sábado, 7 de febrero de 2015

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DISPONE EL REAJUSTE DE UN ADULTO MAYO DE 107 AÑOS

Ven reajuste de pensión a adulto mayor de 107 años

Por primera vez, el Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada una demanda sin audiencia pública, ante la urgencia de la tutela a un adulto mayor de 107 años de edad.
Así, mediante la STC Nº 00828-2014-PA/TC, el máximo colegiado ordenó que se reajuste la pensión de jubilación a favor del adulto mayor, al declarar fundada en parte la demanda presentada por doña Juana Herrera Valdivia en contra de la Oficina de Normalización Previsional.
En este caso, el tribunal prescindió, en forma excepcional, de convocar a vista de la causa en audiencia pública, atendiendo a la avanzada edad de la accionante, al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, a la necesidad de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales por encima de exigencias de tipo formal, y al allanamiento parcial a la demanda por parte de la entidad demandada.
“Máxime, si se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital y se ha garantizado el derecho de defensa de la emplazada”, justificó el TC.
FUENTE: EL PERUANO

Multarán a hospitales que rechacen emergencias

Multarán a hospitales

La Superintendencia Nacional de Salud (Susalud), informó que los establecimientos de salud públicos y privados serán multados hasta con mil 750 soles por no atender a personas en estado de emergencia de forma gratuita.
Este anuncio fue brindado por la superintendenta Flor de María Philipps, durante una reunión con el viceministro de Prestaciones y Aseguramiento en Salud, César Chanamé; y el comandante del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Mario Casaretto.
Según cifras del Cuerpo de Bomberos, cada año se registran cerca de 170 mil emergencias, por lo que instaron a las instituciones que primen este tipo de atenciones.
FUENTE: DIARIO UNO

Determinará responsabilidad de jueces que declaren prescripción de procesos penales

PJ determinará responsabilidad de jueces que declaren prescripción de procesos penales

Con la finalidad de prevenir conductas reñidas con las buenas prácticas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió una resolución que le permitirá, a través de los respectivos órganos de control, determinar la responsabilidad funcional de los jueces que declaren la prescripción de los procesos penales.
De acuerdo con la Resolución Administrativa 013-2015-CE-PJ, el juzgado que declare la prescripción de la acción penal debe precisar en su resolución, en una línea de tiempo, las incidencias y actuaciones procesales que motivaron la dilación.
El objetivo es que el órgano de control pertinente –que recibirá una copia de tal resolución- pueda identificar y formular los correctivos necesarios y, de ser el caso, activar los mecanismos de control administrativo o funcional que correspondan.
Según la resolución, la medida busca prevenir ulteriores comportamientos reñidos con las buenas prácticas, es decir, tendrá efectos disuasivos, pero también incentivará las buenas prácticas en la gestión de un procedimiento jurisdiccional.
Asimismo, se dispone que se proceda a implementar un mecanismo de alerta dentro del Sistema Integrado Judicial (SIJ), que identifique los expedientes penales en los que se procesan delitos próximos a prescribir, con el fin de que los jueces penales den prioridad al procesamiento, juzgamiento y tramitación de estos.
La resolución se encuadra dentro de las políticas de gestión del presidente del Poder Judicial, doctor Víctor Ticona Postigo, orientadas a combatir los actos de corrupción, así como a garantizar la transparencia, eticidad, efectividad y calidad del sistema judicial
FUENTE: ANDINA

