
clandestina de este tipo de técnica que pone al descubierto una mafia peruana
que estafaba a extranjeros, haciéndoles creer que obtendrían un hijo, a cambio
de un monto determinado.
Esta noticia no hace más que ratificar la
existencia, en la actualidad oculta, de mujeres que se dedican a ésta práctica,
otra evidencia de ello es el titular publicado el 12 de Diciembre del 2006, al
expresar una mujer “Yo he dado mi vientre de alquiler y no es ningún delito”.[53]
8. ALTERNATIVAS PARA
DETERMINAR LA FILIACIÓN MATERNO FILIAL EN EL CASO DE SUSTITUCIÓN EN LA
GESTACIÓN
Del problema planteado podemos establecer las
siguientes alternativas para poder establecer la filiación en el caso que se dé
la maternidad subrogada por sustitución en la gestación:
Que se le otorgue la relación materno filial
a la madre biológica, en virtud de ser ésta la que puede probar el hecho del
parto, a la luz del Principio Mater Semper certa est, y negándole de ese modo
cualquier derecho a la madre que aporto el óvulo.
En la alternativa anterior se pueden dar dos
posibilidades:
Primero: que ni la madre genética, ni el
hijo, ni ningún otro interesado puedan impugnar la maternidad.
Segundo: que pueda caber la posibilidad de
impugnación de la maternidad.
Aquella en la cual se va a otorgar la filiación a la madre que aporto el óvulo
y que por lo tanto es genéticamente idéntica al menor. Esto conllevaría que la
madre gestante, pierda los derechos que le hubiese correspondido. Por lo tanto
es madre para el Derecho quien aporto el ovulo.
Otra alternativa es la llamada maternidad
compartida aquí existen dos posibilidades:
Que se le otorgue la filiación a la madre
genética pero se le conceda a la madre gestante algunos derechos, como los de
visita por ejemplo, para que pueda tener contacto con el menor.
O también que se le otorgue la filiación a la
madre biológica y que se le conceda algunos derechos a la madre genética.
En el caso especifico de que la madre
gestante se desentienda totalmente del niño, y por ende no quiera hacerse cargo,
y que la madre genética este imposibilitada de poder obtener jurídicamente la
maternidad; aquí el procedimiento seria la adopción.
En el mismo supuesto, otra alternativa lo constituiría la imposibilidad incluso
de poder adoptar, esto según la regulación del instituto de la adopción que no
permitiría tal supuesto.
9. PROPUESTAS ESPECÍFICAS
PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA EN LA DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN
Ante las diferentes alternativas para
determinar la relación materno-filial en el caso de maternidad subrogada por
sustitución en la gestación, y después de haber confrontado las diversas
teorías existentes, las propuestas específicas en este caso son:
9.1. Que ante la imposibilidad en nuestro ordenamiento jurídico de poder
otorgarle la filiación a la madre genética, ello puesto que rige el Principio
Mater Semper Certa Est, sea el operador jurisdiccional quien tome en cuenta los
diferentes elementos de la filiación para poder establecer la relación materno
filial en casos de maternidad subrogada por sustitución en la gestación, ya que
el elemento biológico no debe ser el único elemento determinante para
establecerla, existen dos elementos más, como lo son el elemento volitivo,
constituido por esa voluntad intensa en una persona de ser madre o de ser hijo
según sea el caso; y el otro elemento, el genético que consiste en la identidad
genética entre la madre y el menor.
9.2. Que en el caso de que la madre biológica
se desentienda totalmente del menor, proceda el proceso de adopción por parte
de la madre genética, ello en virtud del Principio del Interés Superior del
Niño, para lo cual el juez deberá ofrecer los criterios de aplicación del
mismo. Caso contrario, si la adopción no pudiera otorgarse estaríamos dejando
sin filiación al menor nacido por este tipo de técnicas.
