PARA EL CASO DEL REGISTRO DE NACIMIENTO
Inscripción judicial genera un vínculo consanguíneo
Suprema fija a partir de allí posible ejercicio de derechos sucesorios.
La inscripción judicial de la partida de nacimiento es suficiente para acreditar el vínculo de consanguinidad existente entre el padre que solicitó el registro y la persona cuya partida se inscribe.
Por ende, con dicha partida judicialmente inscrita es posible ejercer los derechos sucesorios que, como heredero forzoso, corresponden a los hijos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 614-2013-Huánuco, por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto como parte de un proceso de petición de herencia.
Sustentación
En este caso, la partida de nacimiento de la demandante fue inscrita por mandato judicial, luego de tramitado un proceso de inscripción extemporánea de partida de nacimiento seguido por uno de los causantes que voluntariamente recurrió ante el órgano judicial solicitando la inscripción de la partida de la demandante para que ella sea considerada hija.
A criterio del colegiado, el inicio de dicho proceso implica una manifestación de voluntad respecto al vínculo de filiación existente entre el causante y la demandante.
Para el tribunal, la falta de un acto formal de reconocimiento no es impedimento para que se desononozca el vínculo de consanguinidad. Además, considera que si bien la inscripción inicial de la partida contenía errores, todos fueron rectificados, quedando claro que sus padres son los causantes, lo que la cataloga como heredera forzosa sin poder ser excluida de la masa hereditaria.
Norma
El reconocimiento en el registro puede hacerse al inscribir el nacimiento o en declaración posterior, según el artículo 391 del Código Civil.
Fuente: EL PERUANO
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