sábado, 24 de diciembre de 2011

Revistas de derecho del diario el Peruano.

http://www.elperuano.pe/Edicion/juridica.aspx

PAUTAS PARA INGRESO DE CASOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL PODER JUDICIAL

LITIGANTES. CORTE LIMEÑA DA PAUTAS PARA CASOS ADMINISTRATIVOS

Precisan recepción de los expediente

Nueva medida dará uniformidad en el ingreso de estos casos



Transparencia. Corte de Lima da medidas para mejorar labor judicial.
Para una mejor labor jurisdiccional, la Corte de Justicia de Lima aprobó diversas pautas referidas a la recepción de expedientes administrativos por parte del centro de distribución general, mediante la RA Nº 38-2011-CED-CSJL/PJ.

Así, refiere que todos los expedientes administrativos destinados a los diversos juzgados y salas superiores de este distrito judicial deberán ser recibidas a través de los diversos centros de distribución general de la corte. Además, para su admisión, agrega que éstos deberán ser correctamente foliados.
Dicha foliación consiste en consignar numeración correlativa en cada una de las hojas del expediente, a fin de asegurar la conservación de cada pieza documental y la integridad del documento en sí mismo.
Según la norma, los asistentes del Centro de Distribución General serán responsables de verificar la foliación completa y correcta de estos expedientes; debiendo efectuar el conteo y revisión de cada folio teniendo a la vista la foliación asignada por el órgano administrativo, así como, de ser el caso, señalar su conformidad con la foliación en el mencionado rubro "observación".
En consecuencia, el expediente que no cuente con foliación o éste sea incorrecto será rechazado, prohibiéndose su recepción, salvo que el remitente proceda a la foliación o lo corrija, consignando tal situación, refiere la norma.

EL PERUANO: 24/12/11

lunes, 12 de diciembre de 2011

TC PRECISA PAUTAS DEL DESPIDO FRAUDULENTO

PRECEDENTE. TC ESTABLECE PAUTAS
Precisan despido fraudulento
Determinan existencia del ánimo perverso y auspiciado por el engaño
El Tribunal Constitucional (TC) precisó los criterios para la determinación o configuración del llamado despido fraudulento, al declarar infundada la demanda de amparo Nº 03510-2011-PA/TC.

Así, refiere que se produce despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad o se produce la extinción de dicha relación con vicio de voluntad o mediante la fabricación de pruebas.

El Colegiado, de esa forma, resolvió la demanda presentada por un extrabajador contra una empresa pesquera, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados. El demandante sostiene que fue despedido en forma fraudulenta, toda vez que son falsas las faltas que le imputaron y que esta conducta obedece a una represalia por su actividad sindical y que sus inasistencias fueron justificadas con el respectivo certificado médico y la autorización verbal de su empleador.

Al respecto, el TC afirma que si bien sería válido concluir que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, porque los hechos imputados como faltas graves no son inexistentes, en cambio sí se ha corroborado que el demandante no cumplió con justificar válida y oportunamente a su empleador sus inasistencias
EL PERUANO

martes, 6 de diciembre de 2011

PRECISAN DEMANDAS DE REVISION JUDICIAL (PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA)

DEUDAS. EN CUANTO A LOS PEDIDOS DE SUSPENSIONES
Precisan demandas de revisión judicial
Aprueban cambios al reglamento sobre ejecución coactiva
El Gobierno aprobó diversos cambios al reglamento de la Ley de procedimiento de ejecución coactiva, a través del DS N° 201-2011-EF.

En consecuencia, para efectos del proceso de revisión judicial, será competente la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y, en defecto de ésta, la que haga sus veces.

Agrega que cuando la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva no emita resolución en 60 días hábiles, y  si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de la obligación renovable cada seis meses; o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la corte, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento.

Según la norma, cuando el procedimiento de ejecución coactiva es seguido contra una entidad del Estado, a fin de reanudarse el mismo se deberá expedir resolución judicial debidamente motivada que la autorice, atendiendo los parámetros establecidos por las sentencias del Tribunal Constitucional N° 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI-TC, comentó el experto Ronald Vargas Saldaña
EL PERUANO

martes, 29 de noviembre de 2011

DERECHO AL HONOR SEGUN EL TC

Alerta legal
Derecho al honor
El derecho al honor y la buena reputación forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por la Constitución y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional mediante la STC Nº 02756-2011-PA/TC, la cual enfatiza que la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Agrega que si bien la norma fundamental prefiere adscribirse a una postura real del honor (reconocimiento del honor interno y externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está  admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo hace el Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, añade, para la rectificación deberá producirse previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor, que forma parte de la imagen del ser humano y su dignidad en que está investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos propios e inmediatos
EL PERUANO

