VOCALES.
Adoptan acuerdo en sétimo pleno jurisdiccional penal
Establecen
doctrina legal respecto al delito de hurto
No se
requiere el valor del bien sustraído para configurar agravantes
Magistrado
supremo Víctor Prado Saldarriaga emite voto singular
Para
la configuración del delito de hurto agravado no se requiere cuantificar el
valor del bien material sustraído.
Así se estableció en
el Acuerdo Plenario N° 4-2011/CJ-116 adoptado en el Sétimo Pleno
Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema con
el voto singular del magistrado Víctor Prado Saldarriaga. Decisión que
constituye una nueva doctrina legal en materia penal dentro del país.
Coexisten en la
jurisprudencia y en la doctrina nacionales, dos posiciones discrepantes respecto
a si resulta aplicable el requisito del valor del bien mueble objeto de
hurto, que debe superar una remuneración mínima vital, para la configuración
de las circunstancias agravantes en este delito.
Una posición se
pronuncia a favor de la observancia del valor del bien mueble sustraído para
la configuración del tipo penal agravado, y otra posición defiende la
autonomía del hurto agravado frente a la exigencia de que el bien mueble
objeto del delito alcance una cuantía superior a una remuneración mínima
vital.
Sustentación
En opinión de la
mayoría de los vocales de las salas penales supremas existen inconvenientes
prácticos para estimar el criterio cuantificador respecto del objeto material
del hurto como parte de las hipótesis de este ilícito con agravantes.
En primer lugar
advierten que si la sustracción de bienes en casa habitada queda en grado de
tentativa o de frustración, aplicándose el criterio cuantificador dicho
proceder no podría calificarse ni siquiera como falta.
"Además, una
sustracción por banda de un bien mueble de escaso valor, carecería de
connotación como delito, y si quedase en grado de tentativa ni siquiera
tendría una relevancia punitiva, en caso se aplicase el criterio del quantum
del valor del bien", detallan.
Consideran también que
en el supuesto de que se dejase en indigencia temporal a quien percibe menos
de una remuneración mínima vital, dicha conducta no constituiría delito si se
toma en cuenta el criterio cuantificador. Así, señalan, el derecho penal solo
protegería a las personas cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando
por ende desprotegidas las víctimas de ingresos inferiores, con lo que se
generaría un derecho penal tutelar del patrimonio de los socialmente mejor
ubicados y de desamparo en perjuicio de quienes tienen menores recursos.
Los magistrados
supremos suscriptores del acuerdo consideran que diferente es el criterio
político criminal que rige para el delito de hurto simple que por ser una
conducta de mínima lesividad y en observancia a los principios de mínima
intervención y última ratio del derecho penal, demanda que se fije un valor
pecuniario mínimo para diferenciarlo de una falta patrimonial.
A juicio de estos
vocales supremos especializados en derecho penal no es este el caso del hurto
con agravantes dado que existe un mayor nivel de reproche, caso contrarío se
tendría que establecer una cuantía significativa para el delito de robo.
Propuesta
particular
A juicio de Víctor
Prado Saldarriaga no existe propiamente en la legislación penal peruana el
hurto agravado sino el hurto con agravantes, que consistirá siempre en el
apoderamiento mediante destreza de un bien mueble ajeno cuyo valor sea
superior a una remuneración mínima vital, pero que tiene que ser cometido con
la concurrencia de cualquiera de las circunstancias agravantes especificadas
en el artículo 186 del Código Penal.
Propone modificar este
artículo para que incluya un monto referencial superior al previsto para el
hurto, falta que reprime el artículo 444 de dicho código, o incluir en este
último las circunstancias agravantes del artículo 186 con una pena mayor.
Tipificación
El artículo 185 del
Código Penal tipifica el delito de hurto simple.
Establece una pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años para aquella
persona que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien
mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se
encuentra. De manera expresa detalla que se equiparan a bien mueble la
energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que
tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los
recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de
captura por embarcación.
Datos
El artículo 186 del
Código Penal, sobre hurto agravado, establece que la pena será prisión no
menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido, por ejemplo, en
casa habitada o durante la noche.
La pena será no menor
de cuatro ni mayor de ocho años si por ejemplo es cometido por un integrante
de una organización destinada a perpetrar este tipo de ilicito.
La sancion será no
menor de ocho ni mayor de quince años cuando el actor del delito actúa en calidad
de jefe, cabecilla o dirigente de una organizacion como esa
EL PERUANO
yo no estoy deacuerdo con ese criterio establecido por la Suprema, me uno al voto discordante que dio y se consigno en dicho acuerdo, del vocal supremo PRADO SALDARRIAGA
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