Establecen nuevas reglas para el descanso posnatal

ANTE NACIMIENTO DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD

Establecen nuevas reglas para el descanso posnatal
Extienden, además, plazo del subsidio por maternidad por 30 días más.
Para garantizar que las madres trabajadoras puedan brindar la asistencia y cuidados necesarios a sus recién nacidos con discapacidad, el Gobierno recientemente reglamentó la extensión del descanso posnatal en el caso de nacimiento de niños con discapacidad. Así, podrá extenderse de 45 días a 75 días naturales.
Al respecto, el abogado laboralista César Puntriano Rosas explicó que el DS Nº 001-2015-TR cumple con precisar la definición de niño con discapacidad, la comunicación al empleador y la acreditación de su condición, entre otros.
Por tanto, se considerará como tal a aquel que presenta una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente, que son evidenciadas o previstas razonablemente al momento de su nacimiento o con posterioridad; por las que podría verse afectado al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, impidiéndole el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que las demás personas.
La discapacidad, en este sentido, se acreditará mediante el certificado de discapacidad otorgado en los hospitales del Ministerio de Salud, de Defensa, del Interior y el Seguro Social de Salud (Essalud).
Para acceder a la extensión del descanso posnatal, las trabajadoras podrán utilizar certificados médicos privados validados por el sistema de aseguramiento de salud al que pertenezcan. “Quienes cuenten con cobertura de una entidad prestadora de salud acudirán a Essalud para la validación respectiva”, explicó el experto.
En estos casos, asimismo, la comunicación al empleador deberá realizarse previamente a la culminación del descanso posnatal. La detección de la discapacidad del niño luego del término del descanso posnatal no generará el derecho a gozar de la extensión del mismo.
Subsidios
El subsidio por maternidad se otorga en dinero y por 90 días, a fin de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades del recién nacido. “Ahora se extiende el plazo del subsidio por maternidad en estos casos a 30 días adicionales a los 90 fijados”, anotó.
vacaciones
en casos en que la trabajadora tenga derecho a descanso vacacional pendiente de goce una vez vencido su descanso posnatal, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del siguiente día de vencido el descanso posnatal.
esto último, siempre y cuando hubiera comunicado a su empleador con una anticipación de 15 días, lo cual no requiere aceptación ni aprobación del empleador.
Asi, se modifica el Decreto Supremo Nº 005-2011-TR, que reglamenta la Ley Nº 26644.
FUENTE: EL PERUANO

¿Es inconstitucional la nueva ley universitaria?

Debate: ¿Es inconstitucional la nueva ley universitaria?

A favor y en contra. Ántero Flores-Aráoz explica por qué cree que sí. Por su parte, César Landa, argumenta por qué no.
Inconstitucionalidades, por Ántero Flores-Aráoz
Abogado
Después de un trámite legislativo impropio de un Parlamento, al no haberse escuchado en un tema tan importante como la educación superior a todas las partes involucradas, fue aprobada la Ley Universitaria.
Las voces que advirtieron la inconstitucionalidad de varios artículos de la norma no fueron atendidas, lo que llevó a que un grupo de congresistas interpusiera una demanda ante el Tribunal Constitucional (TC).

Pese a la necesidad de una nueva Ley Universitaria, pues es evidente que, del mismo modo que existen excelentes y buenas universidades, también hay de las otras: malas y hasta pésimas.
Lamentablemente, estos supuestos buenos propósitos se han intentado alcanzar afectando la Constitución, sobre todo en lo que se refiere a la autonomía universitaria y a la modificación de términos contractuales a través de leyes.
La autonomía universitaria en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, implica que las universidades no pueden tener injerencias externas, pues esto pondría en riesgo su independencia y, por lo tanto, una educación sometida a intereses de terceros.
Este principio no solo se consagra en la Constitución, sino que el propio TC lo ha confirmado en más de una resolución. En efecto, en la Sentencia 0017-2008-PI, el tribunal determinó la necesidad de excluir a la universidad de injerencia externa por parte de poderes públicos o privados, sin perjuicio de que el Estado pueda supervisar la calidad de la educación. Posteriormente, en una sentencia del 11 de junio del 2013 (Expediente 00019-2011-PI/TC), el TC ratificó lo establecido en la primera.
La supervisión del Estado no puede ser ajena al sistema universitario, como erradamente lo dispone la Ley Universitaria al otorgar a la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), ente burocrático del Poder Ejecutivo, adscrito al Ministerio de Educación, atribuciones intervencionistas y, en la práctica, ilimitadas que colisionan con la autonomía.
Pero no solo son ajenas al sistema universitario las atribuciones exageradas de la Sunedu, sino también su composición: ninguno de sus siete miembros representa a las universidades. El superintendente de la Sunedu es nombrado por el Gobierno mediante resolución suprema a propuesta del Ministerio de Educación. De los seis miembros restantes, uno es designado por el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), organismo del Poder Ejecutivo, y los otros cinco son seleccionados por concurso, cuyo jurado lo integran tres funcionarios designados también por el Gobierno mediante resolución suprema.
Por otro lado, la Ley Universitaria dispuso nuevos procesos eleccionarios de los rectores, vicerrectores y decanos de las universidades públicas, con lo que se ha recortado sin justificación el término de sus mandatos. Esto, del mismo modo, es claramente inconstitucional, en tanto la Carta Magna establece que los contratos no pueden ser modificados por leyes. Las autoridades mencionadas cuentan con legalidad institucional y laboral, ambas de carácter contractual que se desconoce en la nueva ley.
Por tales razones, entre otras, esperamos que el TC resuelva con arreglo a nuestra Constitución y declare la inconstitucionalidad demandada.