9.3. Que el juez según el Principio Iura
Novit Curia no deje de aplicar el derecho por vacío o deficiencia de la ley; y
que acorde al Principio de Inmediación establezca un vinculo personal y directo
entre las partes, que haya una intervención inmediata, que le permita tener al
juez contacto con los elementos subjetivos y objetivos que integran el proceso.
Y en merito a dicha evaluación el juez pueda resolver de mejor manera. Por
ejemplo, en el caso concreto de maternidad subrogada por sustitución en la
gestación, en que la madre biológica de por cumplido el acuerdo y se
desentienda del menor, y la madre genética muestre interés por obtener
legalmente la calidad jurídica de madre además porque ésta ha velado por el
menor desde su nacimiento. En este caso, si cabría la posibilidad de un
análisis profundo del juez para que pueda otorgar la maternidad a quien no solo
reúne el aspecto genético, sino también volitivo y que se ha comportado como
verdadera madre. En el último de los casos si, ello no fuera posible, si
debería permitírsele adoptar al menor.
9.4. Que se contemple la posibilidad que el menor llegado a los 18 años de
edad, tenga legitimidad para poder impugnar la maternidad biológica, puesto que
él es la persona más indicada para poder establecer su filiación en base a
criterios genéticos, volitivos y afectivos. Además por ser él, el mayor
interesado en su filiación.
Éstas propuestas que se basan principalmente en Principios consagrados por el
Derecho como lo son el Principio del Interés Superior del Niño, Principio Iura
Novit Curia, etc. Que ayuden a resolver algún tipo de controversia que se pueda
presentar en casos de maternidad subrogada por sustitución en la gestación;
delimitado al supuesto único, para efectos del análisis, en la cual la madre
que desea el hijo aporta el ovulo para su fecundación, dejándole a una tercera
mujer el papel de gestarlo.
Las propuestas presentadas son algunas
salidas q se pueden adoptar para poder resolver los problemas jurídicos en
cuanto a la determinación de la maternidad en los casos de sustitución en la
gestación. La viabilidad y el desarrollo de estas propuestas corresponden en un
inicio al criterio del juez y luego, al legislador, todo esto porque el Derecho
no puede ser ajeno ante una realidad vertiginosa.
* [1] RIVERO HERNANDÉZ,
Francisco. ¿Mater Semper certa est? Problemas en la Determinación de la
Maternidad en el ordenamiento español. Anuario de Derecho Civil. Número L – 1.
Enero – 1997. Publicación del Boletín Oficial del Estado – BOE. Madrid –
España.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
Derecho de las personas.4º ed. GACETA JURÍDICA. Lima – Perú. 2004
[3] BOSSERT Gustavo.
Fecundación Humana Asistida en el Derecho Civil de nuestro tiempo. Pág. 109
[4] MOSQUERA VASQUEZ, Clara.
Derecho y Genoma Humano. 1º Edición 1997. Pág.48
[5] DE TRAZEGNIES GRANDA,
Fernando. Ponencia: El Derecho frente a los desafíos que plantea la ciencia y
la tecnología moderna. Fecha: 28 de Junio 2008. IV Congreso Nacional de Derecho
Civil organizado por la Facultad de Derecho - UNT, Asociación Advocatus Ad
Veritas y el Instituto Peruano de Derecho Civil.
[6] RUBIO CORREA, Marcial.
Retos que la reproducción humana asistida presenta al futuro de los Derechos
Humanos. En: Derechos Humanos en el umbral del tercer Milenio. Retos y
proyecciones. Comisión Andina de Juristas. Lima-Perú. 1997.pag 271
[7] VERGARA VIGO, Cesar.
Vulneración del Interés Superior del niño y del adolescente en los casos de
violencia física, psicológica y sexual. Tesis para optar por el grado de
maestro. 2007. pág. 26
[8] ARÁMBULA REYES, Alma. La
Maternidad Subrogada. Servicio de Investigación y Análisis. Política Exterior,
Cámara de Diputados. LX Legislatura. México D.F. – México. Agosto de 2008.
