jueves, 19 de mayo de 2011

EFECTOS. ANALIZAN DECISIÓN DEL TC MEDIANTE EXP. Nº 00017-2010-PI/TC

Lo cultural en los espectáculos taurinos

El arte del toreo tiene carácter cultural, reconoce el colegiado

La protección del tribunal, le asegura su continuidad en el tiempo

Alfredo Silva-Santisteban D. Abogado

El intérprete supremo de la Constitución ha reconocido que el arte del toreo tiene carácter cultural. La sentencia emitida para resolver el Expediente 00017-2010-PI/TC revoca lo resuelto hace 6 años en el Expediente Nº 00042-2004 de abril de 2005. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional desconoció la tradición taurina que forma parte del Patrimonio Cultural Inmaterial.

La nueva sentencia resuelve que las corridas de toros sí pagarán Impuesto General a las Ventas pese a su contenido cultural. Esta resolución es por la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2º de la Ley 29168, respecto de la aplicación del artículo 54º y 57º de TUO de la Ley de Tributación Municipal.

El cambio del rumbo de la jurisprudencia constitucional es importante puesto que expresa una verdad: los festejos taurinos se encuentran plenamente integrados a las fiestas patronales. Un reconocimiento a los más de 500 años de corridas de toros que hoy en día se expresan en más de 450 festejos por año, la existencia de muchas plazas, ferias taurinas y ser una actividad que factura más de seis millones de dólares al año.

Más que el pago o no de impuesto de esta actividad, importa analizar los considerandos de la sentencia y el cambio en el criterio anteriormente adoptado. Lo más relevante es el enfoque cultural en la que se sustenta. Es conocido que ciertos grupos le niegan dicho carácter, otros lo defienden en clara expresión de la diversidad cultural de nuestro país.

La sentencia analiza también la Ley Nº 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en cautiverio. Esta norma pretendió ser modificada con sendas iniciativas de proyectos de ley porque, precisamente, exceptúa a las corridas de toros que están permitidas por nuestra legislación. En suma, una sentencia que importa un importante paso en la democratización de la cultura que debe aceptar diversos contenidos concordantes con los artículos constitucionales que establecen el derecho de reconocer y proteger la pluralidad cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 19), así como a preservar las diversas manifestaciones culturales del país (artículo 17º).

Las corridas de toros forman parte del Patrimonio Cultural Inmaterial que en el Perú tienen sus propias particularidades. La protección que le da el Tribunal Constitucional asegura su continuidad en el tiempo. La tarea pendiente es integrar las corridas de toros al circuito turístico como parte de nuestra cultura que se vincula con los países con pasado colonial. Los empresarios taurinos tienen el camino libre para convertir las corridas de toros en una industrial cultural.

La tauromaquia en el tiempo

Una muestra evidente de expresiones de cultura peruana vinculada con la tauromaquia se expresa con las pinturas de Pancho Fierro, José Sabogal, Carlos Quispez Asín, Víctor Humareda, Juan Manuel Ugarte Eléspuru, Danilo Sevilla, Luis Eugenio Cossío, Goyo Menaut, Alberto Quintanilla, Enrique Galdos Rivas. Escritos de importantes autores tales como: Ricardo Palma, Abraham Valdelomar, Jose María Arguedas, Manuel Solari Swayne "Zeño Manué", Aurelio Miró Quesada, Juan Manuel Ugarte Eléspuru, Héctor López Martínez, José Antonio del Busto, Manuel Mujica Gallo, Mario Vargas Llosa, Alfredo Bryce Echenique, entre otros.

Aportes de Valdelomar

El polígrafo Abraham Valdelomar señalaba lo siguiente: "El arte de torear es un arte que, concretando en sí todos los otros, aumenta y se acrecienta enormemente puesto que se realiza en condiciones excepcionales: ante la muerte (...) tiene de pintura, color, luz armonía, tiene de música ritmo, escultura, línea, relieve, forma; tiene de arquitectura los planos (...)

Lo dice el TC

El "arte del toreo (...) se ha interiorizado en la sociedad como una manifestación propia de nuestra cultura" señala la sentencia. "La actividad taurina es una manifestación cultural traída con la conquista española e incorporada en nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú" (considerando 23).