Un nuevo modelo, por César Landa
Ex presidente del Tribunal Constitucional
La educación –según la Constitución– tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona. Para ello, la educación universitaria tiene como objetivos la formación profesional, la investigación científica y tecnológica, la creación intelectual y artística, y la difusión cultural.
El acceso a las universidades públicas y privadas no es el mayor problema de la educación superior (aunque muchas la brinden en condiciones deplorables), sino su baja calidad educativa. De allí que en el Reporte de Competitividad Global del Foro Económico Mundial 2013-2014 sobre educación superior el Perú ocupe el puesto 134 de 148 países. El reflejo de esto es la insuficiente formación de jóvenes profesionales capacitados que puedan incorporarse al competitivo mercado laboral. Vacío que, por cierto, comienza a ser suplido por jóvenes profesionales extranjeros.

El modelo de la antigua Ley Universitaria, encabezada por la Asamblea Nacional de Rectores, no supo liderar el desarrollo educativo en las universidades debido a que, al estar dirigida por representantes de las propias entidades, estos no fueron capaces del autocontrol. Por el contrario, fueron autocomplacientes ante el déficit de calidad académica y los excesos del autogobierno económico, basados en un abusivo ejercicio de la autonomía universitaria.
Decía Lord Acton que el poder se excede por naturaleza, pero el poder absoluto, es decir, sin control, se excede absolutamente. Por eso, el Tribunal Constitucional (TC) en su jurisprudencia (STC 017-2008-PI/TC) dispuso la necesidad de que el Estado asumiera la función constitucional de fiscalizar la calidad educativa de las universidades a través de un organismo regulador especializado y técnico.
Más aun, el TC señaló si la educación es un derecho fundamental y un servicio público esencial para la sociedad, resultaba razonable la existencia de un ente técnico, especializado e independiente que se encargue de reglamentar, fiscalizar y supervisar la creación de las universidades y la calidad educativa de estas. Esto mediante, como lo establece la nueva Ley Universitaria, la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
El nuevo modelo educativo entiende que, primero, los estudiantes son usuarios de un servicio educativo que merece ser supervisado, como cualquier otro. Segundo, el Estado otorga a las universidades la licencia para ofrecer grados académicos y títulos profesionales a nombre de la nación. Y tercero, el Estado ha declarado a las universidades públicas y privadas como inafectas de impuestos directos e indirectos, además de otras exoneraciones y beneficios tributarios, según la Constitución. Todo lo cual requiere ser materia de fiscalización, sin violar la autonomía universitaria.
Pero como ha dicho el TC, la autonomía universitaria no puede ser autarquía. En consecuencia, solo es válida en el marco constitucional y legal vinculante, un mínimo común para las universidades públicas y privadas. Como que sus profesores tengan el grado de maestros  doctores o los estudiantes se licencien con tesis. Asimismo, constituye un marco orientador para las universidades privadas, sobre todo societarias, cuando se trate de la reinversión de utilidades en función de mejorar la calidad de sus servicios educativos.
FUENTE:  EL COMERCIO

LA SUNAT SEÑALA NUEVAS PAUTAS PARA DEVOLVER LOS SALDOS A FAVOR DEL IR

REGULAN TRÁMITE MEDIANTE SUNAT VIRTUAL
Pautas nuevas para devolver los saldos a favor del IR
Ente recaudador aprueba versiones de los PDT “IGV Renta mensual” y otras retenciones.
Nuevas reglas y formularios estableció la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) para tramitar las solicitudes de devolución de los saldos a favor del impuesto a la renta (IR)correspondiente a personas naturales.
Los que presenten la declaración jurada anual del IR del ejercicio 2015 y siguientes podrán solicitar la devolución de los saldos a favor por rentas de capital de primera y segunda categoría y/o rentas de trabajo obtenidas en cada ejercicio gravable, mediante el Formulario N° 4949 Solicitud de devolución o por Sunat Virtual.
Formularios
El declarante que opte por solicitar, mediante Sunat Virtual, dicha devolución podrá utilizar el Formulario N° 1649 Solicitud de devolución por cada uno de los saldos.
Para tal efecto, deberá haber presentado la declaración jurada del IR seleccionando la opción “devolución”, precisa la Resolución de Superintendencia N° 031-2015/SUNAT.
Deberá, también, ingresar al enlace “Solicitud de devolución” habilitado en Sunat operaciones en línea, inmediatamente después de haber presentado la declaración; de lo contrario, tendrá que presentarse el Formulario N° 4949.
De acuerdo con un informe del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman & Olaya Abogados, en que se analiza la citada resolución, el contribuyente que solicite la devolución por el Formulario Virtual N° 1649 no deberá tener otra solicitud de devolución de pagos indebidos, o en exceso o del saldo a favor del IR en trámite por el mismo ejercicio.
Tampoco deberá haber sido notificado por la Sunat con una resolución que declare improcedente, procedente o procedente en parte una solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso o del saldo a favor, del IR, correspondiente al ejercicio por el que se colicita la devolución.
Concluido el trámite, se generará una constancia de presentación del formulario.
El Formulario Virtual N° 1649, además, podrá usarlo el declarante para solicitar la devolución de saldos a favor por rentas de capital de primera y segunda categoría y rentas de trabajo del ejercicio gravable 2014 a partir del lunes 16 de febrero de 2015.
Novedosas versiones
La Sunat aprobó, además, nuevas versiones de los PDT “IGV Renta mensual”, “Otras retenciones” y “Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del IR” por Resolución de Superintendencia N° 030-2015/SUNAT. Ello porque mediante la Ley N° 30296 se modificó la Ley del IR para variar las tasas de este tributo aplicables a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, a la renta de tercera categoría y a la retención que las personas jurídicas deben efectuar cuando paguen o acrediten rentas de obligaciones al portador, detalló Pantigoso & Asociados.
FUENTE: EL PERUANO

