REFORMAS. CON LEY Nº 29803 QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Establecen acciones más eficaces para alimentistas
Ahora, magistrados dispondrán de oficio asignación de alimentos
Subsanarán omisiones de los padres al iniciar estos procesos
El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 29803 que formaliza la facultad de los jueces para dictaminar de oficio la asignación anticipada de alimentos a los niños, cuyos padres se encuentren en litigio y ninguno de ellos hubiera presentado la demanda respectiva. La norma, de esa manera, modifica los artículos 608° y 675° del Código Procesal Civil, incorporando el caso de otorgamiento de medida de asignación anticipada de oficio para los hijos menores de edad de indubitable vínculo familiar con el demandado.
En consecuencia, el texto modificado establece que el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. Agrega que el magistrado señalará el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas al dictarse la sentencia definitiva.
Con esta decisión, que recibió la opinión favorable del Poder Judicial, el magistrado ya no esperará a que termine el juicio para recién dictaminar la asignación de alimentos, siempre y cuando la afiliación esté debidamente acreditada.
La medida está destinada a corregir las omisiones de los padres, especialmente de aquellos que hacen uso de formatos preestablecidos para iniciar estos procesos, que para facilitar el acceso a la justicia ya no requieren la firma de abogados, desconociendo la posibilidad de acceder a la medida cautelar de la asignación anticipada.
"Antes, si el demandante no pedía que le asignen alimentos, el juez no podía asignarlos, entonces, el proceso podía durar hasta año y medio y el niño seguía sin recibirlos, lo cual era una barbaridad", dijo el titular de la comisión de Justicia del Congreso, Alberto Beingolea.
Jueces competentes
La norma modifica el artículo 608° del Código Procesal Civil relacionado con el juez competente, oportunidad y finalidad. Así, se añade en el primer párrafo de dicha disposición la frase: "salvo disposición distinta establecida en el presente código". Antes, dicho artículo señalaba que: "el juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medidas cautelares antes de iniciado el proceso o dentro de este", Así, se justificará la actuación de oficio que prevé la Ley Nº 29803.
Obligaciones
El Código Civil que regula los alimentos establece que están obligados a prestarse alimentos recíprocamente los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
La Constitución norma la obligación del Estado de proteger al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
EL PERUANO
No hay comentarios:
Publicar un comentario