En esta resolución se analiza si los demandantes cumplieron con cada uno de los requisitos para ser considerados propietarios por prescripción, coligiéndose que durante el tiempo que se ejerció la posesión no hubo animus domini, sino por el contrario, se evidenció que entre las partes hubo una relación arrendaticia.
En efecto, la Sala Superior al evaluar la sentencia apelada analiza cada uno de los hechos constitutivos de la usucapión larga de bien inmueble, para cuyo caso valoró los medios probatorios admitidos llegando a la conclusión que la parte actora cumplía con el plazo de posesión, el carácter continuo, pacífico y público de esta; pero carecía del requisito de haberse conducido como propietaria.
Para llegar a esta conclusión, la Sala cumple con expresar las valoraciones esenciales que exige el principio de razón suficiente, toda vez que evalúa y llega a una convicción para cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 950 del Código Civil. Y específicamente para el caso de la posesión en calidad de propietario el a quem desvirtuó esa posibilidad al tener en cuenta medios documentales (recibos de alquiler, carta de solicitud de venta) y prueba actuada en otro proceso que se encuentran anexa a la carpeta fiscal sobre usurpación (contrato de alquiler y declaraciones a nivel policial).
Todas estas pruebas condujeron a establecer que los demandantes suscribieron en determinado momento un contrato de arrendamiento, y sin perjuicio que tiempo después dejaran de abonar la renta, mediante comunicaciones escritas siguieron reconociendo al demandado como titular del predio ocupado, por lo que se consideró válidamente que la posesión esgrimida no se efectuó a titulo de propiedad, a lo que a nuestro criterio termina por sustentar la decisión revocatoria y descartar cualquier posibilidad de alegarse la interversión del título de posesión a favor de la parte actora.
EXP. N° 00014-2013
SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CUSCO
Sentencia de Vista
Proceso No.
: 00014-2013-0-1001-SP-CI-01
Demandante
: N.L. de
M.
Demandado
: A.B.G.G.
Materia
: Prescripción Adquisitiva
Procedencia
: Juzgado Mixto de Quispicanchi
Juez Superior Ponente : CONCHA MORA
Resolución N° 34
Cusco, trece de mayo
Del dos mil trece.
VISTO: El
presente proceso venido en grado de apelación.
I. RESOLUCIONES MATERIA DE GRADO:
1.1. La
resolución emitida en la audiencia de saneamiento y conciliación en cuanto a las cuestiones probatorias que no admite como medio probatorio el informe
que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa,
respecto a las declaraciones juradas de autoavalúo presentada por la parte demandante, con la finalidad de que
éstas se encuentran vigentes, apelación que ha sido
admitida sin efecto suspensivo y con carácter diferida.
1.2. La
sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre del 2012, que declara
improcedente la tacha de documentos formulada por la parte demandada, y fundada la demanda interpuesta por N.L. de M.
y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L. sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado San
Pedroyoc; con lo demás que contiene.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: A.S.M.A., apoderada y abogada del Arzobispado del Cusco, interpone recurso de
apelación contra la resolución de fecha 11 de noviembre expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación, que declara inadmisible el
informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a que si la declaración jurada
de autovalúo ofrecida como prueba se encuentra
vigente, solicitando se declare fundada su petición, con los argumentos expuestos en su recurso; asimismo apela la sentencia contenida en la resolución
Nº 28 del 05 de noviembre de 2011, solicitando su revocatoria, con los argumentos precisados en dicho recurso impugnatorio.
III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.
1. Respecto a la apelación diferida, la parte
demandada formula tacha la declaración jurada de autovalúo por haber sido anulada
por la Municipalidad Distrital de Oropesa y
para acreditar lo solicitado, pide al juzgado se gire oficio a la dicha
municipalidad para que informe si la carpeta predial de
autovalúo correspondiente a este predio a nombre de los demandantes ofrecido como medio probatorio, se encuentra
vigente.
Luego indica en otros medios probatorios de
esta parte, el mérito del informe que deberá emitir la Municipalidad Distrital
de Oropesa respecto a que si esta declaración jurada de autovalúo ofrecida como
medio probatorio por las actoras aún se encuentran vigentes. De lo expuesto se
desprende que la finalidad del informe antes mencionada se refiere únicamente a
que si la declaración jurada de autovalúo aún se encuentra vigente, empero la
apelante en su recurso manifiesta que efectivamente dicha declaración jurada
fue emitida en un tiempo determinado, vale decir en el año 2010, conforme se
aprecia en los Anexos de la demanda, sin embargo dicha declaración jurada obra
en una carpeta que fue anulada por la propia Municipalidad Distrital de
Oropesa, quien determinó que la real propietaria y poseedora del bien materia
de litis es mi poderdante y no las ahora demandantes. De lo expuesto en la apelación
se desprende que el sustento de la misma excede a lo peticionado en la tacha
respecto a la declaración jurada de autovalúo correspondiente al año 2010 sobre
el predio San Pedruyoc, pues el informe peticionado al Municipio Distrital de Oropesa
sólo se refería a que si el referido documento aún se encontraba vigente, mas
no así que la entidad edil haya determinado que la propietaria y poseedora sea el
Arzobizpado del Cusco y no las demandantes, razón por la cual la resolución recurrida
debe ser confirmada.