lunes, 28 de noviembre de 2011

DICTAN PAUTAS PARA INSPECCIONES LABORALES

REGLAS. PARA UNIFORMAR ACTUACIÓN DE AUTORIDAD DE TRABAJO
Dictan pautas para las inspecciones laborales
Al detallar aplicación del principio de primacía de la realidad por MTPE
Inspectores deberán evaluar hasta 13 nuevas situaciones adoptadas
MARIA AVALOS mavalos@editoraperu.com.pe
Hasta 13 nuevos supuestos o criterios metodológicos para la aplicación del principio de la primacía de la realidad, que privilegia los hechos constatados a aquellos reflejados en los documentos formales de las relaciones laborales, aprobó la Dirección General de Inspección del Ministerio de Trabajo, como pautas para la actuación de sus inspectores, bajo responsabilidad administrativa.
Se trata de la Resolución Directoral Nº 096-2011-MTPE/2/16, la cual precisa que dicho principio se aplicará en toda la etapa del contrato de trabajo: en su inicio, durante su ejecución y en su extinción, pues de lo que se trata es dejar sin efecto documentos simulados, sin importar que ellos escondan un engaño, error o ignorancia. Además, remarca como obligatorio e indispensable la motivación de estas decisiones.
Dicha motivación podrá sustentarse en la descripción detallada de los hechos, circunstancias y demás documentos que haya observado durante la visita inspectiva, así como de la interpretación articulada de los indicios que determinen la existencia de un documento simulado, como parte del derecho al debido proceso", remarca la resolución suscrita por el director general de inspecciones, Elmer Arce Ortiz.       
Al respecto, los laboralistas Ricardo Herrera y Germán Lora, si bien saludaron la publicación de estos con nuevos criterios para orientar la actuación de los inspectores en este tema, coincidieron en que ellos deben ajustarse a la legislación y la jurisprudencia.
En este contexto, Herrera dijo que supuestos como el pago de la retribución en intervalos regulares a pesar de tener un contrato extralaboral, no es signo de laboralidad, conforme a la jurisprudencia entre otros. "Estos deberían considerarse como indicios, pero no como supuestos determinantes para la aplicación de dicho principio".
En opinión similar, Germán Lora observó también supuestos regulados como el uso de uniformes o correos electrónicos, que de por sí solos no son determinantes. Por ello, dijo que el énfasis debería darse en criterios como el dictado de órdenes o de sanciones, entre otros.

Supuestos
• Para la autoridad laboral, este principio se podrá apreciar en situaciones como:
• El pago de la retribución en intervalos regulares a pesar de tener un contrato civil o mercantil.
• La realización de una labor o prestación de servicios en un cargo similar o equivalente al de otro trabajador registrado en la planilla electrónica de la empresa.
• La reglamentación de la labor, dictado de órdenes, cumplimiento de políticas empresariales o imposición de sanciones a pesar de tener un contrato civil o mercantil.
• La inclusión dentro del organigrama de la institución a pesar de tener un contrato civil o mercantil.
• El uso de implementos, herramientas, equipos o materiales de la empresa.
• El uso de uniforme, tarjetas o correo electrónico de la empresa.
• Haber ejecutado anteriormente la misma labor en calidad de trabajador.
• Realizar labores permanentes a pesar que haya firmado un contrato temporal.
• La determinación del lugar real o habitual de prestación de servicios a pesar de que el contrato especifique otro lugar.
• La prestación de servicios en funciones o categoría distinta al referido en el contrato.
• El cumplimiento de una prestación personal cuando según documentos actúa una persona jurídica.
• El cumplimiento de una jornada completa, pese que el contrato es de tiempo parcial.
• Este principio se aplica en toda etapa del contrato de trabajo: en su inicio, durante su ejecución y en su extinción.

Es positivo que se emitan directivas y, además, en temas importantes como la aplicación del principio de primacía de la realidad. Sin embargo, dichos supuestos deberían considerarse como indicios pero no habilitantes de la relación laboral. Importa, además, resaltar que este principio se aplique en todas las etapas del contrato de trabajo, aunque faltó precisar de que dicho principio también pueda ser aplicado a favor del empleador".
Ricardo Herrera, laboralista

La directiva flexibiliza la actuación inspectiva y le quita el trabajo arduo que tienen ahora los inspectores, para verificar que efectivamente se encuentran ante unos hechos por encima de las formas. Por lo tanto, se debe tener mucho cuidado, porque si bien la norma ordena y da ciertas pautas, tampoco se le debe atender al 100%, porque los inspectores también deben actuar con base en su poder discrecional y capacitación jurídica".
Germán Lora Álvarez, laboralista
EL PERUANO

jueves, 24 de noviembre de 2011

SIMPLIFICAN TRAMITES DE CUADERNOS DE APELACION

MEDIDAS. CON DIRECTIVAS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LIMA
Simplifican trámites de cuadernos de apelación
Jueces priorizarán celeridad y economía procesal en estos actos
Objetivo es avanzar en la agilización de los procesos, afirman
La Corte Superior de Justicia de Lima aprobó nuevas directrices para simplificar el trámite y proceso de formación de cuadernos de apelación concedidos sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, a través de la RA Nº 35-2011-CED-CSJLI/PJ. La norma contiene, además, disposiciones sobre la calificación del recurso y la elevación del cuaderno por parte del secretario, entre otros aspectos. Así, dispone que el asistente del juez, una vez concedido el recurso de apelación, elaborará un registro informático del mismo.

