sábado, 21 de junio de 2014

DEFENSORIA DEL PUEBLO: La identidad genera beneficios

DEFENSORIA DEL PUEBLO
La identidad genera beneficios

Ante la falta de identidad, una mujer de 78 años de edad en estado de indefensión y con diversas enfermedades no podía acceder a ningún programa social ni beneficiarse con los servicios de salud proporcionados por el Estado. Y es que dicha ciudadana, quien desde hace 20 años vive en el mercado Wanchaq de Cusco, carecía de algún familiar que pudiese dar razón de ella.
Además, no contaba con DNI,por lo que no era posible su acceso al Seguro Integral de Salud ni a Pensión 65.
Enterados de esta situación, la Defensoría del Pueblo se comunicó con el Reniec, que manifestó que para regularizar dicha situación debía presentarse el certificado negativo de inscripción del lugar de nacimiento, a fin de poder obtener su partida de nacimiento extemporánea.
Tras las respectivas gestiones, la mencionada septuagenaria, quien solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo, pudo recibir por primera vez su DNI en el hospital Antonio Lorena de Cusco, donde se encontraba internada. Ahora puede acceder a todos los beneficios otorgados por el Estado a las personas con discapacidad.
Fuente: EL PERUANO

LA COLUMNA DEL JUEZ

La Columna del Juez

Réquiem para un juez
Omar Abraham Ahomed Chávez (*)
Los magistrados en la antigua Roma eran ciudadanos que asumían funciones administrativas y judiciales. Actualmente el término magistrado se utiliza para designar a los integrantes de tribunales de justicia que, como en Roma, con sus resoluciones enseñan a la comunidad sobre el derecho vigente de un Estado; pero los magistrados no sólo enseñan con sus decisiones, también su conducta intachable es el modelo a seguir para abogados y ciudadanos.
Un ejemplo de conducta intachable fue un magistrado que hace años presidía la Corte de Justicia de Lima; yo tenía poco tiempo como juez penal provisional y las noticias estaban centradas en un caso que se llevaba en mi juzgado; en una reunión le compartí la presión que sentía y la posibilidad de declinar como juez penal y regresar como juez de paz; en ese entonces me quedó grabada las palabras de este sabio magistrado: “Hijo, este es el reto de ser juez, pero progresarás profesionalmente si lo enfrentas, tienes mi apoyo, confío en tu conciencia”.
Las palabras de este sabio hombre reflejaban la experiencia de un magistrado curtido en estos avatares que a menudo sufren los jueces, esas palabras fueron suficientes para elevar mi moral y seguir como juez penal; con el tiempo, sus palabras fueron proféticas.
Este anciano juez también me enseñó que el servicio forma parte de la personalidad de un juez, cuando acudía a su despacho me asombraba cómo desde las cinco de la madrugada atendía con dedicación a los justiciables sin importar su condición económica o instrucción, me recordaba que la justicia es un servicio público y es igual para todos.
Asimismo, la devoción religiosa de este magistrado guiaba su vida así como honrar en la iglesia anualmente a su señora madre ya fallecida, ceremonias que compartía con los jueces y que enseñó que la conciencia de un juez se eleva mediante sabiduría divina y valores familiares. De este magistrado aprendí cómo debe ser la conducta de un juez, lamentablemente su vida feneció, pero su legado se mantiene en mi mente. Este magistrado fue el señor Juez César Javier Vega Vega, su figura simboliza la prudencia, espiritualidad y servicio de un juez, pilares para otorgar justicia a la nación. Señor Juez César Javier Vega Vega, su imagen siempre perdurará.
(*) Juez integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Fuente: EXPRESO

Sunat fija lineamientos para la enajenación de acciones

AUTORIDAD TRIBUTARIA EMITE INFORME
Sunat fija lineamientos para la enajenación de acciones