2. V.B.M.viuda de L. y N.L. de M. interponen demanda de
prescripción adquisitiva de dominio del predio San Pedruyoc del distrito
de Oropesa, provincia de Quispicanchi y departamento del Cusco, y la dirigen contra el Arzobispado del Cusco,
argumentando que V.B.M.
y su cónyuge finado han estado en posesión del predio antes mencionado por más de 40 años, cuyo
antecedente dominial se desconoce, siendo que ellos ingresaron cuando se encontraba totalmente abandonado, habiendo mejorado el terreno se dedicaron a
actividades agrícolas en forma pacífica, contínua y pública, sin embargo la parroquia de Oropesa inicialmente
a través de sus representantes se auto tituló propietario.
3. La posesión es contínua porque se ejerció
por la suscrita, su finado esposa y la hija de
ambos de manera permanente, sin interrupción alguna por más de 40 años. Es pacífica porque no ha sido adquirida mediante
violencia, fuerza o intimidación, y es pública porque se ha materializado en actos que son de conocimiento
pública, además se han exteriorizado actos económicos sobre el bien, y de otro lado
la posesión la hemos ejercido como propietarios con animus domini,
es decir sin reconocer la propiedad del bien en otro
poseedor mediato. Que el Arzobispado del Cusco en afán de auto titularse propietario del predio San Pedruyoc nos
instó una denuncia penal por usurpación por ante la
Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchis, sin embargo esta denuncia fue archivada por cuanto el
arzobispo del Cusco no tiene ningún derecho de posesión ni propiedad sobre dicho predio.
4. El Arzobispado del Cusco representado por
su apoderada M.R.G. tacha los siguientes documentos: plano de ubicación y perimétrico,
memoria descriptiva, certificación de posesión y declaración jurada de autovalúo, con los argumentos expuestos en
su escrito de folios88. Asimismo el Arzobispado
del Cusco, absuelve la demanda expresando que V.B.M.viuda de L. y
su finado esposo realizaron trabajos agrícolas por encargo de los párrocos de la Parroquia Santísimo
Salvador de Oropesa, como se acredita con los recibos de arrendamiento. Asimismo mediante solicitud
de fecha 15 de noviembre del 2009, la actora N.L.M. solicitó a mi representada la
venta de este terreno. Igualmente presentaron recibos de
arrendamiento del alquiler de este predio en la Carpeta Fiscal Nº 154-2009 en calidad de medios probatorios, desde
1974 hasta el 2007. Por consiguiente las actoras no tienen posesión de predio a
título de propietarios sino en calidad de
arrendatarias. De otra parte el predio San Pedruyoc se
encuentra catastrado en el padrón de la
oficina de COFOPRI a nombre de la Parroquia San Salvador del Arzobispado del
Cusco identificado con Unidad Catastral Nº 30323.
5. El artículo 950 del Código Civil
prescribe: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción
mediante posesión contínua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años
cuñando median justo título y buena fe”. Del dispositivo antes citado se tiene que existen dos clases
de prescripción: larga y corta. En el presente caso se trata de luna prescripción larga cuyos requisitos
son los siguientes: a) posesión que debe ser
contínua, pacífica, pública y a título de propietario; y b) el plazo de 10 años.
6. La posesión contínua es la que se ejerce
sin interrupciones, es decir sin solución de continuidad
en el tiempo. Cuando la interrupción es menor de un año y cuando es mayor de un año se considera también
contínua, a condición que sea una sentencia que restituya la
posesión (artículo 953 del Código Civil). En el presente caso la posesión de las demandantes es de data
antigua, pues los demandantes señalan que esta posesión tiene una antigüedad de más de 40 años, posesión que
igualmente ha sido reconocido por el Arzobispado del Cusco,
al señalar en la contestación a la demanda, que las actoras vienen poseyendo el terreno a título de
arrendatarias y por encargo
de la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador.
7. La posesión pacífica consiste en la
posesión libre o exenta de violencia. Tanto en el momento
de adquirir la posesión como en su continuo ejercicio no debe utilizarse la fuerza o violencia. En el caso de autos, está
demostrado que la posesión del predio San Pedruchayoc por los demandantes ha sido sin la utilización de la
violencia, tanto más que los propios demandantes han señalado
que es propio arzobispado mediante la parroquia de Huaro que han autorizado para que los demandantes desde épocas antiguas cultiven dicho terreno como
compensación por los servicios que prestaban a la parroquia.
8. La posesión es pública cuando ésta es
conocida por todos, y el poseedor se conduce en
forma tal que sea conocida por todos, y además conducirse, con la naturalidad
que le daría tener un derecho legítimo.