Similar nómina hará obligatoriamente el especialista legal para controlar la oportuna elevación de los cuadernos.
La norma autoriza, asmismo, al juez la facultad de formar y elevar un solo cuaderno de apelación cuando se concedan dos o más apelaciones en un mismo expediente, siempre que sean de fechas próximas.
Para la elevación del cuaderno de apelación, será responsabilidad del especialista legal verificar la existencia de prevención, y luego de constatarse, elaborará el oficio de elevación dirigiéndolo al juzgado o sala superior correspondiente.
Finalmente, será el órgano superior el que comunicará al órgano de control las reiteradas deficiencias advertidas en la formación del cuaderno de apelación.

La descarga procesal es vital
Las directivas aprobadas por la corte limeña buscan redundar en la agilización de los procesos y, principalmente, en la descarga procesal, refiere la norma suscrita por el titular de este distrito judicial, Héctor Lama More.
En consecuencia, regula aspectos referidos a la calificación del recurso de apelación, el registro del recurso de apelación concedido, la formación del cuaderno de apelación, la elevación del cuaderno de apelación, la revisión del cuaderno de apelación ante el superior jerárquico y otros.
Especialmente, en este último aspecto, dijo que el órgano superior jerárquico será cuidadoso de que al momento de absolver el grado de la sentencia o auto final, se haya emitido pronunciamiento respecto de todas las apelaciones concedidas sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.

Notificaciones
1 La Corte Superior de Lima aprobó la denominada directiva para la devolución de los cargos de notificación a los órganos jurisdiccionales.

2 Ella establece el procedimiento para una organización eficiente y la reducción del tiempo empleado en la devolución de cargos de notificación.
EL PERUANO

EL ARBITRAJE SE CONSOLIDA

VÍA ALTERNATIVA AL PODER JUDICIAL
El arbitraje se consolida
Por: Raúl Ferrero Jurista
Es un hecho para todos conocido que la carga procesal del Poder Judicial es inmensa. Cada vez más gente recurre a él en busca de justicia, lo que hace que su administración regular sea lenta y en muchos casos carezca de calidad y celeridad. Es por eso que en los últimos años ha ido ganando terreno la vía arbitral para la solución de conflictos, cuando las partes se encuentran en capacidad de sufragar sus costos, ya que a diferencia del Poder Judicial, que es gratuito, el arbitraje tiene un costo económico.

La vía arbitral es reconocida por la Constitución, con categoría jurisdiccional, equivalente a la justicia ordinaria y la militar.

Sin embargo, dado que contra un laudo arbitral cabe el proceso de anulación judicial –y luego de él se ha ido instaurando la práctica de la acción de amparo para poder llegar hasta el Tribunal Constitucional (TC)–, se ha estado desvirtuando la institución del arbitraje, exponiendo los laudos a revisiones posteriores.

De allí la importancia que adquiere la reciente jurisprudencia del TC (STC Exp. Nº 00142- 2011 PA/TC), que modifica los criterios con relación al amparo. Se reconoce al recurso de anulación de laudo como una vía específica, y a la vez satisfactoria, para proteger los derechos fundamentales involucrados en los procesos arbitrales.

Esto puede parecer poco consistente, porque supone que el recurso de anulación es suficiente para otorgar la misma protección de una acción de amparo, cuando se violen o estén amenazados los derechos fundamentales en un proceso de arbitraje. Pero el TC considera que esa fórmula debe resultar efectiva para evitar la proliferación de amparos, que debilitaba las decisiones alcanzadas en sede arbitral.

La sentencia bajo comentario establece como regla general la improcedencia de la acción de amparo contra laudos arbitrales salvo en tres casos verdaderamente excepcionales: si ocurriese una vulneración directa o frontal de los precedentes del TC, si se dejara de aplicar una norma que haya sido declarada constitucional por el TC o el Poder Judicial, o si la acción es interpuesta por un tercero que no forma parte del convenio arbitral.

Por eso se puede decir que el nuevo pronunciamiento pretende corregir el abuso que se ha presentado en la práctica con el uso de las acciones de amparo. En algunos casos, ha sido objeto de verdaderos excesos, a un punto tal que hasta se comenzó a utilizar en forma directa, sin siquiera recurrir necesariamente al recurso de anulación judicial previsto por la ley.

Ante esto, el TC tuvo una jurisprudencia variada y en algunos casos disímil, que no ayudó a aclarar cuál era el procedimiento adecuado. Esta reciente sentencia, entonces, viene a poner orden en un campo que estaba generando un clima de inestabilidad, en extremo perjudicial de la vía arbitral, como alternativa para la solución de conflictos.

Era indispensable que se restringiese el mal uso de la acción de amparo para invalidar lo resuelto en un arbitraje. Este cuenta con una nueva legislación especializada, desde el mes de setiembre del 2008 (Ley General de Arbitraje – Decreto Legislativo 1071), que está contribuyendo a su mejor operatividad.

Para ello, es menester que las partes ayuden y escojan con el mayor cuidado a los árbitros más calificados, profesional y moralmente, para cada caso.