SE IMPLEMENTA DEPOSITOS ELECTRONICOS JUDICIALES

Implementan depósitos judiciales electrónicos

Los litigantes en la subespecialidad comercial de la Corte Superior de Lima pueden efectuar depósitos judiciales de manera electrónica en cualquier agencia del Banco de la Nación.
La corte capitalina puso en funcionamiento este servicio que reduce el tiempo de atención en las salas y juzgados comerciales, y que luego se implementará en otras áreas de la judicatura limeña.
En las agencias del citado banco, los litigantes en aquella subespecialidad pueden realizar depósitos judiciales indicando el número largo de su expediente y si se trata de un cuaderno incidental, se deberá verificar que el prefijo sea distinto a cero.
Este proceso permite que con el voucher del depósito judicial electrónico entregado por la entidad bancaria y el escrito donde se indique la operación, el litigante pueda acreditar el depósito ante la mesa de partes del área comercial. Así, corresponderá al juez expedir la resolución por la que disponga el pago del depósito al beneficiario
FUENTE: EL PERUANO

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LAS LABORES DE LOS PRACTICANTES

TC SE PRONUNCIA AL RESOLVER AMPARO

A los practicantes no se les puede exigir cumplir metas
Las modalidades formativas no se encuentran sujetas a la normatividad laboral vigente.
Los practicantes deberán ser considerados trabajadores si el empleador les asigna cargos de asesores y/o les otorga vales de alimentos.
Así lo estableció el Tribunal Constitucional (TC) mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 01167-2012-PA/TC, por la cual se declaró fundada una demanda de amparo.
Fundamento
A criterio del colegiado, un practicante no debe desempeñar funciones de asesor, ni puede exigírsele el cumplimiento de metas u objetivos, ni otorgársele vales de alimentos al amparo de la Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
En opinión del TC, todo ello desnaturaliza el convenio de prácticas profesionales suscrito con su empleador y configura más bien una relación laboral a plazo indeterminado.
En el caso materia del citado expediente se verificó que un practicante prestó servicios para una empresa de telecomunicaciones desempeñando el cargo de asesor comecial, razón por la cual se le exigía un mínimo de atenciones a clientes por día, reportes de evaluación mensual, comisiones de ventas y de rendimiento, detalla el reciente informativo laboral de Miranda & Amado Abogados en que se analiza la postura del TC en ese caso.
Se acreditó, además, que el practicante percibió tickets, cupones o vales de alimentos, al amparo de la mencionada ley, sin considerar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 28518 las modalidades formativas, como los convenios de prácticas profesionales, no están sujetas a la normatividad laboral vigente, y que los beneficiarios de esas modalidades no perciben una remuneración, sino una subvención económica mensual.
Por ende, el organismo constitucional concluyó que el practicante, en este caso, era en realidad un trabajador, por lo que ordenó su reposición e inclusión en la planilla de la empresa demandada, advierte la referida firma de abogados en su informativo.
En su reciente boletín laboral, Rodrigo, Elías & Medrano Abogados considera que, debido a esta sentencia del TC, el otorgamiento de prestaciones alimentarias, como tickets, cupones o vales de alimentos a los que desarrollan prácticas preprofesionales, también desnaturaliza el convenio que con esta modalidad formativa de aprendizaje haya celebrado el practicante con la empresa.
Práctica profesional
De acuerdo con la Ley sobre modalidades formativas laborales (Ley N° 28518), la práctica profesional busca consolidar los aprendizajes adquiridos en la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo.
Se realiza mediante un convenio de práctica profesional que se celebra entre una empresa y una persona que egrese de un centro de formación profesional o universidad.
El tiempo de duración del convenio no es mayor a doce meses, salvo que el centro de formación profesional o universidad, por reglamento o norma similar, determine una extensión mayor.
El egresado debe ser presentado por el centro de formación profesional o universidad, quien debe llevar el registro del número de veces que se acoge a esta modalidad hasta que complete el período máximo de la práctica profesional.
Pautas
Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común cuando falta capacitación en la ocupación específica y/o desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.
Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas con las áreas que correspondan a su formación académica.
FUENTE: EL PERUANO

