SALA CIVIL SUPREMA SE PRONUNCIA
Establecen causal para la improcedencia de la nulidad
No pueden ocasionarse perjuicios innecesarios mediante ese recurso impugnatorio
No se puede declarar la nulidad de un acto procesal si se advierte que el perjudicado con el supuesto vicio no la planteó en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 237-2013 Junín por la que se declara infundado dicho recurso.
De acuerdo con el artículo 171 del Código Procesal Civil, la nulidad se sanciona solo por causa establecida en la ley.
En todo caso, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Lineamientos
Sin embargo, si bien el objetivo de esa herramienta procesal es asegurar el cumplimiento de las formas prescritas por la ley, en garantía para las partes; a criterio del colegiado no pueden ocasionarse perjuicios innecesarios, declarándose nulidades intrascendentes o sin interés.
Por ello, el supremo tribunal detalla que el mencionado cuerpo legislativo fija excepciones a la declaración de las nulidades.
Entre ellas, destaca la prevista en el artículo 172 del código adjetivo en cuyos primer y tercer párrafos recogen el principio de la convalidación tácita del acto viciado, el cual opera cuando el agraviado no formula reclamación en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
En el caso del referido expediente, la sala suprema considera que no existen razones suficientes para declarar la nulidad del supuesto acto procesal viciado, porque la entidad impugnante no planteó oportunamente su disconformidad con la resolución que declaró saneado el proceso y dispuso que las partes propusiesen los puntos controvertidos. Más aún, la propia entidad recurrente propuso los respectivos puntos controvertidos, por lo que el tribunal considera aplicable el principio de convalidación tácita del acto viciado.
Así, concluye también que es imposible declarar la nulidad del presunto acto viciado, al no ser tan trascendente, porque inclusive la entidad recurrente lo dejó consentir, evidenciando que no se afectó el derecho a la defensa del impugnante.
Normatividad
El artículo 172 especifica que tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Además, existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Tampoco hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución.
Fuente: EL PERUANO
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