La regla general de la improcedencia de la acción de amparo para los casos de arbitraje –salvo en las situaciones excepcionales antes mencionados–, ha sido declarada por el TC como precedente de observancia obligatoria, lo que muestra la importancia que el mismo intérprete máximo de la Constitución le está asignando a su reciente sentencia
EL COMERCIO

miércoles, 23 de noviembre de 2011

ULTIMAS DIRECTIVAS DEL PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 34-2011-CED-CSJLI/PJ
Aprueban "Directiva para la devolución de los cargos de notificación a los órganos jurisdiccionales"

RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 35-2011-CED-CSJLI/PJ
Aprueban "Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación"
Normas legales : 23 de noviembre de 2011

viernes, 18 de noviembre de 2011

ACCION DE AMPARO REQUIERE DE AMENAZA CIERTA E INMINENTE SEGUN EL TC

Amparo requiere de amenaza cierta e inminente
Si bien es cierto que el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, importa resaltar que dicha amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendido a través del proceso constitucional de amparo.

Así lo señaló el Tribunal Constitucional (TC) al declarar improcedente la demanda contenida en el Expediente Nº 04097-2011-PA/TC, interpuesta contra una municipalidad para el cese de la amenaza de despido, luego que el demandante fue repuesto provisionalmente con una medida cautelar obtenida en un proceso laboral.
Al respecto, el colegiado constitucional refiere que en la STC Nº 0091-2004-PA/TC se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza, a través de los procesos constitucionales, esta "debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva".
A su vez, el perjuicio que ocasione en el futuro debe ser real, basado en hechos verdaderos, efectivos, lo cual implica que inequívocamente menoscabará algunos de los derechos tutelados; e tangible, esto es que debe percibirse de manera precisa.
El colegiado también refiere ineludible, entendiéndole que implicará irremediablemente una vulneración concreta.
EL PERUANO

jueves, 17 de noviembre de 2011

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La columna del juez.
El interés superior del niño
Miguel Ángel Díaz Cañote (*)
A menudo escuchamos por radio y televisión o leemos en periódicos, revistas y en variadas resoluciones judiciales, que con énfasis se hace referencia al principio jurídico denominado “interés superior del niño”, pero qué significa realmente interés superior del niño o qué se debe entender por tal interés superior.

Como cuestión previa, debemos precisar que cuando se alude a dicho principio, se alude tanto a niños como a adolescentes, toda vez que de acuerdo con la Convención del Niño que contiene dicho principio, es niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad; y nuestro Código de los Niños y Adolescentes estipula que se es niño desde la concepción hasta cumplir los doce años de edad y se es adolescente cuando ese ser humano es mayor de doce años hasta cumplir los dieciocho años de edad.

Pese a que muchos consideran que el interés superior del niño es una directriz vaga e indeterminada, a la que se le puede dar múltiples interpretaciones e inclusive muchos la consignan e invocan sólo con el fin de justificar alguna decisión o la emisión del algún dispositivo legal, lo cierto es que dicho principio debe entenderse como la plena satisfacción de los derechos fundamentales del niño y debe servir como un criterio orientador para resolver conflictos de derechos tales como alimentos, tenencia y custodia y régimen de visitas y demás en los que se vean involucrados niños; es decir, dicho principio considera la aplicación y adjudicación de derechos preexistentes de los propios niños, pues no es un mero lineamiento u objetivo social, menos aún, una frase que pretenda justificar cualquier decisión legal.

Es así que en nuestra labor diaria, los jueces, principalmente los que tenemos que administrar justicia en procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos del los niños, si bien el principio del interés superior del niño tiene mucha importancia y es de ineludible aplicación, no es suficiente invocarlo como “muletilla” al momento de emitir las resoluciones judiciales, sino que es necesario señalar expresamente el derecho del niño que se está aplicando o el derecho del niño que se le está asignando; de esta manera no sólo cumplimos con el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, sino que además nos alejamos de aquella idea de que el principio del interés superior del niño es sólo una directriz vaga e indeterminada.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXPRESO

miércoles, 16 de noviembre de 2011

DECESIONES ADMINISTRATIVAS SE TIENEN QUE CUMPLIR SEGUN EL TC

RATIFICA TC
Decisiones administrativas se cumplen
El Tribunal Constitucional (TC) estableció que los actos administrativos tienen carácter ejecutorio y, por lo tanto, deben ser cumplidos desde su emisión, de conformidad con la Ley del procedimiento administrativo general (Ley Nº 27444).

Así lo señaló al declarar fundada la demanda de cumplimiento contenida en la STC Nº 02830-2011-PC/TC, que dispone la reincorporación de un profesor a su centro de labores, tras haberse acreditado la renuencia de una Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de cumplir una resolución regional.
Para el tribunal, si bien es cierto que el artículo 146, numeral 1 de la Ley del procedimiento administrativo general, faculta a la autoridad administrativa competente adoptar de manera provisoria las medidas cautelares, también es cierto que no se pueden dictar medidas cuando causan perjuicio a los administrados.
Remarca, además, que conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde a la demandada hacer efectivo el pago de costos en la etapa de ejecución de sentencia.
EL PERUANO

lunes, 14 de noviembre de 2011

DESNATURALIZACION DEL CONTRATO DE TRABAJO SEGUN EL TC

jurisprudencia al día
Desnaturalización del contrato de trabajo
El Tribunal Constitucional (TC) precisó la desnaturalización del contrato de trabajo por incremento de actividades, mediante la STC Nº 02055-2010-PA/TC.

