COMENTARIO
En esta oportunidad el juzgado declara
fundada una demanda de exoneración de alimentos (debió ser cese de la
obligación) atendiendo a que el deudor alimentario acreditó que sus hijos
habían concluido sus respectivas carreras técnicas, adjuntando copias de los
títulos expedidos, contribuyendo a esa decisión la rebeldía de los emplazados.
El caso exige necesariamente analizar los
alcances del último párrafo del artículo 483 del Código Civil en el cual se
establece el cese de la obligación alimentaria cuando el alimentista haya
cumplido la mayoría de edad, pero se mantendría aquella si este siguiese una
profesión u oficio exitosamente. Este precepto ha sido interpretado desde la
doctrina subsistiendo el deber mientras el alimentista curse estudios, y
no necesariamente con la obtención del título profesional, y desde una óptica jurisprudencial
(Cas. Nº 1338-2004-Loreto), cuando aquellos estudios son “realizados dentro de
márgenes razonables y aceptables, tanto en los que refiere al período de tiempo
requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos”.
Es evidente que la norma no recoge supuestos
concretos y requiere de la interpretación judicial para declarar el cese en un
contexto de estudios superiores cursados. En el presente caso, el juez concluyó
que los estudios acabados con título configuraba el supuesto de cese,
aplicándose además la presunción derivada de la rebeldía (art. 461 del CPC),
por el cual se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor si el
emplazado no contesta la demanda.
Sin perjuicio de ello, salvo criterio
judicial diverso, el alimentante se encontraba legitimado para solicitar el
cese tan solo probando la finalización de los estudios (entiéndase el plan
curricular), y no necesariamente con la obtención del título respectivo, aunque
más allá de la rebeldía de los alimentistas, la sentencia expresa las razones
de su decisión.
TERCER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUÁNUCO
Corte Superior de Justicia de Huánuco
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco
Exp. N° 00014-2012-0-1201-JP-FC-03
3° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Anexo
EXPEDIENTE : 00014-2012-0-1201-JP-FC-03
MATERIA
: EXONERACION DE ALIMENTOS
ESPECIALISTA
: MEZA TANANTA, CLAVER
DEMANDADO
: P.A.C.M.
: C.E.C.M.
DEMANDANTE
: P.M.C.S.
Resolución Número: 11
Huánuco, dos de octubre
del año dos mil doce.-----
SENTENCIA N° 0158-2012
VISTOS:
Puesto recientemente a Despacho para resolver; ASUNTO: Es materia de
pronunciamiento, la demanda de exoneración de pensión de alimentos
postulada por P.M.C.S. que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante
escrito de la página 22, del presente expediente, contra C.E.C.M. y P.A.C.M.; a través del cual solicita se
disponga la exoneración del pago de pensión de alimentos que hasta la
actualidad viene prestando a favor de sus hijos mayores de edad C.E.C.M. y P.A.C.M.; en consecuencia se deje sin
efecto el monto de 30% sobre el total de sus ingresos que se le viene
descontando que percibe como Docente nombrado de la Universidad Nacional
Agraria de la Selva de Tingo María; para lo cual
argumenta que los demandados ya han cumplido
la mayoría de edad contando en la actualidad con 28 y 25 años de edad,
respectivamente, y que además ya han concluido sus estudios superiores técnicos
en la especialidad de Laboratorio Clínico, que vienen ejerciendo, lo que
amerita pedir la exoneración de alimentos. Por su parte, se declaró rebeldes
a los demandados C.E.C.M. y P.A.C.M., según resolución número 06 de la página
53.
RAZONAMIENTO:
1. La garantía a un debido
proceso está compuesto por una serie de derechos y principios que aseguran que
el proceso se siga por su cauce regular, para lo cual se exige que también se
observe el principio de congruencia que puede ser definido como la identidad
jurídica que debe existir entre lo resuelto por el Juez en la sentencia y las
pretensiones planteadas por las partes en su escrito de demanda o contestación.
Carrión Lugo, citado por Hinostroza Mínguez, señala que el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el solo hecho de serlo.
Constituye la manifestación concreta de por qué la función jurisdiccional es,
además de un poder, un deber del Estado, en tanto no puede excusarse de
conceder tutela jurídica a todo el que se lo solicite1.
.
1
HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto. Cometarios al Código Procesal Civil Tomo I. Gaceta
Jurídica. Pág. 25.