La percepción de rentas por el sujeto no domiciliado que vende genera obligación fiscal.
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) fijó los lineamientos fiscales que se aplicarán en los supuestos de enajenación o venta de acciones entre sujetos no domiciliados en el país, cuando estas sean emitidas por una empresa constituida o establecida en el Perú.
Los sujetos no domiciliados en el territorio nacional deben pagar el impuesto a la renta por sus ingresos de fuente peruana provenientes de las ganancias generadas por la enajenación de esas acciones, según el Informe N° 054-2014-SUNAT/4B0000, por el cual el ente recaudador absuelve tres consultas de un contribuyente.
Percepción de rentas
Para tal efecto, la Sunat considera que la percepción de rentas por parte de esos sujetos no domiciliados que se generen por la venta de tales acciones a otros sujetos tampoco domiciliados en el país, es lo que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria del pago del citado impuesto.
Sin embargo, el propio ente recaudador precisa que si el contrato de compraventa de esas acciones es declarado nulo o dejado sin efecto antes del pago de la contraprestación por la venta de ellas, no habrá surgido obligación tributaria alguna que deba ser cumplida por el enajenante o vendedor.
Además, la Sunat detalla que para que los sujetos no domiciliados, respecto de los cuales no procede realizar la retención del impuesto a la renta, puedan pagar este tributo, deberán considerar para la determinación de su renta neta lo dispuesto en el inciso g) del art. 76 de la ley de ese impuesto, deduciendo la recuperación del capital invertido con arreglo a sus normas reglamentarias.
Por ende, concluye que tratándose de rentas obtenidas por sujetos no domiciliados, por la enajenación de acciones emitidas por empresas constituidas o establecidas en el país, a favor de otros sujetos no domiciliados en el Perú, se deberá contar con la certificación de la recuperación del capital invertido para efecto de la deducción pertinente y así determinar su renta neta.
Solo se exceptúan los casos en los que no se requiere dicha certificación, según el inciso a) del art. 57 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta.
Normatividad
El inciso g) del art. 76 de la Ley del impuesto a la renta dispone que para efectos de la retención, se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas provenientes de la enajenación de bienes o derechos, o de la explotación de bienes que sufran desgaste. El inciso a) del art. 57 del reglamento de esta ley precisa que se entenderá por tal tipo de recuperación, tratándose de bienes o derechos, el costo computable que se determinará, según lo especificado por las disposiciones fiscales
Fuente; ANDINA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Acceso al sistema educativo

DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Acceso al sistema educativo

Casi a mitad del año escolar, una menor del primer grado de primaria fue retirada de la Institución Educativa PN "Martín Esquicha Bernedo" –ubicada en el distrito de San Juan de Lurigancho–, por no tener los seis años al 31 de marzo, por lo que se dispuso que retorne al nivel inicial de 5 años, pues recién cumpliría la edad requerida el 26 de junio.
 Ante dicha situación los padres de la estudiante solicitaron la intervención de la oficina defensorial de Lima Este. En razón de ello, los comisionados de esta institución se reunieron con los representantes del Sistema de Información de Apoyo a la Gestión de la Institución Educativa (SIAGIE) y de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Nº 05 a quienes recomendaron regularizar la matrícula de la menor de acuerdo a la RM Nº 0044-2012-ED, la cual dispone que por única vez los niños que cursaron el nivel inicial de 3, 4 y 5 durante 2011, podían continuar progresivamente sus estudios en el grado correspondiente, siempre y cuando cumpliesen la edad requerida hasta el 31 de julio. Finalmente, la referida UGEL procedió a regularizar la matrícula de la menor en atención al interés superior del niño y del adolescente, prevaleciendo el respeto de sus derechos.
Fuente: EL PERUANO

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA: Fijan supuesto para exoneración de arancel