EL PERUANO

ALERTA LABORAL MUY INTERESANTE

Pago de indemnización por despido a los deudos de un trabajador fallecido

La Corte Suprema de la República señaló recientemente que los deudos de un trabajador que había solicitado judicialmente su reposición, pueden cambiar el mecanismo de reparación, a través de la Casación Nº 2930-2009 LIMA.

En este caso, el supremo tribunal recuerda que, si bien el texto literal del artículo 34 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo admite que el trabajador cambie la opción de reposición por el del pago de una indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante la ejecución de la reposición se convierte en imposible.

Esto determina que la única salida razonable consista en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando de esta forma el pago a los deudos de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios, refiere un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.

En opinión del colegiado, dado que el trabajador obtuvo una sentencia favorable de nulidad de despido por violación de sus derechos constitucionales, estos hechos deben ser resarcidos a pesar del fallecimiento del actor.

Esto implica que, ante la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, ésta deba ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente del despido arbitrario, precisa el informe legal.

Supera vacío legal

Según el máximo tribunal, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración.

En este caso, agrega el colegiado, ante el fallecimiento del demandante, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la sociedad y el Estado.

Por lo tanto, la interpretación extensiva realizada por la sala laboral del artículo 34 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico examinado: la muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido.

EL PERUANO

FALTA GRAVE EN MATERIA LABORAL SEGUN EL TC

Exigen descripción de hechos ante imputación por faltas graves

El Tribunal Constitucional (TC) estableció que la imputación de faltas graves debe contener una descripción clara y detallada de los hechos, así como una calificación jurídica de los mismos, mediante la sentencia recaída en el Exp. Nº 03916-2010-PA/TC.

Fue al ordenar la reposición de un trabajador por haberse acreditado la vulneración de su derecho de defensa y por tanto, la nulidad de su carta de despido. Por ello, declaró fundada la demanda basándose únicamente en la vulneración de dicho proceso sin ingresar a calificar la naturaleza del despido y si los hechos que los sustentaron fueron inexistentes, falsos o imaginarios.

En este contexto, para el tribunal se vulneró el derecho de defensa del actor, en tanto en el procedimiento de imputación de faltas, el empleador no efectuó una descripción clara, detallada y precisa de los hechos imputados, ni una calificación jurídica de los mismos, refiere un informe legal del Estudio Hernández.

En efecto, en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia el TC sostuvo: "4. En el presente caso, este tribunal considera que los memorandums (...) obrantes a fojas 103 y 104, no pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves lo prescrito por el artículo 31 del DS Nº 003-97-TR, pues ellas no contienen una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputaron al demandante como faltas graves y que sustentaron su despido. Asimismo, los memorandos mencionados tampoco pueden ser considerados como cartas de imputación de faltas graves según lo prescrito por el artículo 31 del DS Nº 003-97-TR, pues en ellos no existe una calificación jurídica de los hechos o circunstancias que sustentaron el despido (...).

Según la sentencia, el tribunal considera que la sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, específicamente su derecho de defensa, por cuanto fue despedido sin que se le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves. El restablecimiento del derecho de defensa exige la anulación de la carta de despido y la reposición del demandante, sin que ello conlleve que los hechos que sustentaron el despido hayan sido calificados como inexistentes, faltos o imaginarios.

EL PERUANO

JURISPRUDENCIA. MIEMBROS DEL COLEGIADO PRECISAN ALCANCES DE ESTA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Aclaran derecho de defensa

Para colegiado tiene una doble dimensión: material y formal

Es decir, referida a la propia defensa del imputado y al patrocinio

El Tribunal Constitucional (TC) remarcó que el derecho a la defensa comporta, en el sentido estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida a la propia defensa del imputado;y otra formal, mediante el patrocinio de un abogado defensor.

Así lo estableció mediante la sentencia contenida en el Exp. Nº 00616-2011-PHC/TC, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus en el extremo que se pretendía cuestionar el proceso penal en sede constitucional, e infundada en lo demás al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

En sus fundamentos, el tribunal explica que lo alegado por el demandante, respecto a que fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia del proceso penal seguido, está referido al derecho de defensa.

