sábado, 22 de septiembre de 2012

La indemnización y el impuesto a la renta

EL IMPUESTO A LA RENTA A LA INDEMNIZACIÓN
Tras piedras, palos
Por: Juan Miranda
Abogado
 
 
 
En nuestro país existe actualmente una norma que estipula que la indemnización que el Estado paga a los propietarios a los que ha expropiado está sujeta al pago de Impuesto a la Renta. Se trata, a todas luces, de una norma inconstitucional.
 
El artículo 70 de la Constitución establece: “a nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley y previo pago en efectivo de una indemnización justipreciada”.
 
¿Qué quiere decir indemnizar? Hacer que, de una situación perjudicial, una persona salga indemne. Es decir, sin daño. En el caso de la expropiación, ello significa que el patrimonio del expropiado no debe haber perdido valor luego de la indemnización. Lo que solo sucede si el expropiado puede comprar con el monto de la indemnización un bien equivalente al que perdió con la expropiación.
 
Pues bien, esto último no sucede cuando se aplica el Impuesto a la Renta a la indemnización. Si el bien valía 100 soles, para quedar indemne del daño de perderlo el expropiado tendría que recibir del Estado esos mismos 100 soles, y no 100 soles menos el monto del Impuesto a la Renta. Cuando se aplica esta última opción, el patrimonio del expropiado queda menor al que era antes de la expropiación y, por tanto, la indemnización no indemniza (no deja sin daño).
 
El Estado se escuda para sostener la viabilidad del impuesto sobre la indemnización en que esos 100 soles pueden suponer una ganancia de capital para el expropiado, que en su momento pudo comprar el bien, por ejemplo, en 60 soles, y haber ganado así 40 soles con la subida del valor del bien. Así, el Estado se olvida convenientemente de que si el expropiado no optó por transferir el bien voluntariamente pese a la existencia de esa ganancia de capital es porque valoraba más lo que el bien le daba en sus manos que la realización de la mencionada ganancia. Con lo que llegamos a la misma conclusión: la única forma de mantener indemne el patrimonio del expropiado es entregándole una cantidad que posibilite que este puede comprar un bien equivalente al que se le ha quitado.
 
Este mandato de la lógica y la justicia tiene, por lo demás, un amplio respaldo en la doctrina internacional.
 
Así, por ejemplo, Marienhoff, padre del derecho administrativo, dice, refiriéndose a la indemnización al expropiado, que esta “no puede ser afectada mediante la aplicación de impuestos para ser integralmente justa, y ese requisito constituye una garantía constitucional innominada cuya esencia es el derecho universal”.
 
Por su parte, el profesor argentino Bidart Campos escribe: “el monto que se le paga al expropiado no es nada más que el reemplazo y el resarcimiento de lo que se le quita; no gana ni pierde; no cabe gravar con impuesto alguno el monto de la indemnización, ya que hacerlo impostaría convertir la expropiación en un hecho imponible en desmedro del expropiado”.
 
La doctrina y la jurisprudencia españolas, por dar otro ejemplo, también contienen claramente el principio de inmunidad fiscal de la indemnización por expropiación.
 
En nuestra convulsionada y a veces contradictoria vida social, el hacer prevalecer los principios fundamentales de la Constitución por encima del resto del ordenamiento resulta fundamental. La supremacía de la Constitución debe hacerse valer por sobre la aludida norma tributaria que hace que los expropiados peruanos tengan que sufrir, tras la piedra de la expropiación, el palo del impuesto.
 
Fuente: EL COMERCIO

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