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA
Fijan supuesto para exoneración de arancel
Se aplicará en ciertos procesos contenciosos administrativos laborales.
En los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral no deberá exigirse el pago del respectivo arancel judicial, cuando las pretensiones que se demanden no sean cuantificables económicamente.
La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5338-2012 Lima, por la cual se declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de inscripción de trabajadores cesados en forma irregular.
Gratuidad
A criterio del supremo tribunal, el principio de gratuidad en la administración de justicia constituye un mecanismo de realización del principio de derecho de igualdad, establecido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución.
En ese contexto, considera que debe procurarse que las diferencias socioeconómicas entre los ciudadanos no sean trasladadas al ámbito del proceso judicial, en el cual las controversias deben ser dilucidadas con pleno respeto al principio de igualdad entre las partes y a la igualdad de instrumentos procesales.
De modo que el hecho de que una de las partes en un proceso cuente con mayores recursos económicos que la otra, no devenga necesariamente en una ventaja que determine que la autoridad jurisdiccional resolverá a su favor.
En opinión del colegiado, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha establecido expresamente la exoneración en el pago de tasas judiciales en procesos contenciosos administrativos con connotaciones laborales, dicha ley debe ser interpretada de forma tal, que pueda optimizarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes.
Ello con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, considerando el principio pro homine, derivado del principio derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución, debiendo preferirse aquella interpretación que resulte más favorable para la tutela de los derechos fundamentales.
Decisión judicial
A juicio de la sala suprema, en este caso correspondiente a un proceso contencioso administrativo de naturaleza laboral iniciado por un extrabajador, se debe aplicar el artículo 24 inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Más aún si la pretensión postulada por el extrabajador es inapreciable en dinero. El colegiado considera que las instancias judiciales inferiores incurrieron en infracción normativa al exigir al demandante que pague los aranceles judiciales, vulnerándose con ello su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.
Directrices
El artículo 24 inciso i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos.
Agrega que están exonerados del pago de tasas judiciales los trabajadores y extrabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda las 70 URP o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.
Por Res. Adm. N° 009-2009-CE-PJ se aprobó el cuadro de tasas judiciales para 2012 y se determinó que cuando el petitorio de esas personas exceda las 70 URP, estas se sujetarán a los pagos establecidos con una deducción del 50%.
Fuente: EL PERUANO

TRIBUNAL FISCAL SE PRONUNCIA: Establecen precedente sobre la sustitución de sanciones

TRIBUNAL FISCAL SE PRONUNCIA
Establecen precedente sobre la sustitución de sanciones

Procede cambiar la sanción de cierre por multa si se constata que el local está cerrado.
El Tribunal Fiscal (TF) estableció la posibilidad de sustituir la sanción administrativa de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes por una multa.
El fedatario fiscalizador de la administración tributaria procederá a efectuar esta sustitución cuando constate, al momento de ejecutar la sanción de cierre, que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.
Dicho colegiado administrativo fijó este criterio procedimental como precedente de observancia obligatoria mediante la Resolución N° 05922-2-2014, que confirma una decisión de una oficina zonal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), que declara infundada una reclamación contra una resolución de multa.
Sustentación
A criterio del TF, el objetivo de la sanción de cierre temporal de establecimiento es impedir que el sujeto infractor desarrolle actividad comercial o de servicios en el local intervenido.
Considera que si el fedatario fiscalizador de la administración tributaria se presenta para ejecutar dicha sanción y constata únicamente que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado, ello le impiderá verificar si el infractor continuaba realizando actividades en el local.
Por ende, el simple hecho de colocar en un lugar visible, los sellos y/o carteles oficiales, sin haber comprobado si en el referido local se continuaba realizando actividades, y de ser el caso, si el sujeto infractor es quien las realizaba, no permite tener certeza de que se esté aplicando de acuerdo con la ley la mencionada sanción.
El tribunal advierte que el fedatario fiscalizador de la administración tributaria tampoco estaría en la posiblidad de constatar si se afectan derechos de terceros, como sucede, por ejemplo, si el establecimiento es compartido con otras personas o si constituye además la vivienda del infractor o de terceros, y si no hay un acceso adicional que les permite ingresar en este.
En opinión del TF, corresponde a la administración, representada por el fedatario fiscalizador, ejecutar la sanción temporal de cierre de establecimiento, por lo que no puede considerarse que esta se ha ejecutado con el solo hecho de haber el referido funcionario constatado que el establecimiento u oficina se encuentra cerrado.
Para el tribunal administrativo, todas esas circunstancias imposibilitan al fedatario fiscalizador de la administración tributaria ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, por lo que procede la sustitución de dicha sanción por una resolución de multa, la cual está sujeta a las reglas previstas en el Código Tributario para determinar su cuantía.
Opiniones
A juicio del tributarista Percy Bardales, sénior mánager de Ernst & Young Perú, es adecuado que el TF establezca en forma permanente criterios vinculantes como este, para la resolución de controversias tributarias. Eso tiene diversos beneficios, como conocer con anticipación si en un caso determinado vale la pena inpugnar, refirió.
Además, considera que con estos criterios, hay predictibilidad, se reduce la litigiosidad y se uniformizan criterios ante las salas del propio tribunal administrativo y frente al ente recaudador.
Aplicación normativa
En el caso materia de la referida resolución del TF, una situación particular a considerar es que terceros comparten el local del contribuyente infractor sancionado con cierre temporal de establecimiento y/o tienen derechos sobre el mismo, como por ejemplo derecho de acceso al local, detalló Bardales.
Por consiguiente, a criterio del tributarista, esta peculiar situación debe ser tomada en cuenta para sustituir la sanción de cierre por una multa, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 183 del Código Tributario. De acuerdo con este literal, la entidad recaudadora podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre lo ameritan.
En todo caso, podrá efectuarse la sustitución cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la entidad recaudadora lo determine en función de los criterios que establezca mediante la respectiva resolución de superintendencia.
Directrices
Cuando se proceda a ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento, el fedatario fiscalizador se presentará en el local donde se cometió o se detectó la infracción o, en su defecto, en el domicilio fiscal del deudor tributario infractor.
el funcionario deberá colocar en un lugar visible los sellos y/o carteles oficiales.La Sunat podrá emplear adicionalmente letreros o precintos para la ejecución de la sanción de cierre.
Fuente: EL PERUANO