Sobre este último, refiere que comporta una doble dimensión, material y formal. La primera, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y la segunda, que supone el derecho a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

"El tribunal ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa", manifiesta el TC.

No obstante, añade, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicha prerrogativa, sino que también es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo, conforme a los Expedientes Nº 00582-2006-PA/TC; Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros.

EL PERUANO

SEGURIDAD. REGLAMENTO DE LA LEY 26644 DEBE SER APLICADO EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO

Precisan descanso por maternidad

Madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto laboral

Extenderán por 30 días licencia posnatal, ante partos múltiples

Garantías. Madre trabajadora tiene derecho a 45 días de descanso prenatal y a 45 días posnatal.La madre trabajadora tiene derecho a retornar a su mismo puesto de trabajo al término del descanso por maternidad, tanto en el sector público como privado, establece el DS Nº 005-2011-TR, que reglamenta la Ley Nº 26644 sobre el descanso pre y posnatal. La norma, de esa forma, precisa que el descanso por maternidad es el derecho de la trabajadora derivado del proceso biológico de la gestación que le permite gozar de 90 días naturales de descanso, distribuido en 45 días en el período prenatal y otros 45 días en posnatal. Mientras que en los casos de nacimiento múltiple el descanso posnatal se extenderá por 30 días naturales adicionales. Para ello, la trabajadora gestante deberá presentar al empleador el certificado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por maternidad, expedido por Essalud, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, explicó el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

Así, estará expedita para el goce del descanso prenatal a partir de los 45 días anteriores a la fecha probable del parto, salvo que haya diferido parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el descanso prenatal será por el número de días no diferidos. "Es preciso señalar que el número de días diferidos se acumulará al descanso posnatal", aclara la autoridad laboral.

Ante dicha situación, la trabajadora deberá comunicar su decisión al empleador hasta dos meses antes de la fecha probable del parto, acompañando el respectivo informe médico que certifique la postergación, la cual no afectará de ningún modo a la gestante o al concebido.

Las prestaciones económicas administradas por Essalud, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley 26790, su reglamento y demás normas complementarias.

Contingencia imprevista

La postergación, asimismo, puede ser variada por razones de salud de uno de ellos debido a una contingencia imprevista. Esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.

La postergación del descanso prenatal, además, no autoriza a la trabajadora a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo con la empresa. Sin embargo, el empleador deberá asignarle labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.

Fechas de parto

Si el alumbramiento se produjera antes de la fecha probable del parto fijada para el descanso prenatal, los días de adelanto se acumularán al descanso posnatal.

Si se produjera después de la fecha fijada, los días de retraso serán considerados como descanso médico y pagado como tales.

El descanso posnatal de 45 días se inicia el día del parto, se incrementará con los días diferidos del prenatal, los días de adelanto del alumbramiento y los 30 días de parto múltiple, cuando así corresponda.

Si al vencimiento del descanso posnatal la trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente, podrá iniciarlo de inmediato, siempre y cuando lo hubiere comunicado 15 días antes.

Situaciones especiales. El reglamento prevé dos situaciones especiales. El primero, si el alumbramiento se produce entre las semanas 22 y 30 de la gestación, el goce del descanso por maternidad se encuentra condicionado a que el concebido nazca vivo y sobreviva más de 72 horas.

Segundo, si el alumbramiento se produjera después de las 30 semanas, la madre trabajadora tendrá derecho al descanso por maternidad, aun cuando el concebido no nazca vivo.

Medida debe ser ampliada al CAS

Yonhy Lescano.

Congresista

La publicación del DS Nº 005-2011-TR que reglamenta la Ley 26644, respecto al goce del derecho de descanso prenatal de 45 días y de descanso posnatal de 45 días de la trabajadora gestante, si bien es un avance en materia de afianzamiento del trabajo decente, también debería ampliarse a la trabajadora gestante del régimen de contratación administrativa de servicio (CAS).

Además, de conformidad con el Convenio Nº183 de la OIT sobre protección y la maternidad, la licencia por maternidad debe tener una duración no menor de 14 semanas, es decir, un total de 98 días. Por ello, hemos aprobado un dictamen en la Comisión de Trabajo a fin de adecuarnos a lo establecido por dicho convenio y regular un descanso prenatal de 49 días, al igual que el descanso posnatal.

