La Columna del Juez
Tribunal Constitucional (II)
Este trascendental cambio del TC es producto de la atribución que se le da para conocer en última instancia interna los asuntos judiciales de defensa de los derechos fundamentales, lo que se inicia en la Constitución de 1979 (copia de la Constitución Española de 1978), que es la ventana de ingreso para que el TC se atribuya conocer casos judiciales desde una perspectiva constitucional o citando normas constitucionales, lo que resulta necesariamente cuestionable, por que constituye en muchos casos injerencia indebida en asuntos judiciales, sin perjuicio de los casos en los que se enmienda vulneraciones constitucionales.
No debemos olvidar la racionalidad que debe haber en el TC, circunscribiendo su labor a interpretar la Constitución, cuando se presenten conflictos evidentes con el sistema normativo del Estado o cuando haya evidentes vulneraciones de derechos fundamentales (núcleo trascendental de protección constitucional dice el CPC), a fin de no distraer su excelsa, fundamental y complicada tarea de decir lo que significa la Constitución, de esta manera su labor no descenderá a la cotidiana actividad jurisdiccional de ir resolviendo conflictos interpersonales que para eso esta el PJ como decía el maestro Kelsen.
Atendiendo a sus orígenes, no está bien que el Congreso seleccione a los miembros del TC, debido a que partiendo de su origen, su principal labor es controlar los excesos normativos frente a la Constitución, entonces es elementalmente lógico que el Legislativo, principal órgano de donde nacen las normas, escoja a quienes controlaran esos excesos normativos, por esa razón es que la Constitución de 1979 decía que los nueve miembros del TC provienen, tres de cada uno de los poderes del Estado, entonces su conformación garantizaba mayor opción de control.
Finalmente hay algo que el TC debe enmendar, pues la voluntad de la Constitución es que haya siete miembros para que los siete evalúen y resuelvan todo, ese es el sentido de la existencia de ese colegiado numeroso, pues siete miembros deben juntarse para decidir las complicadas y difíciles situaciones que debe resolver el TC, sin embargo por comodidad y utilitarismo en la LOTC se ha establecido la conformación de colegiados de tres que evidentemente desvirtúan la voluntad constitucional de que el TC funcione con siete miembros para todos los casos, en el entendido que su tarea tiene que circunscribirse a pocos casos y no a los miles que como consecuencia de la tergiversación antes señalada se ha originado, creo que el TC no está cumpliendo con el mandato constitucional determinado en su conformación.
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