SERVICIO DE SALUD SIN CONDICIONES

DEFENSORÍADEL PUEBLO

Servicio de salud sin condiciones
La salud es un derecho que garantiza el Estado. Por ende, un ciudadano presentó una queja contra el Hospital Base II de Essalud de Moquegua, cuyos representantes, decidieron bloquearle la prestación del servicio de salud.
Según ellos, la decisión respondía a que el recurrente fue atendido por lesiones ocasionadas por terceros, lo cual no se encontraba coberturado por el seguro. Enterados de ello, los comisionados de la Oficina Defensorial de Moquegua le recordaron a Essalud que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley Nº 26790, los requisitos para que un afiliado tenga derecho a las prestaciones del seguro social es contar con tres meses consecutivos de aportación. La norma califica de exclusiones y limitaciones a los procedimientos o terapias  de naturaleza cosmética, estética o suntuaria, así como al daño derivado de la autoeliminación o lesiones autoinfligidas.
Por lo tanto, el bloqueo dispuesto resultaba ilegal. Se exhortó a Essalud a que levantase dicha medida y permitiese el acceso del asegurado al servicio de salud, recomendación que fue acogida en beneficio del recurrente, quien finalmente pudo ser atendido.
FUENTE: EL PERUANO

LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA EMITIRÁ NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS

Instalarán sistema de notificación

En las próximas semanas, las oficinas desconcentradas de control de la magistratura (Odecma) de Lima Este, Ventanilla, Ica, Cañete y Huaura emitirán notificaciones electrónicas.
El Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Oficina de Control de la Magistratura (Sinoe-Ocma) se instalará en estas dependencias, lo que reducirá los tiempos en las notificaciones a quienes sean investigados.
Así se cumplirán los plazos del procedimiento administrativo disciplinario, sostuvo la jefa de la Ocma, Ana María Aranda Rodríguez.
“En la actualidad, la notificación a los investigados se realiza por el diligenciamiento de una cédula física, cuyos cargos demoran para ser entregados entre dos a tres meses.”
Esto genera que el procedimiento no pueda seguir su trámite hasta la remisión de los cargos, prolongándose la investigación disciplinaria hasta dos años, explicó.
Para reducir el plazo del procedimiento administrativo disciplinario, los jueces y auxiliares jurisdiccionales comprendidos en la investigación disciplinaria deberán abrir su casilla electrónica, a donde se les remitirá la notificación, la cual surtirá efectos desde el día siguiente hábil de la fecha de remisión.
FUENTE: EL PERUANO

domingo, 18 de enero de 2015

MODELO DE DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CON RESOLUCIÓN FISCAL

ESPECIALISTA:
EXPEDIENTE :
CUADERNO    : Principal.
ESCRITO          : 01
SUMILLA          : Interpone Acción de Habeas Corpus.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA:

  --------------------------------------------------------, identificado con DNI Nº ..........................., con domicilio real y procesal en Jirón Las Agatas Nº 261, Cooperativa Huancayo 1er Etapa - El Agustino, señalo como domicilio procesal para los efectos de la presente causa en AV. A..............................; a Ud. atentamente digo:

Que en vía de jurisdicción constitucional interpongo Acción de Habeas Corpus, y esta demanda la interpongo en contra de la señora Fiscal de la ..° Fiscalía Provincial Penal de Lima, ................, con domicilio en Av. Abancay Cdra 5 (Sede Central en Lima) – Piso .... Además se deberá notificar con la presente al Procurador Público del Ministerio Público, con domicilio en Av. Abancay N° 491- Piso 8.