EL PERUANO

APORTES. INSTITUCIÓN PROCESAL ESTÁ DESTINADA A GARANTIZAR CUMPLIMIENTO DE LA FUTURA DECISIÓN DEFINITIVA

Por la tutela cautelar garantista

Precisan alcances de la naturaleza ontológica de las medidas cautelares

Para que jueces puedan decidir en forma efectiva y, a la vez, garantista

Eder Juarez Jurado Magistrado (*)

Las medidas cautelares o "providencias cautelares" (como los denominaba el inmortal Calamandrei) constituyen para los justiciables uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad de obtener del órgano jurisdiccional la providencia adecuada destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión estimativa fondal definitiva a expedirse en el proceso principal. Así, cumplen tal propósito el embargo, el secuestro y demás medidas cautelares específicas y genéricas que el justiciable tiene derecho a solicitar al órgano jurisdiccional y este de brindar la adecuada tutela.

Sin la tutela cautelar sería iluso que un acreedor pueda satisfacer su crédito en la etapa de ejecución, pues seguro, antes de la expedición de la sentencia y tal vez incluso antes del inicio del proceso mismo, el deudor no vacilaría en ocultar o desprenderse de sus bienes con tal de no cumplir con el mandato final del juez. Así, la sentencia devendría en una declaración lírica y la tutela procesal en una sátira de justicia.

Siendo clara la noción de las medidas cautelares, resulta sin embargo necesario dar algunas precisiones acerca de su naturaleza ontológica a fin que el juez pueda brindar debida tutela cautelar; es decir, no solo efectiva sino también sujeta a las garantías del debido proceso. No debe perderse de norte que "efectividad" y "debido proceso" son cualidades y exigencias inseparables del proceso contemporáneo para una justa y recta administración de justicia.

Naturaleza ontológica

La naturaleza ontológica tiene que ver con la existencia misma de la medida cautelar, con el "ser" mismo y no con el "debe ser".

En este sentido, una medida cautelar es ante todo una afectación jurídica forzada (y muchas veces hasta violenta) que el Estado (a través de órganos ungidos de potestad jurisdiccional) impone sobre bienes, derechos y/o intereses de sus titulares o propietarios. En realidad, para entender la esencia de las medidas cautelares, no debemos verla solo desde la perspectiva de la "tutela cautelar", sino también desde la faz del afectado, es decir a partir de una Teoría de las Afectaciones Jurídicas.

En este sentido, en el mundo del derecho, el dinamismo jurídico de los bienes, derechos e intereses, su aprovechamiento jurídico-económico, se dan basados en afectaciones jurídicas; es decir, de imposiciones, gravámenes, cargas y demás limitaciones o restricciones, que se pueden imponer sobre los bienes, derechos e intereses. Pues bien, estas afectaciones jurídicas pueden ser de dos tipos: a) Afectaciones jurídicas voluntarias; y, b) Afectaciones jurídicas forzadas.

En el primero, las afectaciones jurídicas voluntarias, son aquellas en las que el titular o propietario en forma libre y voluntaria afecta sus bienes, derechos y/o intereses. Ejemplo de ello lo tenemos en las garantías reales y transacciones extrajudiciales, etcétera. Ellas, se rigen por el principio de autonomía de la voluntad privada, el cual tiene reconocimiento y protección constitucional, no teniendo límites sino cuando con su ejercicio se afectan las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres o cuando con ella se comete abuso de derecho.

En el segundo, las afectaciones jurídicas forzadas, son aquellas en las que la afectación no proviene de la voluntad del titular o propietario sino que es impuesta al margen de dicha voluntad. Las impone un tercero por tener potestad investida por el Estado. Estas pueden a su vez ser de tres subtipos: b.1) Afectación legislativa (cuando es el órgano legislativo quien tiene dicha facultad. Ejemplo: La hipoteca legal, servidumbre legal; etcétera); b.2) Afectación administrativa (cuando proviene de órgano administrativo con potestad para ello. Ejemplo: incautación, decomiso, cierre temporal, etcétera); y, b.3) Afectación jurisdiccional (cuando la afectación proviene de órgano competente -juez o árbitro- que ejerce función jurisdiccional y se da a través de las llamadas medidas cautelares).

