ALERTA LEGAL
La competencia desleal en la propiedad intelectual
José Yataco Arias. Abogado. Especialista en Derecho Corporativo y Propiedad Intelectual
En el desarrollo de una economía de libre mercado suelen aparecer prácticas empresariales ilícitas realizadas por terceros, que atentan contra los derechos amparados o amparables por la ley de quienes tienen en el mercado productos o servicios.
Por ello, si bien los signos distintivos como las marcas o las patentes cumplen una función importante en el proceso de competencia, pues a través de ellas se verifica la respuesta favorable o adversa de los consumidores. Estas no son ajenas de sufrir actos de competencia desleal producidas por terceros que compiten ilícitamente en el mercado, usando medios que confunden al público consumidor y desvían injustamente a los usuarios o clientela del titular de un derecho marcario.
Ciertamente, si bien la acción del derecho marcario versa sobre un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente a favor de un agente económico, mientras que la acción de competencia desleal versa sobre la perturbación que sufre un agente económico sobre el desenvolvimiento de su actividad y el atentado contra el acervo clientelar por parte de otro competidor. No basta sólo la perturbación, sino que además es necesario que ésta provenga de un acto apartado de la ética comercial, contrario a los usos y prácticas honestas empresariales y con la deliberada intención de producir una merma en la esfera de la influencia comercial.
Así, el D. Leg. N° 1075 (Ley de Propiedad Industrial) establece como actos de competencia desleal en materia marcaria las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos.
Ante estos actos, el D. Leg. N° 1035 refiere que las sanciones para aquellos competidores que cometan este tipo de infracciones, sancionándolos hasta con 150 UIT, y en casos en los cuales el provecho ilícito real obtenido de la actividad infractora sea superior al equivalente a 75 UIT, la multa podrá ser del 20% de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora. Además, se obliga al agente infractor a cumplir con la sanción ordenada en la resolución que ponga fin a la instancia o agota la vía administrativa en un plazo de cinco días hábiles, caso contrario se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa percibida y se ordenará su cobranza coactiva.
Si el infractor persiste en su incumplimiento, se le duplicará sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución sin perjuicio de poder denunciarlo ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal correspondiente. Finalmente, debemos acotar que los actos de competencia desleal también incluyen la forma de presentación de los productos y servicios en el mercado (trade dress o imagen empresarial).
EL PERUANO
La competencia desleal en la propiedad intelectual
José Yataco Arias. Abogado. Especialista en Derecho Corporativo y Propiedad Intelectual
En el desarrollo de una economía de libre mercado suelen aparecer prácticas empresariales ilícitas realizadas por terceros, que atentan contra los derechos amparados o amparables por la ley de quienes tienen en el mercado productos o servicios.
Por ello, si bien los signos distintivos como las marcas o las patentes cumplen una función importante en el proceso de competencia, pues a través de ellas se verifica la respuesta favorable o adversa de los consumidores. Estas no son ajenas de sufrir actos de competencia desleal producidas por terceros que compiten ilícitamente en el mercado, usando medios que confunden al público consumidor y desvían injustamente a los usuarios o clientela del titular de un derecho marcario.
Ciertamente, si bien la acción del derecho marcario versa sobre un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico vigente a favor de un agente económico, mientras que la acción de competencia desleal versa sobre la perturbación que sufre un agente económico sobre el desenvolvimiento de su actividad y el atentado contra el acervo clientelar por parte de otro competidor. No basta sólo la perturbación, sino que además es necesario que ésta provenga de un acto apartado de la ética comercial, contrario a los usos y prácticas honestas empresariales y con la deliberada intención de producir una merma en la esfera de la influencia comercial.
Así, el D. Leg. N° 1075 (Ley de Propiedad Industrial) establece como actos de competencia desleal en materia marcaria las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos.
Ante estos actos, el D. Leg. N° 1035 refiere que las sanciones para aquellos competidores que cometan este tipo de infracciones, sancionándolos hasta con 150 UIT, y en casos en los cuales el provecho ilícito real obtenido de la actividad infractora sea superior al equivalente a 75 UIT, la multa podrá ser del 20% de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora. Además, se obliga al agente infractor a cumplir con la sanción ordenada en la resolución que ponga fin a la instancia o agota la vía administrativa en un plazo de cinco días hábiles, caso contrario se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa percibida y se ordenará su cobranza coactiva.
Si el infractor persiste en su incumplimiento, se le duplicará sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución sin perjuicio de poder denunciarlo ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal correspondiente. Finalmente, debemos acotar que los actos de competencia desleal también incluyen la forma de presentación de los productos y servicios en el mercado (trade dress o imagen empresarial).
EL PERUANO
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