I. DEL PETITORIO.-

Que, conforme con el Art. 34 Inc.4 del Código Procesal Constitucional, solicito que su despacho disponga el cese del agravio generado en contra de mi derecho constitucional al Debido Proceso, a la Interdicción de la Arbitrariedad y a la Debida Motivación, agravio que representa la Resolución Fiscal – Formalización de Denuncia Penal Nro. .................., de fecha 29 de octubre del dos mil catorce, expedida por la demandada, solicitando a su despacho disponga se deje sin efecto el mismo y se retrotraiga la causa hasta antes de la vulneración de mis derechos constitucionales invocados.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-

PRIMERO.- Que el recurrente ha sido denunciado por la demandada por el delito de Apropiación Ilícita por ante el Juez Penal del ° Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, siendo el expediente del caso el signado por el número
............... (nivel fiscal), y que actualmente está en la etapa de instrucción, signado con el número de expediente ..................(nivel judicial). Siendo los argumentos inmotivados y arbitrarios de la formalización de denuncia penal los siguientes:

FUNANDAMENTOS DE HECHO DE LA FORMALIZACION.-

“Fluye de la investigación preliminar que el denunciado, ........................, aprovechándose de su condición de supervisor de equipos C............................, quien además realizaba las compras y/o adquisiciones de insumos intervinientes para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos activos, conforme se acredita a fojas 148 y 149, por parte de la agraviada, en los meses de febrero y abril, junio a julio, setiembre a diciembre de 2012, y enero de 2013, recibió vía deposito a su cuenta N° ........................... del BCP (a nombre del imputado) en total una suma de S/. 13 565 nuevos soles para la compra de insumos para el mantenimiento de equipos de la agraviada, conforme se acredita 128 a 142, sin embargo el denunciado se apropió  del dinero en efectivo de la agraviada, negándose a la fecha en cumplir con devolver el dinero apropiado el ilícitamente, pese al requerimiento realizado por el agraviado mediante carta notarial de fecha 03 de diciembre de 2013, que en copia obra en copia a folios 07 a 09, hechos descritos que ameritan una exhaustiva investigación ante el órgano jurisdiccional”.

Como sea esta formalización no tiene sustento probatorio o indicios razonables para llegar a dicha conclusión, por cuanto no señala de forma concreta las pruebas o indicios razonables “ratio decidenci” que sustenten dichos argumentos: i) una carta notarial no puede ser prueba irrefutable de un delito de apropiación ilícita y ii) un simple dicho de afirmar que depositó dinero en la cuenta del denunciado para que haga compras y que este se apropio del mismo, no puede ser prueba irrefutable de un delito de apropiación ilícita.

Cualquier persona puede remitir carta notarial, así también cualquier persona puede indicar con su simple dicho que otra cometió un delito, pero esto no es razón suficiente para que el fiscal formalice denuncia penal.

Nótese situaciones que la fiscal no ha valorado ni analizado oportunamente y lo cual convierte en arbitraria su Formalización de Denuncia Penal.-

·        La existencia de un proceso laboral entre el denunciado y la supuesta empresa agraviada: En el proceso judicial laboral el supuesto agraviado dijo en la audiencia única que: los depósitos realizados a la cuenta  N° .................. del BCP fueron realizados como pago de la remuneración y pago de los beneficios sociales del señor ................. (se pidió a la fiscal oficie al juzgado laboral a efectos de que le remitan copia del video de dicha audiencia y puede tener mayores elementos probatorios, sin embargo nunca lo hizo)”.

·        Posteriormente, este mismo argumento fue expuesto por el supuesto agraviado cuando un perito del Poder Judicial concurrió a las oficinas de la empresa agravia (por disposición del juez laboral) a efectos de poder determinar cuánto era la remuneración que el ex trabajador percibía y como se le efectuaba sus pagos de sus remuneraciones mensuales (véase informe pericial N° 0.........................).

·  Sin embargo, contradiciéndose en sus argumentos expuestos a nivel del juicio laboral, recurre al Ministerio Público afirmando la comisión del delito de apropiación ilícita bajo el siguiente argumento: “realice depósitos a la cuenta del denunciado para que haga compras pero nunca las hizo contrario de ello se apropio ilícitamente”.

·        En ese sentido, la fiscal demandada sin haber realizado un correcto análisis en la etapa preliminar de los hechos expuesto y acreditados por el hoy demandante específicamente sobre los argumentos contradictorios del supuesto agraviado. No obstante de ello, formaliza denuncia penal, exponiendo que los hechos descritos ameritan una exhaustiva investigación ante el órgano jurisdiccional; conclusión irrazonada y arbitraria, por cuanto no ha tenido presente que el supuesto agraviado en el proceso laboral afirmó que dichos depósitos son pagos de la remuneración.