(*) Juez comercial titular de Lima. Docente de derecho procesal civil.

Modificaciones recientes

En el Perú recientemente se incorporaron diversas modificaciones al proceso cautelar a través del D. Leg. N° 1069 y la Ley N° 29384. La incorporación de parte del legislador de mayores requisitos y presupuestos, como la razonabilidad en las medidas cautelares, la proporcionalidad de la contracautela, la oposición en el trámite de las medidas, la precisión de la competencia y la inhabilitación de los jueces suplentes y provisionales para dictar medidas cautelares fuera de proceso, no han tenido sino por propósito afianzar las garantías que debe tener la parte afectada en el proceso cautelar.

Garantías que -en puridad- algunas han estado implícitamente incorporadas en el proceso cautelar por el Art. 139 inciso 3 de la Constitución, sin embargo algunos jueces no han sabido observarlas dictando descontroladas e indebidas medidas cautelares.

Es por ello que no hay que perder de norte que los justiciables tienen derecho a demandar justicia cautelar, pero los jueces tienen el poder-deber de brindar "tutela cautelar efectiva, pero a su vez garantista".

Conclusiones

Las medidas cautelares constituyen uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la futura decisión definitiva.

Esta visión tutelar de las medidas cautelares ha conducido a nuestros jueces a incurrir en defectos y excesos en su dación, por lo que resulta necesario hacer un viraje hacia una visión garantista, partiendo para ello de la naturaleza ontológica, de su ratio scendi.

Para tal propósito, resulta útil construir una Teoría de las Afectaciones Jurídicas, según la cual las afectaciones pueden ser: a) Voluntarias y b) Forzadas. Y, estas últimas a su vez: b.1) Afectación legislativa; b.2) Afectación administrativa; y b.3) Afectación jurisdiccional. Así, una medida cautelar es ante todo una afectación jurídica forzada (muchas veces hasta violenta) que el Estado (a través de órganos jurisdiccionales) impone sobre bienes, derechos y/o intereses de sus titulares o propietarios.

Siendo ello así, es justo y razonable que el legislador imponga restricciones a la función cautelar y al poder general de cautela que tienen los jueces, sin que ello signifique la negación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables.

Mas, en todo proceso judicial (y por ende en el cautelar), la "tutela jurisdiccional efectiva" y el "debido proceso" constituyen exigencias recíprocas que deben ser observadas por los jueces, quienes tienen el poder-deber de brindar "tutela cautelar efectiva, pero debida", caso contrario, corresponderá al legislador restringir más el poder general de cautela. Habiendo sucedido precisamente ello con las modificaciones incorporadas al proceso cautelar, mediante el D. Leg. N° 1069 y la Ley N° 29384.

EL PERUAN

martes, 17 de mayo de 2011

DECISIÓN. AL CULMINAR TERCER PLENO CASATORIO DE LAS SALAS CIVILES PERMANENTE Y TRANSITORIA

PJ dicta precedente vinculante

Dan nuevas reglas para el divorcio por causal de separación de hecho

Jueces de todas las instancias están obligados a observar estos criterios

MARIA áVALOS CISNEROS mavalos@editoraperu.com.pe

Nuevas reglas que deberán ser atendidas por los jueces de todas las instancias del país para resolver los casos sobre divorcio por causal de separación de hecho adoptaron los magistrados de las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia vinculante del Tercer Pleno Casatorio Civil.

Así, dichos criterios facultan a los magistrados a ejercer las facultades tuitivas que le asisten en materia de familia y, por tanto, flexibilizar algunos principios y normas procesales, en atención a la naturaleza de los conflictos a solucionar.

Pronunciarse también sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes siempre que se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva en las oportunidades específicamente establecidas.

Se agrega también la obligación de verificar y establecer las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, e integrar la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca de alguna forma en el fallo apelado, entre otros.

Los magistrados, de esa forma, cumplieron no solo con establecer pautas para una interpretación vinculante, sino también uniformar las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales respecto a los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho y proceso de separación de cuerpos por la causal de separación de hechos, según lo dispuesto por los artículos 333 inciso 12, 345-A y 349 del Código Civil.

