COLEGIADO SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Sala suprema fija casual de recusación de árbitros
Los miembros de un tribunal arbitral no pueden tener parentesco.
El parentesco por consanguinidad o por afinidad entre los árbitros que forman un tribunal arbitral constituye una causal de recusación, debido a que tal situación genera evidentes y fundadas dudas respecto a su imparcialidad.
En consecuencia, existe la obligación de los árbitros de informar la existencia de una relación de parentesco con otro árbitro si es que la hay, de lo contrario será nulo el laudo arbitral que haya sido emitido en contravención con el deber de los árbitros de informar las causales de recusación que se generen con motivo de su nombramiento.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 888-2013 Piura, por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.
Fundamento
A criterio del colegiado, si bien en el art. 28 de la Ley Nº 26572, aplicable al caso materia del referido expediente, no está expresamente recogido como causal de recusación de los árbitros, los vínculos familiares por consanguinidad o afinidad, lo cierto es que el parentesco puede ser perfectamente enmarcado dentro del tercer inciso de dicho artículo.
Este inciso prescribe que procede la recusación cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia de los árbitros.
Para la sala suprema es evidente que el parentesco entre dos árbitros y la acreditada relación familiar implica la posibilidad de generar suspicacias respecto a la independencia de ambos, máxime si en el caso bajo análisis ,uno representa a una de las partes que interviene en el proceso arbitral y el otro es el presidente del tribunal arbitral. Ello a juicio del supremo tribunal podría generar la emisión de una decisión arbitral sin la imparcialidad requerida.
Además, considera que la causal de recusación por parentesco entre árbitros debe ser informada por ellos mismos al momento de proponerse su nombramiento, esto es, antes de proceder a la conformación del tribunal arbitral, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, en opinión de la sala suprema, si los árbitros no lo informaron en su momento, y aunque haya transcurrido el plazo legal para la recusación, ésta procede al existir una causal que ha permanecido oculta por la actitud dolosa de los árbitros.
Pautas normativas
El art. 29 de la Ley Nº 26572 establece que la persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro debe revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación. El árbitro desde el momento de su nombramiento y en todas sus actuaciones revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión. El art. 31 de la misma norma señala que iniciado el proceso arbitral la parte que recusa debe hacerlo inmediatamente después de conocida la causa que la motiva.
Fuente: EL PERUANO
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sábado, 7 de junio de 2014
CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN SOBRE RECUSACIÓN DE ARBITROS
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