Aunando en argumentos, en la etapa de investigación policial se realizan las diligencias señaladas por la fiscal demandada, expidiéndose finalmente un parte policial mediante la cual se concluye:

CONCLUSIONES DEL PARTE POLICIAL.-

“Que de las investigaciones practicadas no se aprecia la existencia de elementos probatorios sufrientes, que ameriten presumir la comisión de delito Contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita por un monto de S/. 13 55.67 nuevos soles, denunciado por Christian PASCO LOPEZ gerente y representante de la Empresa “................” contra W................o; debió a que el recurrente (supuesto agraviado) no ha presentado la auditoria correspondiente a efectos de demostrar que el denuncia no realizó ninguna compra con el monto del dinero que fue depositado a su cuenta de ahorros en armadas y en diversas fechas, entre el 10 de FEB2012 y el 22 ENE2013, según aparece en el documento denominado Cuadro de Deposito Cuadro de Deposito Realizado”, razón por la cual el suscrito cumple con devolver los actuados en el estado en que se encuentra a solicitud de la autoridad competente”:

Efectivamente, estamos ante un razonamiento coherente del órgano policial, por cuanto para que el supuesto agraviado pueda acreditar su dicho tiene que demostrar con documentación fehaciente que el procesado no cumplió con hacer las supuestas compras, caso que nunca acredito el supuesto agraviado.

TERCERO.- A que, en la investigación tanto policial y fiscal he participado de manera activa exponiendo que el supuesto agraviado está actuando con temeridad y mala fe, por cuanto inicie denuncia ante el Ministerio de Trabajo por incumplimiento de normas laborales, motivo por el cual se le interpuso una multa por no haber cumplido con el pago de mis beneficios sociales. Asimismo, posteriormente inicie una demanda laboral contra el supuesto agraviado con fecha 03 de setiembre de 2013, la cual fue admitida oportunamente, llevándose a cabo audiencia única con fecha 18 de noviembre de 2013, y sentencia estimatoria con fecha 26 de noviembre de 2013, donde el hoy supuesto agraviado concurrió con tres abogados a efectos de no pagarme mis beneficios sociales, situación que no ocurrió, por cuanto se había acreditado ante el juzgado laboral que el supuesto hoy agraviado no cumplió con hacerme el pago de mi compensación por tiempo de servicios.

CUARTO.- Ahora bien, resulta pertinente señalar que culminado dicha audiencia laboral realizada con fecha 18 de noviembre de 2013 y sentencia estimatoria con fecha 26 de noviembre de 2013, la cual fue totalmente adversa al hoy supuesto agraviado, con fecha 03 de diciembre de 2013, me remite carta notarial exponiendo que devuelva una suma de dinero que fue depositada en mi cuentas caso contrario iniciaría una denuncia por el delito penal de apropiación ilícita; carta notarial que fue materia de absolución exponiendo que se rectifique de dicha imputación falta caso contrario iniciaría las acciones legales correspondientes contra los que resulten responsables. Siendo ello así, proceso en exponer lo siguiente:

Primer análisis.-

·      El gerente general y representante legal de ................... SAC, luego de haber concurrido a la audiencia laboral programada para el 18.11.13 y haberse expedido sentencia estimatoria con fecha 26.11.13, donde se desestimaron todos sus argumentos, de forma repentina con fecha 03.12.13 me envía carta notarial refiriendo que devuelva una suma de dinero caso contrario me denunciaría por apropiación ilícita.

·     En esa lógica, el supuesto agraviado de forma repentina “luego de la audiencia única en el proceso laboral” y “la sentencia estimatoria laboral”, remite carta notarial por un supuesto delito; este proceder acaso no denota una represalia por la demanda laboral interpuesta por el hoy demandante (procesado en la vía penal), y para ello pretende mal utilizar argumentos falsos (sin pruebas contundentes) y contradictorios a lo dicho en el proceso laboral a fin de perjudicar al demandante. La hoy fiscal demandada no hace un correcto análisis de esta situación.

Segundo análisis.-

·   Se expide un certificado de trabajo donde se resalta la honestidad del trabajador por todo el periodo laborado para la empresa (2 años). No obstante, de manera repentina y luego de un proceso laboral por pago de beneficios sociales, la supuesta empresa agraviada señala que su extrabajador se apropió de dinero que se depositó para compras de insumos, sin siquiera demostrar el mismo con una auditoria que así lo corrobore. La hoy fiscal demandada no hace un correcto análisis de esta situación.

Tercer análisis.-

·       La supuesta agraviado en la fecha de la realización de la audiencia única laboral  dijo que: los depósitos realizados en la cuenta Cta de Ahorro N° ................, que pertenece al demandante ..........................; son pagos de sus remuneraciones mensuales y pagos a cuenta de sus beneficios sociales.

·     Asimismo, en la fecha en que un perito contable concurrió a su establecimiento a efectos de hacer un informe y determinar cuánto era la remuneración mensual que como trabajador percibía el señor W......................, dicha compañía mediante su representante dijo lo siguiente, informe pericial N° ............................., numeral IV, letra B, número 2, dice: “La empresa comunica que todos los depósitos realizados a la Cta de Ahorro N° ................................, que pertenece al demandante .................................; son pagos de sus remuneraciones mensuales y pagos a cuenta de sus beneficios sociales”.