El colegiado, de esa forma, procedió a evaluar si la causa objetiva de los contratos modales referidos por las partes (Contrato de Trabajo por Incremento de Actividades) es conforme al DS N º 003-97-TR. Ello a fin de determinar si la contratación temporal del demandante fue regular o fraudulenta.
Para el TC es necesario precisar que no es suficiente que el contrato celebrado consigne la modalidad contractual, sino que en el mismo se especifique de manera concreta el nuevo requerimiento contractual por incremento de actividad, es decir, que se establezca la causa objetiva que justifique la contratación temporal, necesidades distintas para las que fue contratado inicialmente, lo cual no ha sucedido en este caso. Lo que pone en evidencia la desnaturalización de los contratos por incremento de actividades, pues esta modalidad para su celebración no requiere de la misma causa objetiva que el contrato de trabajo por necesidades del mercado para que puedan ser confundidos, afirmó la jefa del área laboral de Yataco Arias Abogados, Idalia Mendoza.
Por esta razón, el TC considera que las prórrogas celebradas tras el contrato inicial son ineficaces, pues han sido suscritos con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado como si se tratara de un trabajo a plazo determinado.
EL PERUANO

TRIBUTACION CAS

PAUTAS. SUNAT RESUELVE CONSULTA SOBRE OBLIGACIONES
Precisan tributación en el CAS
Ingresos obtenidos por este concepto son rentas de cuarta categoría
Por lo tanto, deberán emitirse los respectivos recibos por honorarios

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) estableció el régimen tributario aplicable a las personas que se encuentran bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios (CAS), al resolver una consulta realizada a través del Oficio Nº 477-2011-Sunat/200000.

En este contexto, el ente fiscal señala que tratándose de personas que prestan servicios bajo la modalidad CAS, los ingresos obtenidos por este concepto constituyen rentas de cuarta categoría, debiéndose emitir los respectivos recibos por honorarios.
Igualmente, en cuanto a la emisión de los comprobantes de pago, entre otros aspectos, agrega que no existe la obligación de consignar en los recibos por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones por las tardanzas e inasistencias en que pudieran incurrir.
Es decir, en el comprobante de pago deberá consignarse el importe de los honorarios que efectivamente ha percibido el prestador de servicio, esto es, descontando las tardanzas e inasistencias.

Recibos
Sin embargo, no existe impedimento para que tales montos sean consignados en dichos recibos por honorarios. De ser así, adicionalmente, en los recibos es factible consignar de modo separado tanto el monto de la contraprestación pactada como el importe descontado por las tardanzas e inasistencias.
Igual tratamiento corresponderá aplicar a los aportes al sistema privado de pensiones, en tanto los mismos carecen de naturaleza tributaria, refiere la administración tributaria al resolver una consulta formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La administración tributaria también señala que en el caso de un procedimiento de cobranza coactiva a la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad CAS le resultará aplicable la limitación dispuesta en el numeral 6 del artículo 648 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, vale decir, que dicha contraprestación es inembargable cuando no exceda de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP).
Esto último atendiendo la decisión del Tribunal Constitucional que ha dispuesto que este contrato es de naturaleza laboral, por lo que la contraprestación percibida tiene naturaleza remunerativa.
La institución recaudadora resalta, finalmente, que con estos pronunciamientos se busca facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

Las contraprestaciones
La Sunat estableció estos criterios al resolver la consulta de la Cancillería respecto a que si en el caso del personal CAS, el monto consignado en los recibos por honorarios debe ser aquel por el cual fueron contratados o el que corresponda a la contraprestación una vez descontadas las horas dejadas de laborar.
Para ello, atiende el Informe Nº 003-2009-Sunat/2B0000, el cual refiere que no existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos bajo el CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

¿Qué es el CAS?
El CAS es una modalidad contractual de la administración pública, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera no autónoma.
Se rige por normas del derecho público y confiere a las partes solo los beneficios y las obligaciones del D. Leg. N° 1057 y su reglamento aprobado por DS N° 075-2008-PCM.
No está sujeto a las disposiciones del D. Leg. N° 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni al régimen laboral privado ni a ningún otro régimen de carrera especial.
Es una prestación de servicios de carácter no autónomo que realiza una persona a favor de una entidad pública de manera dependiente, sin que ello implique vínculo laboral con la entidad.
EL PERUANO

viernes, 11 de noviembre de 2011

REPARTO DE UTILIDADES

Reparto de utilidades
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) modificó el reglamento de la ley que regula la participación en las utilidades de la empresa, mediante el DS Nº 017-2011-TR, a fin de optimizar el uso de los recursos producidos por los remanentes de utilidades en empresas generadoras de renta de tercera categoría, en el marco de los programas de promoción del empleo y mejora de empleabilidad a cargo del sector, y para la capacitación de trabajadores en materia de derechos fundamentales laborales.