2. Entonces, considerando
que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél que
pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que
sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un
proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya
con una decisión objetivamente justa, aún cuando no necesariamente sea
favorable a sus intereses; pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable
tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla
con los requisitos procesales para ello.
Fundamento del derecho alimentario.-
3. El derecho que tiene una
persona a exigir alimentos de otra, con la cual generalmente se encuentra
ligada por el parentesco o por el vínculo matrimonial, tiene un sólido fundamento
en la equidad, en el derecho natural. De ahí que el legislador al establecerlo
en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma, y darle
mayor importancia y relieve.
4. La obligación de
brindarse alimentos entre familiares se deriva del principio de solidaridad
familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que
cualquiera de ellos tenga o no puede satisfacer por sí. Entonces, el vínculo del
parentesco es el que establece una verdadera relación alimentaria, que se traduce
en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los
parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.
Esta relación, de naturaleza netamente asistencial, trasunta principios de
solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la
subsistencia física de uno de sus miembros y que le impide, circunstancial o
permanentemente, procurarse los medios necesarios para asegurar esa
subsistencia.3
5. Por ello, la regulación general
del derecho alimentario contenida en el artículo 472 del Código Civil1
(C.C.), comprende a este derecho como lo indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de
la familia.
El llamado estado de necesidad del
alimentista.
6. Se entiende que una
persona se encuentra en estado de necesidad cuando no está habilitada para
subsistir modestamente, de un modo correspondiente a su posición. Para
solicitar alimentos no se requiere encontrarse en un estado de
indigencia, de ninguna manera se exige que el solicitante alimentario se encuentre
en total imposibilidad de proveer a sus necesidades, basta que quien tiene
derecho no logre los ingresos económicos básicos o elementales. Asimismo, la
necesidad de una adecuada ponderación en el análisis de esta condición, lleva a
tener en cuenta dos criterios adicionales: el patrimonio y la capacidad de
trabajo de quien pretende obtener la pensión de alimentos. Sobre el patrimonio,
se señala que quien tenga bienes suficientes no puede reclamar alimentos, así
los bienes sean improductivos. Y sobre la capacidad de trabajo, se dice que el
individuo que tiene capacidad para trabajar, para lograr su sustento, no tiene
derecho a solicitar pensión alimenticia; sin embargo, su aplicación implicar correlativamente tener en
cuenta determinadas circunstancias, en cada caso bajo análisis, como la edad,
sexo, estado de salud, educación y posición social, a fin de llegar a una
decisión más optima que responda a un criterio razonable.
Las posibilidades del obligado a prestar alimentos.
7. Aquí también será la
actividad probatoria la que permita acercarse a la idea más precisa posible
sobre cuáles son las posibilidades económicas del obligado concordantemente a
las necesidades del alimentista; para ello se consideran las posibilidades con
que cuenta el deudor alimentario, así como las circunstancias que lo rodean, lo
que bien puede incluir la valoración del patrimonio del obligado a dar
alimentos y sus capacitaciones y especializaciones logradas para el desempeño
de una profesión u oficio.
8. No obstante, debe
reconocerse que, en no muy pocos casos, la práctica jurisdiccional
ha revelado que es difícil determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos (que como es obvio
ningún deudor alimentista dará cuenta voluntariamente del total de su patrimonio que sabe será afectado), razón por la cual nuestra legislación de modo
saludable ha señalado que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos
(segundo párrafo del artículo 481 del C.C.)2, lo que significa que el Juez si bien no puede determinar la
realidad, puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado.
Causales para la procedencia de la
EXONERACIÓN de la pensión de alimentos.-
9. No obstante este derecho
como el obligado a cargo de cumplirla, no se mantienen de manera indefinida y/o
perpetua en el tiempo; sino que por algunas circunstancias propias de la
relación familiar, puede concluir, encontrando dicha justificación en el propio
marco legal previamente establecido; como por ejemplo los casos de exoneración
de alimentos.
10. En
efecto, debemos observar lo que la ley determina como causales o criterios para la procedencia de la exoneración de la pensión de alimentos. Así, en
el artículo 483 del
C.C.3 se indica que: “El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen
sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha
desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos
menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando
una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la mayoría
de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de
necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente”.
11. La
norma transcrita establece tres supuestos de exoneración que puede invocar el obligado que presta alimentos: 1.