CORTE SUPREMA ESTABLECE CRITERIO JURISPRUDENCIAL: INGRESO BÁSICO "FORMA PARTE DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR"

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Ingreso básico forma parte de patrimonio del trabajador

No puede ser disminuido libremente por el empleador, salvo acuerdo entre las partes
La remuneración básica forma parte del patrimonio subjetivo del trabajador y, por tanto, no puede ser reducida de forma unilateral.
Así lo estableció la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5913-2013 La Libertad, por la cual se declara improcedente dicho recurso.
Fundamento
En opinión del colegiado, si bien el ingreso básico podría no existir en la estructura remunerativa del trabajador, cuando con el empleador acuerdan incorporarlo en la remuneración mensual, aquel se convierte en parte del patrimonio subjetivo del trabajador.
Por ende, el supremo tribunal descarta la posibilidad de que la remuneración básica pueda ser disminuida libremente por el empleador, a menos que exista de por medio un acuerdo con el trabajador.
El colegiado considera que una reducción unilateral del ingreso básico del trabajador por parte del empleador lesionaría la intangibilidad e idemnidad de la remuneración.
En el caso materia del referido recurso, desde 2005 la remuneración de un trabajador sufría descuentos que afectaban su patrimonio.
En aquel año el ingreso básico que estaba percibiendo y que formaba parte de su patrimonio subjetivo se redujo injustificadamente de 2,300 a 1,800 nuevos soles.
A criterio del supremo tribunal, esta situación implica dejar sin efecto un derecho adquirido, escenario frente al cual el trabajador puede oponer en forma válida el principio de la condición más favorable para conservar el beneficio ya obtenido.
Reacción
A juicio del laboralista Jorge Toyama, del Estudio Miranda & Amado Abogados, la Corte Suprema con la referida sentencia ratifica la intangibilidad del sueldo y que los descuentos en la remuneración solo proceden por ley, sentencia judicial o aceptación del trabajador.
Además, el especialista considera que el fallo del supremo tribunal esclarece que las remuneraciones de los trabajadores no son objeto de compensaciones unilaterales o arbitrarias, tomando en cuenta que tienen carácter alimentario.
Recomendaciones
A raíz de la sentencia de la Corte Suprema, Toyama sugiere a los empleadores tener claras las reglas aplicables para los casos de remuneraciones variables como, por ejemplo, comisiones o ingresos por tasas de desempeño.
Sostuvo que a veces las normas internas de trabajo o políticas sobre remuneraciones no son claras y deben serlo para evitar contratiempos.
Recomendó a las empresas difundirlas con transparencia.
En su opinión, el manejo reservado de estas genera situaciones de abuso e injusticia en lugar de empoderar más al empleador.
Fuente: EL PERUANO

viernes, 13 de junio de 2014

FACILITAN INFORMACIÓN FINANCIERA A LOS HEREDEROS

PARA LOS HEREDEROS
Facilitan acceso a la información

Los herederos tendrán fácil acceso a la información financiera, previsional y de seguros de sus familiares fallecidos, y podrán conocer los derechos y deberes hereditarios que les corresponden.
De acuerdo con la Ley N° 30205 que facilita el acceso a esa información, las copias certificadas de las partidas de defunción que emita el Reniec o quien cumpla funciones registrales delegadas por esta institución, contendrán datos referenciales para que se tome conocimiento de los derechos y deberes hereditarios.
Esas copias contendrán referencias al Registro Nacional de información de contratos de seguro de vida y de accidentes personales con cobertura de fallecimiento o de muerte accidental.
Tendrán datos sobre el reporte de información de afiliado y/o información sobre pensionistas en el Sistema Privado de Pensiones. También, contendrá referencias acerca de los procedimientos de atención de solicitudes de información sobre los depósitos u otros productos pasivos del causante mediante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), así como datos vinculados al reporte crediticio de usuarios.
Corresponderá a la SBS y al Reniec coordinar la información que se consignará en la copia certificada del acta de defunción, y emitir dentro de 60 días las normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la ley.
Fuente: EL PERUANO