Ello, al haberse advertido que de forma continua y reiterada los juzgados y salas especializadas venían resolviendo estos procesos, especialmente el referido a la indemnización, con criterios distintos y hasta contradictorios.

Cónyuge afectado

1 Para una decisión de oficio o a instancia de parte sobre la indemnización, debe verificarse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí.

2 El juez apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: grado de afectación emocional o psicológica; tenencia o custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar.

3 Incluso, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación con el otro cónyuge y la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes.

¿Cómo indemnizarán los daños?

Respecto a la indemnización por daños o la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, los precedentes vinculantes señalan lo siguiente:

• A pedido de parte, podrá formularse tal pretensión en los actos postulatorios, ya sea en la demanda como pretensión accesoria o en la reconvención, según sea el caso, salvo renuncia expresa del interesado. También procederá después de los actos postulatorios.

• De oficio, el juez de primera instancia se pronunciará sobre estos puntos, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado, de alguna forma, hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o del divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postularios. De estas hipótesis, el juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse y de ofrecer la prueba pertinente. De haberse realizado la audiencia de prueba, los medios probatorios a ofrecerse serán de actuación inmediata.

• En todo caso, el juez se pronunciará sobre la existencia de la condición de cónyuge más perjudicado de una de las partes según se haya formulado –y probado– la pretensión o la alegación respectiva, o sobre la inexistencia de aquella condición, si no existiera elementos de convicción necesarios para ello.

Precedentes

En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, de acuerdo con la Constitución Política.

En los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos, de acuerdo con el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio, señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño de la persona.

El juez superior integrará la resolución impugnada de primera instancia cuando se haya omitido pronunciamiento expreso sobre la existencia o inexistencia del cónyuge más perjudicado, siempre que la fundamentación respectiva aparezca, de alguna forma, en la parte considerativa de la sentencia apelada.

La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya finalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar.

EL PERUANO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. EXHORTAN A MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL ACATAR DECISIONES sobre la pensión mínima

Precisan amparos sobre pensiones

Podrán acudir a este proceso solo si pensiones son menores a S/. 415.00

En los montos mayores, los jubilados deberán accionar ante el PJ

El Tribunal Constitucional (TC) ratificó su criterio para que solo puedan acudir al proceso de amparo, aquellos que vean comprometida su pensión mínima no menor a los 415 nuevos soles. De ser el monto mayor, todo reclamo en materia de pensiones deberá acudirse al Poder Judicial, a través de un proceso contencioso.

Así lo refiere la sentencia recaída en el Expediente Nº 525-2011-PA/TC, el cual advierte a la magistratura que será nula toda resolución contraria a esta decisión.

Tras respaldar el contenido de este fallo, el especialista en derecho del trabajo y seguridad social, Iván Parédez Neyra, explicó que el TC solo cumplió con ratificar su jurisprudencia vinculante adoptada en el Expediente N° 1417-2005-AA/TC del caso Anicama, en que procedió a delimitar los lineamientos jurídicos para definir el tipo de pretensiones conformes al contenido constitucional protegido por el derecho fundamental a la pensión, únicos a ser tutelados con el proceso de amparo.

Vinculante

En esa oportunidad, el tribunal dispuso que podían dilucidarse a través de un proceso de amparo, el derecho a gozar de una pensión mínima ascendente a S/. 415. "En consecuencia, aquellos que percibiesen un monto mayor a la pensión mínima y quisieran efectuar algún reclamo respecto de su pensión, no podían acudir al proceso de amparo, pues no se encontraba comprometido el derecho al mínimo vital", dijo.

Sin embargo, años después a dicho precedente vinculante, dijo, la primera sala civil de Lima dispuso incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que acudían al Poder Judicial a través de amparos, debido a que dicha suma referencial había dejado de tener vinculación directa con la satisfacción de protección a la dignidad humana en lo pensionario.

"En otras palabras, dicho tribunal estableció que el criterio referencial debía ser la Remuneración Mínima Vital (S/. 600), a fin de habilitar la tutela de urgencia a través del proceso de amparo en vez de la pensión mínima (S/. 415) establecida por el TC, acorde al principio –derecho de la dignidad humana y el incremento de costo de vida que parecería razonable", detalló el experto, quien agregó que, de ese modo, la corte limeña confundió conceptos distintos como son la pensión mínima y la RMV, propios del Derecho de la Seguridad Social y del Derecho Laboral, respectivamente.

