MATERIA.
RESPECTO A LA
CONSTITUCIÓN DEL ACTOR CIVIL EN UN PROCESO PENAL
DICTAN
NUEVA DOCTRINA LEGAL
Vocales
supremos zanjan debate jurídico en pleno jurisdiccional
Acuerdo
sienta un precedente para los magistrados del país
El trámite para que el
perjudicado por un hecho punible se constituya en actor civil debe realizarse
necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios
procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de
contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del
Código Procesal Penal.
Así lo estipularon
como doctrina legal las salas penales permanente y transitoria de la Corte Suprema de
la República, reunidas en el marco del Sétimo Pleno Jurisdiccional Penal, con
lo cual zanjaron el debate jurídico que se suscitó respecto a la constitución
de dicha figura procesal.
Para estas salas
supremas, el actor civil, en cuanto parte procesal, presenta una
configuración jurídica de suma importancia, en la medida que esta institución
ha generado interpretaciones contradictorias que con el tiempo han ido
encontrando su cauce mediante las decisiones que han venido profiriendo los
juzgados y salas superiores, pero que al parecer no gozan de unánime
respaldo.
Sustentación
En opinión de los
colegiados supremos penales, la lectura asistemática del artículo 102º,
apartado 1), del Código Procesal Penal puede sugerir a algunas personas que
el juez dictará la resolución de constitución en actor civil sin otro trámite
que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud de tal
constitución.
Empero, advierten que
el segundo apartado del indicado artículo precisa que para efectos del
trámite rige lo dispuesto en el artículo 8° del mismo cuerpo legal, lo que
constituye, por ende, una clara norma de remisión.
Esta última
disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central
que el juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del
fiscal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras
partes procesales.
"No es el caso,
por ejemplo, del artículo 15°.2.c) del Código Procesal Penal, que autoriza al
juez, bajo la expresión "de ser el caso", resolver un incidente
procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos",
detallaron las referidas salas.
Establecieron,
entonces, como acuerdo jurisprudencial que el trámite de la constitución en
actor civil en un juicio penal debe realizarse necesariamente mediante
audiencia en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y
publicidad, y el principio procesal de contradicción.
Cambios
efectuados
Para los colegiados
supremos la modificación más importante del Código Procesal Penal en el
ámbito de la acción civil incorporada se ubica en el artículo 12°, apartado
3), del referido cuerpo legislativo.
Apartado que estipula
que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al
órgano judicial pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda.
Esto significa que
cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la
jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño producido como
consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso.
Incluso cuando ese hecho
–siempre ilícito– no puede ser calificado como infracción penal.
Ejercicio
de la acción
El Código Procesal
Penal de 2004 establece que el ejercicio de la acción civil derivada del
hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado
por el delito. Además, estipula que si este último se constituye en actor
civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el
objeto civil del proceso, artículo 11º, apartado 1), del citado código
adjetivo. En tal virtud, la participación del Ministerio Público será por
sustitución, esto es, representa un interés privado. Por ello, su
intervención cesa definitivamente cuando el actor civil se apersona al
proceso
EL PERUANO
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