La norma modifica los artículos 8, 9, 10, 12, 14 y 15-A, del DS Nº 009-98-TR, reglamento del D. Leg. N° 892, refiere el Estudio Miranda & Amado Abogados.
Así, se crea un nuevo supuesto de infracción leve en materia de relaciones laborales: cuando las empresas en que se hayan generado remanentes, obligadas a informar tal situación al MTPE, no realicen dicha comunicación al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada pago anual del IR.

El MTPE, además, publicará periódicamente una lista de las empresas que no hayan cumplido con las obligaciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 892, y pondrá esta información a disposición de las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de la información (Cepirs), según la Ley Nº 27489.           
Por último, se señala que la disposición de los recursos transferidos a Fondoempleo se somete a los mecanismos de control institucional que establezca y aquellos propios de la ejecución de los programas de promoción del empleo y mejora de la empleabilidad del MTPE.
EL PERUANO

CAMBIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

CAMBIOS. EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Precisan revisión judicial
Regulan levantamiento de suspensión de estos procesos
Modificaciones buscan garantizar el derecho de defensa

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) modificó las reglas para la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, mediante el DS Nº 201-2011-EF, con el propósito de garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso en los procedimientos seguidos con las entidades del Estado.

Así, para la revisión judicial del procedimiento será competente la sala especializada en lo contencioso administrativo de la corte superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo o la competente en el domicilio del obligado.
Mientras que para los lugares donde no exista sala especializada resulta competente la sala civil correspondiente y, en defecto de esta, la que haga sus veces, refiere la norma refrendada por el presidente Ollanta Humala; y los titulares de Justicia, Francisco Eguiguren; y de Transportes, Carlos Paredes, como encargado del MEF.

Continuación automática
Determina además que si el accionante no presenta en el plazo previsto póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata o no efectúa la consignación del monto exigido ante el Banco de la Nación a nombre de la corte superior, el ejecutor podrá continuar de manera automática con el procedimiento.
Por último, la reanudación de un procedimiento de ejecución coactiva contra una entidad del Estado exige resolución judicial debidamente motivada que la autorice, determina la disposición que modifica el artículo 9 del reglamento del DS Nº 069-2003-EF.
EL PERUANO

jueves, 10 de noviembre de 2011

REGIMEN DE VISITAS

Columna del juez
El régimen de visitas
María Cecilia Guevara Acuña (*)
Los Jueces de Familia que resolvemos divorcios o separaciones conyugales sabemos que éstos generan cambios en las relaciones de familiares y afectan a los hijos menores de edad. Los intereses de éstos deben prevalecer sobre la separación de la pareja pero los progenitores separados muchas veces no solucionan armoniosamente esta nueva dinámica familiar por lo que acuden a los Jueces de Familia para facilitar que la adaptación de sus hijos a esta nueva situación familiar sea lo menos traumática, velando por los intereses de los niños, niñas o adolescentes.

Encontramos en procesos judiciales de régimen de visitas a padres que aún no superan sus problemas conyugales, que vienen con resentimientos hacia el otro y, en muchos casos, ven a los menores como trofeos de guerra; no obstante, se ha superado estos impases escuchando a los niños, niñas o adolescentes, empleando empatía con ellos, rompiendo el “hielo” preguntando temas que conocen muy bien, los dibujos que ven, personajes  actuales como Ben 10, Power Rangers o Hanna Montana, resultando satisfactorio que los menores al hablarles de lo que consideran “su mundo”, se desenvuelven libremente, contando la verdad de lo que sucede en sus hogares.

Recuerdo un caso en que los padres no cedían sus posiciones sobre el régimen de visitas; y al conversar con el niño de 6 años que vivía en Ayacucho,  lo vi muy temeroso de ver al papá. El niño quería hablar con él pero tenía miedo a que su mamá le grite, tal como luego me contó. A solas le pregunté, entre otras cosas, qué era lo que más le gustaba de Lima y me respondió sonriente: “Me gusta ir al Kentucky a comer pollito”, ante esto le pregunté si le gustaría  ir a comer pollito hoy día con papi y mami, y, mostrándome su mejor sonrisa, me dice “Gracias señora, es lo que más deseo, pero mi mama se va a molestar”.

Cuando el niño salió de la oficina, le dije a los padres que su hijo quería a su papá pero tenía miedo por la reacción de la mamá, luego les expliqué, de corazón, toda la situación emocional que venía pasando su niño por la nueva dinámica familiar, me sorprendió ver que ambos padres lloraron y se perdonaron mutuamente y conciliaron en los mejores términos. Tuve un grato recuerdo de mi actuación para con ese niño quien se despidió de mi con un besito y con una actitud muy diferente a la que llegó, saliendo de la mano de ambos padres.

En el régimen de visitas es muy importante tener en cuenta la edad e intereses de los menores implicados en el mismo. Cada etapa evolutiva tiene necesidades específicas que influirá en la frecuencia y duración de las visitas, por tanto, es necesario escuchar la opinión de los niños y adolescentes, ganarse su confianza en esos minutos de tiempo que pasan frente a uno y hacerlos sentir que somos ese amigo mayor que escucha sus problemas y les da una solución. Recordemos siempre la frase de Gabriela Mistral: “El futuro de los niños es siempre hoy, mañana será tarde”.