LEY N° 30205: Ley que facilita el acceso a información financiera, previsional y de seguros en beneficio de los herederos

LEY N° 30205
Ley que facilita el acceso a información financiera, previsional y de seguros en beneficio de los herederos
Normas legales: 11-06-2014

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE NUEVOS LINEAMIENTOS PARA ORDENAR SU FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

ESTÁ EN SESIÓN PERMANENTE
TC fijó nuevas pautas para su funcionamiento
Estableció horario para las visitas de los abogados

El pleno del Tribunal Constitucional (TC) estableció nuevas pautas para ordenar su funcionamiento administrativo en su relación con quienes acuden a este colegiado y sus abogados, y se declaró en sesión permanente, con el fin de afrontar de manera óptima la carga procesal que maneja.
A partir del martes 1 de julio, la solicitud de informe oral ante este organismo constitucional se hará por escrito y hasta los tres días hábiles siguientes a la notificación de la vista de la causa en el portal web de la entidad (www.tc.gob.pe).
Esta medida se fijó en aplicación estricta del artículo 31° del reglamento normativo del TC.
Consecuencias
También se dejará sin efecto una costumbre arraigada en este tribunal, de que las partes podían solicitar el uso de la palabra inclusive hasta 15 minutos antes de que se realice la vista de la causa.
Sin embargo, ello no obstará a que las partes que no pudiesen en su momento presentar su pedido de informe oral, hagan llegar al colegiado sus alegatos por escrito.
A criterio del pleno del TC, la medida fijada requiere un tiempo prudencial para su implementación, por cuanto se necesita que los justiciables y abogados la conozcan y comprendan a cabalidad, razón por la cual su aplicación no será de manera inmediata.
Horario de visitas
El colegiado también fijó un nuevo horario para las visitas que realicen los abogados y las partes a los magistrados del TC, por algún caso que conozca este organismo constitucional.
Estas visitas a todos los miembros del tribunal se podrán realizar, previa cita, los viernes. Asimismo, los lunes, martes, miércoles y jueves, desde las 14:00 hasta las 16:45 horas.
Los lunes por la mañana, los magistrados Ernesto Blume, Carlos Ramos y Marianella Ledesma tendrán disponibilidad de tiempo para recibir a los justiciables y abogados. En tanto que los jueves por la mañana podrán hacerlo los magistrados Manuel Miranda, José Sardón y Eloy Espinosa-Saldaña. El presidente del TC, Óscar Urviola, recibirá a los justiciables y abogados, los lunes y jueves por la mañana.
Directrices
En los hábeas corpus con reo en cárcel o con detención domiciliaria, el informe oral sobre hechos se podrá escuchar por vía telefónica, durante la audiencia, si fuere solicitado en el plazo establecido.
Solo pueden ejercer la defensa ante el TC los abogados en ejercicio. En los informes orales, los letrados deben usar la medalla del colegio de abogados.
Fuente: EL PERUANO

TRIBUNAL FISCAL ESTABLECE PRECEDENTE SOBRE SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

TRIBUNAL FISCAL SE PRONUNCIA
Establecen precedente sobre la subsanación de defectos