Que se encuentre en peligro su propia subsistencia; 2. Que haya desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad (entendiéndose que se refiere a un alimentista menor de edad) y 3. El alimentista haya cumplido la mayoría de
edad (en el cual la norma presume de plano la extinción del estado de necesidad).
De otro lado, la norma regula
dos supuestos que puede invocar el alimentista para que la prestación a su favor continúe vigente; estos son: a.
Si sufre de incapacidad física o mental debidamente comprobada; y b. Si está siguiendo una profesión
u oficio exitosamente. Si bien es cierto que el último párrafo del artículo en
comentario únicamente se refiere a “seguir” una
profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión u oficio, que incluye a
los estudios preparatorios – primarios, secundarios o para el ingreso a estudios superiores- y que sólo
en estos casos puede permitirse que un hijo
mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de
márgenes razonables y aceptables,
tanto en los que refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados
obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada.
Análisis del caso planteado.-
12. Efectivamente,
conforme a la Sentencia de Vista de fecha 22 de enero de 2001 emitida en el
Expediente acompañado N° 344-2000, que obra en las páginas 127 a 128 del
indicado Expediente, se desprende que el demandante P.M.C.S. viene prestando
una pensión de alimentos ascendente al monto del 30% del total de sus ingresos,
incluido escolaridad, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, como Docente
nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María, a favor
de sus hijos C.E.C.M. y P.A.C.M.
13. Sin
embargo, a través del mérito de las Partidas de Nacimiento que obran en las páginas 09 y 10, se desprende que los demandados C.E.C.M. y P.A.C.M., quienes han nacido el 01 de octubre de 1984 y
17 de junio de 1987, han cumplido la mayoría de edad teniendo actualmente 28 y 25 años, respectivamente. Tal circunstancia, por
consiguiente, se encuentra dentro del tercer supuesto de exoneración del artículo 483 del C.C.
14. No
obstante, dada la condición de rebeldía de los emplazados, ninguno ha
sustentado o acreditado debidamente
algún supuesto para la continuación de la pensión alimenticia que la misma norma prevé, con
el objeto rebatir la exoneración
que se invoca. En ese sentido, se observa que de acuerdo al mérito de las copias legalizadas de los
Títulos Profesionales expedidos por el Instituto Superior Tecnológico “Aparicio Pomares” de Huánuco, a favor
de la demandada C.E.C.M.
y del demandado P.A.C.M., de fechas 02 de diciembre de 2008 y 05 de
marzo de 2010, los mismos que obran en las páginas 64 a 65, respectivamente, se
advierte que ambos ya han concluido sus estudios superiores
técnicos en la especialidad de Laboratorio Clínico; todo lo cual
elimina legalmente la vigencia del supuesto estado de necesidad que la norma
impone.
15. Por
lo tanto, analizados los medios probatorios antes referidos, llevan a la suficiente
convicción que el demandante se encuentra amparado por la ley a fin de disponer
la exoneración de la pensión de alimentos que viene prestando a sus hijos
C.E.C.M. y P.A.C.M.; motivo por el cual resulta fundada la demanda. DECISIÓN: Por las consideraciones
expuestas, y Administrando Justicia a Nombre de la Nación;
FALLO:
DECLARANDO FUNDADA la
demanda de exoneración de pensión de alimentos postulada
por P.M.C.S. que obra de las páginas 12 a 14, y subsanada mediante escrito
de la página 22, del presente expediente, contra C.E.C.M. y P.A.C.M.; en consecuencia,
SE DISPONE: La exoneración de la pensión de alimentos que el demandante
viene prestando a sus hijos C.E.C.M. y
P.A.C.M.; por tanto, DEJAR SIN EFECTO el monto equivalente al
30% que sobre el total de sus ingresos, incluido escolaridad,
gratificaciones por fiestas patrias y navidad y demás beneficios, como
Docente nombrado de la Universidad Nacional Agraria de la Selva de Tingo María
que se le viene descontando al demandante P.M.C.S.; para lo cual, una vez consentida
o ejecutoriada que sea la presente resolución, deberá OFICIARSE al
Rector de la Universidad Nacional Agraria de la Selva – UNAS de Tingo María,
para que a través del área respectiva, cumpla de modo efectivo con lo ordenado
en la presente Sentencia, bajo responsabilidad civil y penal en caso de
incumplimiento; y ejecutada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE
conforme corresponda en el año judicial respectivo. INTERVINIENDO el Secretario
Judicial que autoriza, por mandato superior; y NOTIFÍQUESE con las
formalidades de ley.-