Pág.10
[9] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.
Derecho Familiar Peruano. Tomo II. Sociedad Paterno – filial. Amparo Familiar
del Incapaz. 5ªed.Librería Studium Ediciones. Lima – Perú.1988. pág. 11.
[10]MENDIETA GARCÍA, Carmen.
¿Mater Semper certa est? En Portal Fiesta de la Patria. Montevideo Uruguay.2004
[11] MENDEZ COSTA, María
Josefa. LA FILIACIÓN. Rubizal – Culzoni Editores. Buenos Aires - Aregntina1986.
Pág. 13
[12]VILA-CORO BORRACHINA, María
Dolores; “Introducción a la Biojurídica”. Madrid, Universidad Complutense de
Madrid- España 1995. Pág. 154.
[13] VARSI ROSPILGIOSI,
Enrique. Divorcio, Filiación y Patria Potestad. GRIJLEY. Lima Perú. 2004 Pág.
118.
[14]MORAN DE VICENZI, Claudia.
El concepto de Filiación en la fecundación artificial. Ara Editores. Piura-
Perú. 2004. Pag. 191
[15]BOSSERT, Gustavo; ZANNONI,
Eduardo. Manual de Derecho de Familia. Quinta. Astrea. Argentina. 1998. pag.
442.
[16] MATOZZO DE ROMUALDI,
Liliana. ¿Madre subrogada o esposa subrogada? En: Revista Jurídica del Perú Año
LI Nº 21. 2001. Pág. 159
[17] Código Civil Peruano de
1984.
[18] Artículo 242º del Código
Civil Argentino: “La maternidad quedara establecida aun sin mediar
reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento e identidad del nacido”.
[19] Artículo 183º del Código
Civil Chileno: “La maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando
el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz
constan en las partidas del registro civil”.
[20] Artículo 197º del Código
Civil Venezolano: “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con
el acta de la declaración del nacimiento escrita en los libros del registro
civil”.
[21] Artículo 335º del Código
Civil Colombiano: “La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose
falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”.
[22] Esta denominación
constituye la mas acertada a nivel doctrinario, sin recalcar que por si
constituye una falacia. Rubio Correa expresa que su sola expresión es ya una
ironía, algo así como una mueca. RUBIO CORREA, Marcial. “Las reglas del amor en
Probetas de laboratorio. PUCP. Lima – Perú. 1996. pág. 124
[23] DELGADO CALVA, Ana
Soledad. “La Maternidad Subrogada: un Derecho a la Reproducción Humana a la luz
del Derecho Mexicano”, Tesis para obtener el grado de Maestro en Derecho.
Escuela Nacional de Estudios Profesionales Aragón, División de Estudios de
Posgrado e Investigación, Programa de Posgrado en Derecho, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 2004.
[24] PERALTA ANDIA, Rolando.
Derecho de Familia en el Código Civil.2004 Pág. 372
[25] ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
Derecho de Personas. Lima – Perú. 2004. pag.121
[26] PETZOL PERNIA, Hermann. El
principio “Mater in iure semper certa est” frente
a la transferencia de embriones humanos, en el
Derecho Civil Venezolano.
[27] SESTA, Michele. Pruebas
genéticas, “favor veritatis” e interés del menor: ¿hacia nuevos equilibrios?
En: Familia, Tecnología y Derecho. Universidad del Externado de Colombia.
Bogotá- Colombia. 2002 Pag. 118
[28] KADAGAND LOVATON, Rodolfo
y CABRERA DE LOVATON, Fiorella. Método científico del ADN aplicado a la
criminología y paternidad. Portocarrero. Pág. 49
[29] MOSQUERA VASQUEZ CLARA.
Derecho y Genoma Humano. 1º Edición 1997. Pág.48
[30] ALARCON ROJAS, Fernando.