Debe otorgarse cinco días hábiles para corregir errores al presentar reclamaciones.
Cinco días hábiles será el plazo que la autoridad tributaria deberá otorgar a los contribuyentes que deseen presentar poderes o subsanar errores o defectos de estos al interponer sus recursos de reclamación o apelación relativos al cierre temporal de un establecimiento u oficina de profesionales independientes, comiso de bienes e internamiento temporal de vehículos.
Así lo estableció el Tribunal Fiscal (TF) como precedente de observancia obligatoria, mediante la Resolución N° 06067-2014 por la que confirma la inadmisibilidad de un recurso de reclamación relativo a un cierre temporal de establecimiento.
Análisis
En este caso, la inadmisibilidad que el contribuyente apelaba pasaba porque la administración tributaria le otorgó un plazo de cinco días hábiles para que subsane los defectos del poder que presentaba, en vez de 15 días hábiles, que según el artículo 23 del Código Tributario debería otorgársele por tratarse de un recurso impugnatorio.
Los artículos 140 y 146 del mismo cuerpo legislativo especifican que el plazo que se debe otorgar para la subsanación debe ser de cinco días hábiles si se trata de procedimientos contenciosos tributarios en los que se fijen determinadas sanciones.
Correspondía, entonces, al TF determinar si el plazo que se debía otorgar en este caso para la subsanación al presentar un recurso de reclamación relativo a cierre temporal de establecimiento era de cinco o 15 días hábiles.
Decisión
A criterio del colegiado administrativo, tratándose de recursos de reclamación o apelación relativos al cierre temporal de establecimientos, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, debe otorgarse cinco días hábiles para la subsanción de omisiones o defectos por tratarse de un plazo especial en estos casos, sustentando así su posición en lo dispuesto por los artículos 140 y 146 del Código Tributario.
No obstante, concluye que en los procedimientos contenciosos administrativos tributarios en los que no estén de por medio tales sanciones, el plazo a otorgarse al contribuyente para la subsanción debe ser de 15 días hábiles.
Urgente tramitación
El tributarista Percy Bardales, gerente sénior de Ernst & Young, saludó la posición adoptada por el TF no solo porque el Código Tributario fija un plazo especial para ciertos casos, sino porque los procedimientos de reclamación y apelación relativos al cierre temporal de establecimientos, comisos de bienes e internamiento de vehículos exigen una tramitación urgente. “Empero, si la autoridad tributaria puede subsanar de oficio cualquier omisión, dicha carga no debería ser trasladada en principio al contribuyente, en clara manifestación del impulso de oficio y celeridad procesal”, opinó.
Fuente: EL PERUANO


LA CORTE SUPREMA SEÑALA MEDIANTE EJECUTORIA QUE LA INSCRIPCIÓN JUDICIAL GENERA UN VINCULO CONSANGUÍNEO

PARA EL CASO DEL REGISTRO DE NACIMIENTO
Inscripción judicial genera un vínculo consanguíneo
Suprema fija a partir de allí posible ejercicio de derechos sucesorios.

La inscripción judicial de la partida de nacimiento es suficiente para acreditar el vínculo de consanguinidad existente entre el padre que solicitó el registro y la persona cuya partida se inscribe.
Por ende, con dicha partida judicialmente inscrita es posible ejercer los derechos sucesorios que, como heredero forzoso, corresponden a los hijos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 614-2013-Huánuco, por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto como parte de un proceso de petición de herencia.
Sustentación
En este caso, la partida de nacimiento de la demandante fue inscrita por mandato judicial, luego de tramitado un proceso de inscripción extemporánea de partida de nacimiento seguido por uno de los causantes que voluntariamente recurrió ante el órgano judicial solicitando la inscripción de la partida de la demandante para que ella sea considerada hija.
A criterio del colegiado, el inicio de dicho proceso implica una manifestación de voluntad respecto al vínculo de filiación existente entre el causante y la demandante.
Para el tribunal, la falta de un acto formal de reconocimiento no es impedimento para que se desononozca el vínculo de consanguinidad. Además, considera que si bien la inscripción inicial de la partida contenía errores, todos fueron rectificados, quedando claro que sus padres son los causantes, lo que la cataloga como heredera forzosa sin poder ser excluida de la masa hereditaria.
Norma
El reconocimiento en el registro puede hacerse al inscribir el nacimiento o en declaración posterior, según el artículo 391 del Código Civil.
Fuente: EL PERUANO

sábado, 7 de junio de 2014

FUNCIÓN DE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La Columna del Juez
Tribunal Constitucional  (II)