·      Siendo ello así, no sé cuál es la ratio decidendi de la fiscal demandada para formalizar denuncia penal en mi contra, tanto más, si de todo lo investigado a nivel policial y fiscal fluye que el supuesto agraviado no cumplió con acreditar con documentos fehacientes lo que afirma, peor aún, de los documentos aportados en la etapa preliminar el propio supuesto agraviado en la vía laboral señalo “en dos oportunidades” (audiencia única y en la realización de la pericia contable) que dichos depósitos formaron parte del pago de la remuneración mensual del procesado. La hoy fiscal demandada no hace un correcto análisis de esta situación.

«El principio de interdicción de la arbitrariedad es un argumento fuerte a favor de la justificación de las decisiones judiciales, ya que el respeto de este principio implica la fundamentación en base a razones objetivas de la decisión judicial, es decir, han de ser las razones ofrecidas por el Juez las que justifiquen la decisión, más no se tolerará aquellas decisiones que se basen en la voluntad o en el capricho del juzgador, puesto que la misma devendrá en una decisión arbitraria». 

·     Por otro lado, resulta pertinente señalar que el letrado que suscribe el escrito mediante el cual se pone a conocimiento del Ministerio Público del supuesto delito de apropiación ilícita es el mismo letrado que asistió durante todo el proceso laboral a la supuesta agravia; de lo cual se infiere que este letrado tenia pleno conocimiento de los argumentos señalados en el proceso laboral pese a ello con una conducta temeraria y de mala fe acciona por un supuesto delito.

QUINTO.- En ese orden lógico, esta Formalización Fiscal Nro.
529-13-50°FPPL-MP-FN, afecta mi derecho constitucional a la debida motivación, al debido proceso y a la represión de la interdicción de la arbitrariedad del Ministerio Público.

En el caso de la Formalización Fiscal Nro. ...................... ha sido dictada por un Fiscal sin una debida motivación, de forma arbitraria y en contravención del debido proceso, por cuanto no ha respetado los elementos básicos para proceder en formalizar una denuncia.

SEXTO.- Otro principio que ha transgredido la fiscal con su Formalización francamente arbitraria es que pese en no existir siquiera indicios de la comisión de un delito formaliza denuncia contra mi persona.

SÉPTIMO.- Finalmente, y para mayor precisión, la Fiscal demandada ha infringido el derecho constitucional de la Motivación (Inc. 5 del Art. 139 de la Constitución), en la modalidad de Insuficiencia de Motivación , por cuanto aparte de ser muy breve, la formalización no guarda relación entre los hechos ocurridos, las pruebas aportadas “contradicciones del supuesto agraviado”, lo expuesto por mi persona a nivel preliminar y las conclusiones arribadas por la investigación policial, en efecto; la parte medular de la formalización sólo hace mención genérica al Art. 190 del Código Penal, no menciona sobre los argumentos expuesto por mi parte durante toda la investigación preliminar, peor aún, no señala cuales son elementos probatorios concretos que le hagan llegar a dicha conclusión de formalizar denuncia penal, pero así formalizo denuncia.

FUNDAMENTACION JURIDICA.-

En el Art. 139 Inc. 3 de la Carta Magna, referido al principio de la observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.

En el Código Procesal Constitucional, Art. II del Título Preliminar, relativo a los fines de los procesos constitucionales, en el Art. 1 referido a la finalidad de los mismos, uno de ellos la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

En el Art. 25 referido, última parte, a la procedencia del habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

El Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, dado que tales facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria; no obstante, puede intervenir en este caso, en defensa de los derechos fundamentales y para fiscalizar si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados.

El artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo enunciado en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se defina como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación.

MEDIOS PROBATORIOS.-

Ofrezco los siguientes documentos:

1.- Copia de mi DNI
2.- Copia del escrito mediante la cual solicito copia de la Formalización de Denuncia Fiscal.
3.- Copia de informe pericial expedido en el proceso laboral.

POR LO EXPUESTO.-

Ruego a usted tramitar la presente.

OTROSI DIGO.- Que, sin perjuicio de ofrecer las copias de la formalización una vez se me expidan por el 54° Juzgado Penal de Lima; SOLICITO oficie al 54° Juzgado Penal Con Reos Libres a efectos que le remita copias certificadas de la Formalización Fiscal Nro. ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, de fecha 29 de octubre del dos mil catorce, a fin de que pueda contar con la misma de forma inmediata para su análisis pertinente.


Lima, 19 de enero del 2015

                                                                                                          __________________
                                                                                                                
                                                                                                                                DNI Nº