domingo, 17 de agosto de 2014

EN QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL: Fijan pautas para impugnar acuerdos de las asociaciones

EN QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL
Fijan pautas para impugnar acuerdos de las asociaciones

La Corte Suprema de Justicia precisa aplicación e interpretación del artículo 92 del CC
Nuevos lineamientos jurisprudenciales para la impugnación de acuerdos de las asociaciones civiles estableció la Corte Suprema en su Quinto Pleno Casatorio Civil.
En su sentencia recaída en la Casación N° 3189-2012-Lima, correspondiente a dicho encuentro, el supremo tribunal determinó que la impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, como persona jurídica no lucrativa, deberá fundamentarse de manera obligatoria e insoslayable según el artículo 92 del Código Civil (CC).
Ello, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.
En ese contexto, el procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de dicha clase de persona jurídica será la vía abreviada, siendo el juez civil competente para conocerlo.
Legitimidad
La máxima instancia judicial del país, asimismo, precisó que estarán legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como lo señala el mencionado artículo, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva.
También estarán legitimados aquellos asociados no concurrentes, así como los que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto y quien fuera expulsado por el acuerdo impugnado.
Todos estos legitimados a impugnar no podrán interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en dicho artículo. Únicamente podrán objetar los acuerdos de la asociación civil de conformidad con el artículo 92 del CC, que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
Caducidad y rol del juez
A criterio del colegiado supremo, toda pretensión impugnatoria de acuerdos de una asociación civil deberá realizarse en los plazos de caducidad regulados en el citado artículo. Esto es, hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo y hasta 30 días desde la fecha de su inscripción.
El juez que califique una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, podrá adecuar esta de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Esto último, siempre y cuando conforme al petitorio y fundamentos de hecho se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil.
Sin embargo, si los plazos previstos en esta norma estuvieran vencidos, ello no podrá efectuarse dado que se habría incurrido en manifiesta falta de interés para obrar del demandante, refiere la sentencia de Casación Nº 3189-2012-Lima.
Normatividad
El artículo 92 del Código Civil establece que todo miembro de una asociación civil tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Añade que cualquier asociado puede intervenir en dicho juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo. Además, precisa que la impugnación se demanda ante el juez civil del domicilio de la asociación.
Conclusión
En la sentencia correspondiente a la citada casación por la cual se declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico, la Corte Suprema de Justicia fija los fines de las asociaciones civiles.
A su juicio, las asociaciones civiles, como personas jurídicas no lucrativas, realizan fines altruistas en diversos ámbitos de nuestra sociedad, sean culturales, sociales, deportivos, entre otros, fundamentados en el derecho de asociación y la dignidad humana.
Por lo tanto, corresponde a la legislación y judicatura su tutela y promoción.

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