Este trascendental cambio del TC es producto de la atribución que se le da para conocer en última instancia interna los asuntos judiciales de defensa de los derechos fundamentales, lo que se inicia en la Constitución de 1979 (copia de la Constitución Española de 1978), que es la ventana de ingreso para que el TC se atribuya conocer casos judiciales desde una perspectiva constitucional o citando normas constitucionales, lo que resulta necesariamente cuestionable, por que constituye en muchos casos injerencia indebida en asuntos judiciales, sin perjuicio de los casos en los que se enmienda vulneraciones constitucionales.
No debemos olvidar la racionalidad que debe haber en el TC, circunscribiendo su labor a interpretar la Constitución, cuando se presenten conflictos evidentes con el sistema normativo del Estado o cuando haya evidentes vulneraciones de derechos fundamentales (núcleo trascendental de protección constitucional dice el CPC), a fin de no distraer su excelsa, fundamental y complicada tarea de decir lo que significa la Constitución, de esta manera su labor no descenderá a la cotidiana actividad jurisdiccional de ir resolviendo conflictos interpersonales que para eso esta el PJ como decía el maestro Kelsen.
Atendiendo a sus orígenes, no está bien que el Congreso seleccione a los miembros del TC, debido a que partiendo de su origen, su principal labor es controlar los excesos normativos frente a la Constitución, entonces es elementalmente lógico que el Legislativo, principal órgano de donde nacen las normas, escoja a quienes controlaran esos excesos normativos, por esa razón es que la Constitución de 1979 decía que los nueve miembros del TC provienen, tres de cada uno de los poderes del Estado, entonces su conformación garantizaba mayor opción de control.
Finalmente hay algo que el TC debe enmendar, pues la voluntad de la Constitución es que haya siete miembros para que los siete evalúen y resuelvan todo, ese es el sentido de la existencia de ese colegiado numeroso, pues siete miembros deben juntarse para decidir las complicadas y difíciles situaciones que debe resolver el TC, sin embargo por comodidad y utilitarismo en la LOTC se ha establecido la conformación de colegiados de tres que evidentemente desvirtúan la voluntad constitucional de que el TC funcione con siete miembros para todos los casos, en el entendido que su tarea tiene que circunscribirse a pocos casos y no a los miles que como consecuencia de la tergiversación antes señalada se ha originado, creo que el TC no está cumpliendo con el mandato constitucional determinado en su conformación.

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN SOBRE RECUSACIÓN DE ARBITROS

COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Sala suprema fija casual de recusación de árbitros
Los miembros de un tribunal arbitral no pueden tener parentesco.
El parentesco por consanguinidad o por afinidad entre los árbitros que forman un tribunal arbitral constituye una causal de recusación, debido a que tal situación genera evidentes y fundadas dudas respecto a su imparcialidad.
En consecuencia, existe la obligación de los árbitros de informar la existencia de una relación de parentesco con otro árbitro si es que la hay, de lo contrario será nulo el laudo arbitral que haya sido emitido en contravención con el deber de los árbitros de informar las causales de recusación que se generen con motivo de su nombramiento.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 888-2013 Piura, por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.
Fundamento
A criterio del colegiado, si bien en el art. 28 de la Ley Nº 26572, aplicable al caso materia del referido expediente, no está expresamente recogido como causal de recusación de los árbitros, los vínculos familiares por consanguinidad o afinidad, lo cierto es que el parentesco puede ser perfectamente enmarcado dentro del tercer inciso de dicho artículo.
Este inciso prescribe que procede la recusación cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia de los árbitros.
Para la sala suprema es evidente que el parentesco entre dos árbitros y la acreditada relación familiar implica la posibilidad de generar suspicacias respecto a la independencia de ambos, máxime si en el caso bajo análisis ,uno representa a una de las partes que interviene en el proceso arbitral y el otro es el presidente del tribunal arbitral. Ello a juicio del supremo tribunal podría generar la emisión de una decisión arbitral sin la imparcialidad requerida.
Además, considera que la causal de recusación por parentesco entre árbitros debe ser informada por ellos mismos al momento de proponerse su nombramiento, esto es, antes de proceder a la conformación del tribunal arbitral, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, en opinión de la sala suprema, si los árbitros no lo informaron en su momento, y aunque haya transcurrido el plazo legal para la recusación, ésta procede al existir una causal que ha permanecido oculta por la actitud dolosa de los árbitros.
Pautas normativas
El art. 29 de la Ley Nº 26572 establece que la persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro debe revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación. El árbitro desde el momento de su nombramiento y en todas sus actuaciones revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El art. 31 de la misma norma señala que iniciado el proceso arbitral la parte que recusa debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva.
Fuente: EL PERUANO