miércoles, 22 de febrero de 2012

ESTABLECEN DOCTRINA LEGAL SOBRE EL DELITO DE HURTO

VOCALES. Adoptan acuerdo en sétimo pleno jurisdiccional penal
Establecen doctrina legal respecto al delito de hurto
No se requiere el valor del bien sustraído para configurar agravantes
Magistrado supremo Víctor Prado Saldarriaga emite voto singular
Para la configuración del delito de hurto agravado no se requiere cuantificar el valor del bien material sustraído.

Así se estableció en el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 adoptado en el Sétimo Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema con el voto singular del magistrado Víctor Prado Saldarriaga. Decisión que constituye una nueva doctrina legal en materia penal dentro del país.

Coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina nacionales, dos posiciones discrepantes respecto a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de hurto, que debe superar una remuneración mínima vital, para la configuración de las circunstancias agravantes en este delito.

Una posición se pronuncia a favor de la observancia del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal agravado, y otra posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la exigencia de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior a una remuneración mínima vital.

Sustentación
En opinión de la mayoría de los vocales de las salas penales supremas existen inconvenientes prácticos para estimar el criterio cuantificador respecto del objeto material del hurto como parte de las hipótesis de este ilícito con agravantes.

En primer lugar advierten que si la sustracción de bienes en casa habitada queda en grado de tentativa o de frustración, aplicándose el criterio cuantificador dicho proceder no podría calificarse ni siquiera como falta.

"Además, una sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de connotación como delito, y si quedase en grado de tentativa ni siquiera tendría una relevancia punitiva, en caso se aplicase el criterio del quantum del valor del bien", detallan.

Consideran también que en el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito si se toma en cuenta el criterio cuantificador. Así, señalan, el derecho penal solo protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo que se generaría un derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos.

Los magistrados supremos suscriptores del acuerdo consideran que diferente es el criterio político criminal que rige para el delito de hurto simple que por ser una conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del derecho penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo para diferenciarlo de una falta patrimonial.

A juicio de estos vocales supremos especializados en derecho penal no es este el caso del hurto con agravantes dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrarío se tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo.

Propuesta particular
A juicio de Víctor Prado Saldarriaga no existe propiamente en la legislación penal peruana el hurto agravado sino el hurto con agravantes, que consistirá siempre en el apoderamiento mediante destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, pero que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes especificadas en el artículo 186 del Código Penal.
Propone modificar este artículo para que incluya un monto referencial superior al previsto para el hurto, falta que reprime el artículo 444 de dicho código, o incluir en este último las circunstancias agravantes del artículo 186 con una pena mayor.

Tipificación
El artículo 185 del Código Penal  tipifica el delito de hurto simple.
Establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años para aquella persona que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. De manera expresa detalla que se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación.

Datos
El artículo 186 del Código Penal, sobre hurto agravado, establece que la pena será prisión no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido, por ejemplo, en casa habitada o durante la noche.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si por ejemplo es cometido por un integrante de una organización destinada a perpetrar este tipo de ilicito.
La sancion será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el actor del delito actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacion como esa
EL PERUANO

1 comentario:

  1. yo no estoy deacuerdo con ese criterio establecido por la Suprema, me uno al voto discordante que dio y se consigno en dicho acuerdo, del vocal supremo PRADO SALDARRIAGA

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