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
EXPRESO

lunes, 7 de noviembre de 2011

MODIFICAN CODIGO PROCESAL CIVIL "ALIMENTOS"

REFORMAS. CON LEY Nº 29803 QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Establecen acciones más eficaces para alimentistas
Ahora, magistrados dispondrán de oficio asignación de alimentos

Subsanarán omisiones de los padres al iniciar estos procesos

El Poder Ejecutivo publicó la Ley N° 29803 que formaliza la facultad de los jueces para dictaminar de oficio la asignación anticipada de alimentos a los niños, cuyos padres se encuentren en litigio y ninguno de ellos hubiera presentado la demanda respectiva. La norma, de esa manera, modifica los artículos 608° y 675° del Código Procesal Civil, incorporando el caso de otorgamiento de medida de asignación anticipada de oficio para los hijos menores de edad de indubitable vínculo familiar con el demandado.

En consecuencia, el texto modificado establece que el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda. Agrega que el magistrado señalará el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas al dictarse la sentencia definitiva.
Con esta decisión, que recibió la opinión favorable del Poder Judicial, el magistrado ya no esperará a que termine el juicio para recién dictaminar la asignación de alimentos, siempre y cuando la afiliación esté debidamente acreditada.
La medida está destinada a corregir las omisiones de los padres, especialmente de aquellos que hacen uso de formatos preestablecidos para iniciar estos procesos, que para facilitar el acceso a la justicia ya no requieren la firma de abogados, desconociendo la posibilidad de acceder a la medida cautelar de la asignación anticipada.
"Antes, si el demandante no pedía que le asignen alimentos, el juez no podía asignarlos, entonces, el proceso podía durar hasta año y medio y el niño seguía sin recibirlos, lo cual era una barbaridad", dijo el titular de la comisión de Justicia del Congreso, Alberto Beingolea.

Jueces competentes
La norma modifica el artículo 608° del Código Procesal Civil relacionado con el juez competente, oportunidad y finalidad. Así, se añade en el primer párrafo de dicha disposición la frase: "salvo disposición distinta establecida en el presente código". Antes, dicho artículo señalaba que: "el juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medidas cautelares antes de iniciado el proceso o dentro de este", Así, se justificará la actuación de oficio que prevé la Ley Nº 29803.

Obligaciones
El Código Civil que regula los alimentos establece que están obligados a prestarse alimentos recíprocamente los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.
La Constitución norma la obligación del Estado de proteger al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono.
EL PERUANO

viernes, 4 de noviembre de 2011

DOMICILIO MULTIPLE DESAPARECERIA

Domicilio múltiple desaparecería
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) planteó la eliminación del domicilio múltiple para postular a cargos municipales, a fin que los candidatos representen únicamente los intereses de la circunscripción por la que postulan.

La figura del domicilio múltiple permite que una persona que vive o tiene ocupaciones en varios distritos o provincias, pueda presentar una candidatura en alguno de estos lugares en los que se traslada.

“Se dan casos de candidatos que presentan documentos para acreditar que realizan actividades en un lugar distinto al de su residencia y, de esta manera, postulan a un cargo municipal”, sostuvo ayer Ana Neyra Zegarra, miembro del equipo técnico que trabajó el anteproyecto para el máximo ente electoral
EXPRESO

LA PROPIEDAD Y BIEN COMUN

Propiedad y bien común
El derecho de propiedad consiste en el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, el cual –de acuerdo con nuestra Constitución– debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

Así, para armonizar el interés del propietario con el de la comunidad, el Estado puede moderar su ejercicio imponiendo limitaciones a la regulación urbanística de la propiedad, a través de las municipalidades.

Quien pretenda hacer una construcción tiene que –previamente– presentar un proyecto de edificación que es evaluado por la Comisión Técnica Edificatoria, la cual podría aprobarlo siempre que se encuentre acorde con las condiciones urbanísticas (zonificación, índice de usos) y edificatorias (alturas, área libre, estacionamiento, etcétera) establecidas.

Pese a que existe la obligación de observar la normativa urbanística, en los años recientes la Defensoría del Pueblo ha recibido varias quejas contra funcionarios municipales por el otorgamiento de autorizaciones que incumplirían –entre otros– el parámetro de altura máximo establecido para una determinada zona.

Este es el caso de un grupo de vecinos del distrito de Surquillo, quienes acudieron a la Oficina Defensorial de Lima, señalando que en la calle Alfa Gemelos se venía construyendo una edificación de siete pisos, cuando el parámetro establecido es un máximo de cinco (5) niveles.
La investigación concluyó que se había autorizado irregularmente la referida edificación en la zona, y se recomendó al alcalde del distrito efectúe la revisión de oficio de la nulidad del certificado de parámetros y la licencia de construcción emitida, previa determinación de las responsabilidades de los funcionarios intervinientes
EL PERUANO

miércoles, 2 de noviembre de 2011

FINALIDAD DE LA NECROPSIA

LA CIENCIA FORENSE COMO HERRAMIENTA DE LA JUSTICIA
Finalidad de la autopsia
Percy Gómez Benavides Profesor principal de la Facultad de Derecho de la U. Nacional de San Agustín de Arequipa

Existen hechos importantes en la vida diaria, que concitan la atención de la prensa y como consecuencia de ello, la atención de la nación, con algunas excepciones, pues nada es absoluto.
Derivado de un hecho trascendente como el ocurrido recientemente en el valle del Colca y como epílogo del drama vivido, es obligación funcional la autopsia post mortem.