La maternidad por sustitución. En: Familia, Tecnología y Derecho. Universidad
Externado de Colombia. Bogotá - Colombia. 2002. pág. 130
[31] Para efectos del análisis
posterior, se graficará este tipo de maternidad puesto que es de acuerdo a ésta
clasificación que se desarrollará los presupuestos para la determinación de la
filiación.
[32] RUBIO CORREA, Marcial.
Retos que la reproducción humana asistida presenta al futuro de los Derechos
Humanos. En: Derechos Humanos en el umbral del tercer Milenio. Retos y
proyecciones. Comisión Andina de Juristas. Lima-Peru. 1997.pag. 258
[33] Informe español de la
Comisión especial de estudio de la fecundación «in vitro» y de la inseminación
artificial humanas. p. 41. Citado en: MORO ALMARAZ, María de Jesús. Aspectos
Civiles de la Inseminación Artificial. Colección. Librería Bosch. Barcelona -
España, 1988.
[34] MOSQUERA VÁSQUEZ, Clara.
Derecho Y Genoma Humano. 1º ed. Editorial San Marcos. Lima – Perú. 1997. Pág.
49.
[35] MEDINA, Graciela.
Maternidad por Sustitución. En htp//: www. Graciela medina. com
[36] RIVERO HERNANDEZ,
Francisco. La presunción de paternidad legítima. TECNOS. Madrid – España. 1971
Pág.27.
[37] RIVERO HERNANDEZ,
Francisco. La presunción de paternidad legítima. TECNOS. Madrid – España. 1971
Pág.27.
[38] RIVERO HERNANDEZ,
Francisco. La presunción de paternidad legítima. TECNOS. Madrid – España. 1971
Pág.28
[39] PLACIDO V, Alex. Manual de
Derecho de Familia. 2ª ed. Gaceta Jurídica. Lima – Perú 2002. pág. 275
[40]MORÁN DE VICENZI, Claudia.
El concepto de la filiación en la fecundación artificial. Ara Editores.
Universidad de Piura. Pág. 193
[41]MORAN DE VICENZI, Claudia.
El Concepto De Filiación En La Fecundación Artificial. Ara Editores.
Universidad de Piura. Pág. 193
[42]TRABUCHI, “procreazione
artificiale e genética umana nella propectiva del iurista”. Comunicación al
Congreso de Verona. Italia. Octubre, 1986. En Procreazione artificiale e
interventi nella genteica umana. Padova 1987. Pág. 501.
[43] VERCELLONE, Paolo. Tratado
di diritto civil italiano, La filiazione, Vol. III, Tomo II, De. Utet editore.
Torino, Italia, 1987, p. 319.
[44] GORASSINI (Procreazione
artificiale eterologa..., cit., p. 1251)
[45] BALDINI. Citado por: Morán
de Vicenzi, Claudia. El concepto de filiación en la Fecundación Artificial. Ara
Editores. Pág.196
[46] BOSSERT, Gustavo.
Fecundación Humana asistida. En: Derecho civil de nuestro tiempo. Gaceta
Juridica. Lima- Peru. 1995. Pag. 109
[47] RUBIO CORREA, Marcial.
cfr. ob. cit. p. 129
[48] KADAGAND LOVALON, Rodolfo.
El Metodo Cientifico del ADN aplicado a la criminología y la paternidad. .
Portocarrero. Pag. 52
[49] LUJAN ESPINOZA, Gladys M.
La inseminacion artificial y el Derecho de Familia. Tesis para optar por el
grado de Maestro. 2005. pag. 47
[50] VARSI ROSPIGLIOSI,
Enrique. Derecho Genético. 4º ed. GRIJLEY. Lima – Perú. 2001
[51] Diario El mundo. Acceso on
line: http://www.el-mundo.es/noticias/2000/4/1/sociedad/954570246.html
[52] LA REPÚBLICA de fecha 6 de
Marzo de 2008.
[53] LA REPÚBLICA de fecha 12 de Diciembre de 2006.