TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 1ª DE LA LA LEY 28704 SOBRE
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL CONTRA ADOLESCENTES ENTRE 14 Y 18 AÑOS DE
EDAD
El Colegiado precisó que la presente
sentencia no genera derechos de excarcelación para los procesados y condenados
por violencia, agresión o abuso sexual contra menores de edad entre 14 años a
menos de 18. Asimismo, tal declaración de inconstitucionalidad no implica que a
dichos procesados o condenados, cuando corresponda, no se les pueda procesar
nuevamente por el delito de violación sexual
regulado en el artículo 170° del Código Penal u otro tipo penal, o
aplicar algunos mecanismos alternativos a dicho juzgamiento.
Igualmente exhortó al Congreso de la República
para que, conforme a sus competencias, pueda legislar de forma sistemática y con
la gravedad de la pena que corresponda, todos aquellos casos que comprometan los
derechos fundamentales de los menores de edad y se encuentren contenidos en el
capítulo sobre violación de la libertad sexual del Código Penal, teniendo en
cuenta la obligación del Estado de proteger el interés superior del niño y del
adolescente (artículo 4° de la Constitución).
La sentencia del TC llegó a la
conclusión que se acreditó la vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad de los menores de edad entre 14 años y menos de 18; y en
consecuencia, inconstitucional el artículo 173° inciso 3) del Código Penal,
modificado por la Ley Nº 28704, dejando sin efecto la penalización de todo acto
sexual consentido ocurrido con dichas personas adolescentes.
El Tribunal explicó que en cuanto a la
titularidad del derecho a la libertad sexual como parte de
su derecho al libre desarrollo de la personalidad, queda claro que son titulares
todos los mayores de 18 años de edad. Sin embargo, conforme a determinados elementos normativos y
fácticos que operan en el ordenamiento jurídico peruano, los menores de edad
entre 14 años y menos de 18 también pueden ser titulares de dicho derecho.
En la
sentencia, se sostiene que es
constitucionalmente legítimo que el legislador sancione gravemente las
relaciones sexuales realizadas con violencia, coerción o aprovechamiento de una
posición dominante, más aún si se trata de adolescentes y niños, pero de ninguna
manera ello equivale a penalizar toda forma de relación sexual sostenida por
adolescentes cuando no está en riesgo su indemnidad sexual y, por el contrario,
se trata del ejercicio libre de su sexualidad, que indudablemente es un derecho
fundamental.
Asimismo, el TC concluye que si bien se puede
afirmar que, en general, los menores de edad entre 14 años y menos de 18, pueden
ejercer el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (en el
ámbito de la libertad sexual), también se debe concluir a
su vez dos asuntos de la mayor importancia: 1) que conforme al principio de
evolución de facultades del niño y del adolescente, debe reconocerse que tales
adolescentes irán desarrollando, progresivamente, el nivel psicofísico óptimo
de ejercicio del mencionado derecho
fundamental, para lo cual es indispensable la educación que sobre el particular
puedan brindar los padres, el Estado y la sociedad en general; y, 2) que poseer
dicha libertad sexual implica también conocer y educar a los adolescentes
respecto de las consecuencias que puede originar su ejercicio, tal como se
destaca en el “Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia
2012-2021”, según el cual “existe consenso en que el embarazo en edad temprana
es un evento que afecta la salud física, mental y social de la futura madre, así
como del recién nacido (…)”.
Fuente: http://www.tc.gob.pe/notas_prensa/notas/2013/nota_2013_003.html
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