Ahora, el TC mediante la sentencia recaída en el Expediente Nº 525-2011-PA/TC, advierte que el criterio utilizado por la corte limeña era contrario a su precedente vinculante, ratificando que éste hacía alusión al concepto de pensión mínima, propia de las normas previsionales, comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y no a la RMV.

Tener presente

1La pensión mínima actual es S/. 415, establecida por la Ley Nº 27617 y el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF.

2 Este último es el concepto que el Tribunal Constitucional decidió adoptar como el mínimo vital a fin de que cualquier persona que perciba un monto igual o menor a ese, pueda acceder a cualquier reclamación a través del proceso de amparo.

3 En todo caso, a diferencia del razonamiento de la Corte de Lima, sólo podría incrementarse "la valla" de los S/. 415 cuando una norma posterior eleve el monto de la pensión mínima, lo cual no se ha dado hasta el momento.

EL PERUANO

EL RESPETO A LA JURISPRUDENCIA SEGUN EL TC

Jueces obligados a respetar la jurisprudencia

Con la sentencia recaída en el Expediente Nº 525-2011-PA/TC, el TC exhorta a todos los jueces a que, por imperio del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, están obligados a acatar sus precedentes vinculantes como máximo intérprete de la Constitución a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.

Advierte también que las resoluciones judiciales que decidan la admisión de demandas de amparo apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-PA/TC, serán consideradas nulas por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante, explica el laboralista Iván Parédez Neyra.

Sin embargo, anota que en casos excepcionales también podrá acudir al amparo aquel jubilado que percibiendo una pensión igual o mayor al mínimo, por las objetivas circunstancias del caso, requiera de una urgente verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables, como por ejemplo un supuesto acreditado de grave estado de salud o un estado de avanzada edad.

EL PERUANO

DECISIÓN. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Corridas de toros seguirán pagando impuestos

Espectáculos son culturales, pero inafectación del IGV corresponde al Parlamento

Las corridas de toros seguirán pagando impuestos, resolvió el Tribunal Constitucional (TC) al declarar infundada en todos sus extremos la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el art. 2 de la Ley Nº 29168, que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, y del artículo 1 de la Ley Nº 29546.

Así lo precisa la sentencia contenida en el Exp. Nº 00017-2010/AI/TC, en que el colegiado considera que la primera disposición no contraviene el principio-derecho de la igualdad, al gravar los espectáculos públicos no deportivos, como la corrida de toros, y no los espectáculos públicos deportivos. Mientras que, al ratificar la constitucionalidad de la segunda norma, agrega que de ella no se desprende prohibición o restricción alguna a la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación.

A juicio del Tribunal, los espectáculos taurinos son espectáculos culturales, sin embargo resta analizar si es inconstitucional que el legislador los haya excluido de la lista de espectáculos públicos culturales exonerados del IGV. Al respecto, el TC considera que la decisión de gravar algunos espectáculos y otros no, forma parte, en principio, de la libertad de configuración del legislador en ejercicio de la potestad tributaria, por lo cual a él corresponde decidir qué hechos serán generadores de tributos, dentro de márgenes razonables de discrecionalidad, sin más límites que los impuestos por la Constitución.

Enfatiza, asimismo, que la exoneración del IGV con la finalidad extrafiscal de promover la cultura, no significa que el legislador debe incluir en tal exención a todo espectáculo público que tenga la condición de cultural, como espectáculos taurinos, pues la decisión de qué espectáculos culturales deben ser exonerados de impuestos con fines a su desarrollo y difusión, corresponde al legislador, dentro del margen de discrecionalidad del que dispone, sin más limitaciones que las que se derivan de la Constitución que, en el caso de autos, no se aprecian sobrepasadas.

EL PERUANO

DERECHO LABORAL

Extinción de la relación laboral por renuncia y convenio de cese.


Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00344-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) ha establecido que la renuncia voluntaria, producida luego de la suscripción del convenio de mutuo disenso, extingue la relación laboral.