Debemos saber que la palabra autopsia procede de los vocablos griegos: autós, que significa "por uno mismo", y opsis: "ver", en tanto que la expresión post mortem proviene del latín y significa "después de la muerte". Ambos tienen que ver con la necrocirugía, a la que también se le conceptúa como el examen después de la muerte.

Estas instituciones medico-biológicas están estrechamente vinculadas a la exigencia legal, pues, el protocolo médico utiliza la disección, para apreciar la evidencia anatómica sobre la presunta causa de muerte y con ello, pronunciar, luego un diagnóstico final, que explique las dudas que se pudo tener sobre el deceso de la persona.

Los exámenes que se practican sobre el cadáver se hacen en la parte exterior e interna del cuerpo, y para ello, se procede a la apertura de la cavidad craneal, torácica y abdominal, recurriendo incluso a la fractura de huesos para la observación interior.
Lo que se ha hecho en el cuerpo del joven universitario, desaparecido por más de 200 días, ha sido una autopsia forense, la que por obligación debe realizarse, por orden del Ministerio Público, ante la posibilidad de una muerte sospechosa o con indicios de criminalidad. Este acto medico-legal es imperativo y nadie puede impedirlo.

Existe otro tipo de autopsia, y esta es la autopsia clínica. Ella se realiza en el cadáver de una persona que anteriormente tuvo tratamiento médico, y, aun sabiendo la causa de la muerte, se quiere determinar los procesos patológicos que experimentaba en vida la persona.
Este tipo de autopsia está vinculado al espíritu de estudio e investigación científica, y para su desarrollo debe ser autorizado por los familiares.

Algo que se va perdiendo en la esfera de la universidad es la investigación responsable y productiva.  Recordemos a César Lombroso cuando hizo estudios en 27 mil cráneos y luego sostuvo que el hombre en muchos casos nacía con células delincuenciales; en tanto que Rudolf Virchow y Carl von Rokitanky realizaron 30 mil autopsias, permitiendo establecer un tratamiento real sobre la enfermedad y las diversas patologías.

Que saludable sería que cada universidad anualmente revelara a la sociedad los resultados de las investigaciones que efectúan, sobre todo en materia de salud y derecho.
EL PERUANO

miércoles, 26 de octubre de 2011

DICTAN NUEVAS PAUTAS LABORALES MEDIANTE NUEVA SENTENCIA DE CASACION

JUDICATURA. MEDIANTE NUEVAS SENTENCIAS EN CASACIONES
Dictan pautas laborales
Precisan efectos sobre la puesta a disposición del cargo
Suprema se pronuncia además sobre actos de hostilidad
La Corte Suprema de Justicia de la República estableció un nuevo precedente de observancia obligatoria en materia laboral, especialmente, en los requisitos que deben ser observados para verificar si la puesta a disposición del cargo se puede calificar como despido arbitrario.

Según el máximo órgano jurisdiccional, para que la puesta a disposición del cargo sea considerada como una renuncia, se deben verificar la existencia de dos requisitos concurrentes. Primero, la puesta a disposición del cargo debe ser decidida por el trabajador con plena libertad, intención y discernimiento; y, segundo, el empleador debe aceptar dicha puesta a disposición.

Mediante la sentencia recaída en la Casación Nº 2120-2004-Lima, el tribunal señala que, en caso la puesta a disposición no fuera producto de una expresión fiel de la voluntad del trabajador, sino que es parte del requerimiento que le efectuó su empleador, deberá concluirse que la relación de trabajo se ha extinguido en virtud de la decisión unilateral de este último, supuesto en el cual se configurará un despido arbitrario.

Para el tribunal, de esa manera, estos criterios califican como precedente de observancia obligatoria, refiere el Estudio Miranda & Amado Abogados.

La Corte Suprema de Justicia de la República publicó asimismo la Casación Nº 2781-2009-La Libertad, en que considera que cuando un empleador deja de entregar un monto remunerativo a sus trabajadores, de manera unilateral, se produce un acto de hostilidad.

Costumbre genera derechos
En la Casación de La Libertad se concluye que una asignación diaria por racionamiento, otorgada de manera unilateral por el empleador a favor de los trabajadores de manera continua por un plazo mayor a los siete años, da como resultado una práctica continuada que, a su vez, constituye una costumbre laboral y, como tal, genera derechos y obligaciones en beneficio de la parte demandante.
Así, será un acto de hostilidad dejar de entregar la asignación, no pudiendo la empleadora unilateralmente dejar de otorgarla
EL PERUANO