En este caso la empresa demandada señaló que la relación laboral que mantuvo con el demandante feneció el 31 de mayo de 2009 producto de la renuncia voluntaria y la celebración de un convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso, suscrito por ambas partes.

Por su parte, el trabajador demandante manifestó que tanto en la renuncia con incentivos como en el cese por mutuo disenso no debe existir coacción o amenaza para lograr el cese del trabajador, por cuanto viciarían la voluntad de este último.

Análisis

Para el TC la carta de renuncia voluntaria del trabajador demandante, fechada el 4 de junio de 2009 y que obraba en autos, acredita que el cese de la relación laboral se produce conforme a la causal prevista en el inciso b) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Dicho inciso especifica como causal de extinción del contrato de trabajo la renuncia o retiro voluntario del trabajador.

Además el citado colegiado considera que no se aprecia que la renuncia del demandante haya sido producto de la coacción o intimidación. En todo caso, precisa que de haberse alegado ello, por sí solo no generaría certeza, pues en los autos se advierte la inexistencia de medio probatorio que pudiera sustentar dicho alegato.

Por esta razón y al haber operado el mutuo disenso entre el trabajador y el empleador, el TC no acogió la demanda de amparo y más bien la declaró improcedente, considerando asimismo que antes de interponerla no existió violación alguna, pues el demandante por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.

Rubio Leguía Normand, a través de su reciente informativo laboral aconseja tomar en cuenta dicho pronunciamiento del TC.

EL PERUANO

miércoles, 4 de mayo de 2011

Rechazan amparo que solicita impedir reposición por afectar puesto de trabajo

Interesante articulo sobre jurisprudencia del TC.


No procede la acción de amparo interpuesta por un trabajador contra otro que inició también un proceso de amparo para lograr su reposición, alegando que tal decisión amenazaba el puesto de trabajo que ocupa. Así lo decidió el Tribunal Constitucional (TC), a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00396-2011-PA/TC.


En opinión del Colegiado, la amenaza que se alega no cumple con el requisito de ser inminente, pues se sustenta en un temor subjetivo del demandante y no en un hecho objetivo y verificable, dado que la eventual reposición del demandado no supondría necesariamente para el demandante la pérdida de su empleo.


Agrega, además, que el proceso de amparo no puede ser utilizado para impedir el legítimo ejercicio de un derecho, lo que ocurre cuando el demandado decide cuestionar judicialmente su despido.


En el caso citado, el trabajador denunciante solicita se impida a otro trabajador despojarlo de su puesto de trabajo, alegando que la demanda de amparo que dicho trabajador ha interpuesto, solicitando su reposición (al no habérsele renovado su contrato de locación de servicios), plantea el riesgo de dejarlo sin su puesto de trabajo obtenido luego de ganar un concurso público, refiere un informe legal del Estudio Miranda & Amado Abogados

EL PERUANO

Citaciones judiciales no amenazan derecho a la libertad individual

PRECEDENTE. ACLARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL mediante la sentencia correspondiente al expediente n° 00244-2011-PHC

Citaciones judiciales no amenazan derecho a la libertad individual

Personas están obligadas a acudir al juzgado cuantas veces sean requeridas


Las citaciones judiciales no configuran amenaza al derecho individual toda vez que, en tanto sean procesados, las personas están obligadas a acudir al local del juzgado cuantas veces sean requeridas.



Así lo preciso el Tribunal Constitucional (TC) al declarar improcedente la demanda de hábeas corpus recaída en el Expediente N° 00244-2011-PHC/TC, interpuesta por Gonzalo Gonzales Gonzales a favor de José Ayala Rivera contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de San Martín.



El demandante solicitó la nulidad de la resolucion en que se señalaba fecha y hora para la lectura de la sentencia en el proceso penal seguido contra Ayala Rivera por el delito contra el patrimonio, estafa genérica, y solicita que se amplíe el plazo de investigación para que se actúen todos los medios probatorios idóneos para determinar la inculpabilidad.



Asimismo, refirió como supuesto acto de amenaza al derecho a la libertad individual y vulneración al debido proceso, la citación judicial para que concurra a la diligencia de lectura de sentencia.



El TC declaró improcedente la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no estan referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

EL PERUANO