Igualmente la posesión de los demandados está demostrado con las declaraciones de los testigos y las
certificaciones de posesión otorgadas por algunas autoridades del distrito donde está ubicado el predio
materia de prescripción.
9. En cuanto a la posesión a título de
propietario, ésta viene a constituir la condición básica
para lograr una prescripción adquisitiva de dominio, pues el ejercicio de posesión
debe ser con “animus domini”, vale decir que debe poseerse
el bien para sí, y comportarse como propietario, sin reconocer
título alguno de propiedad o posesión a nadie. Por consiguiente los arrendatarios, guardianes, depositarios,
comodatarios y otros, no pueden usucapir simple y llanamente
porque no poseen para sí, ellos poseen para el propietario.
10. En el caso de autos, este requisito
fundamental no se cumple teniendo en cuenta que las actoras están en posesión
de predio materia de prescripción en calidad de arrendatarias y por encargo de
la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador, conforme se acredita con
los recibos de alquiler del terreno San Pedruyoc otorgados por el templo de
Oropesa (Parroquia) obrantes de folios133 a 138, correspondientes a los
años 202, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
Este mismo hecho está corroborado en las copias certificadas de actuados de la
Carpeta Fiscal Nº 154-2009 seguido contra N.L.M. y G.A.M. por la presunta
comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños
en agravio del arzobispado del Cusco, donde a folios 256 obra el contrato de
alquiler de terreno que celebran la Parroquia Santísimo Salvador de Oropesa,
provincia de Quispicanchi, en representación del Arzobispado, el párroco R.P.
M.L. y Á. L., estableciéndose que la mencionada parroquia es propietaria de los
terrenos de cultivo destinados a los servidores de la Iglesia y/o templo con
funciones específicas, y como propietaria del predio San Pedruyoc, lo alquila a
Á. L.S. por la suma de cincuenta nuevos soles, con una duración de un año agrícola,
siendo la fecha del contrato el 17 de noviembre de 1999. A fojas 257 corre el recibo
otorgado por el párroco de Oropesa de fecha 11 de diciembre de 1998, por el cual
recepciona la suma de 50 nuevos soles por el arrendamiento del terreno maizal denominado
San Pedruyoc correspondiente al año 1977. También a fojas 258 obra el contrato
de alquiler correspondiente al año agrícola
del año 2000.
11. Revisado la declaración de la imputada
N.L. de M. de folios 270 a la pregunta 12 responde,
que antes que fallezca su padre hizo un contrato indefinido con el párroco que estuvo de turno, y que la declarante no
ha realizado contrato alguno con la parroquia, pero el documento de su padre es de duración indeterminada, y
desde el 13 de noviembre del 2007, en que falleció su
padre, ya no pagaron el arrendamiento, porque pagó en forma indefinida. A la pregunta 17, si desearía acogerse a
alguna alternativa de solución para resolver el presente caso, respondió que le gustaría, por no andar en pleitos, y ha ido muchas veces a
la parroquia y arzobispado para que les vendan el terreno pero no ha tenido respuesta.
12. A folios 120 corre la solicitud de venta
de terreno agrícola presentado por Nila Lovatón Mena al Arzobispo del Cusco monseñor Juan Antonio Ugarte Pérez, recepcionada el 20 de noviembre del 2009, en
cuyo texto la demandante expresa que viene conduciendo el terreno agrícola San
Pedruyoc por los servicios prestados a la parroquia, posteriormente pagando alquileres anualmente, por lo que
solicita se le venda dicho terreno el cual están conduciendo
por más de 40 años y lo requiere para construir su vivienda en dicho predio.
13. Igualmente se debe tomar en cuenta los
fundamentos expuestos en la disposición fiscal de archivo en la investigación
realizada en torno a la denuncia formulada por el Arzobipado del Cusco contra N.L.M. y otro, por el delito
de usurpación (folio 321); así en el considerando sexto en cuanto a la declaración de N.LM, se establece
que ésta tiene recibos de pagos por el arrendamiento anual, el mismo que se ha
convertido en indeterminado, y que además sus declaraciones
se hallan corroboradas con los documentos de folios 95 a 112, recibos de arrendamiento firmados y sellados
por la Parroquia del Santísimo Salvador que data
desde 1974 hasta el mes de marzo del año 2007. En el considerando séptimo se señala que la parte denunciante ha presentado documentos de folios 26, 27, y 28
respecto a la existencia de una relación contractual de arrendamiento, la misma que al no haberse renovado se habría convertido e indeterminado. En el
considerando noveno se señala que entre el padre de la denunciada y el arzobispado a través de la
parroquia ha existido una relación contractual de arrendamiento del predio San
Pedruyoc, donde los hijos también han tenido participación la misma que no habría concluido.
14. De todo lo expuesto se desprende que no
ha sido demostrado por las actoras el requisito fundamental de que han poseído el
terreno materia de prescripción con el animus domini, vale decir como propietario
sin reconocer titulo de propiedad o de posesión de persona alguna.
15. Referente a la propiedad del predio San
Pedruyoc, si bien en autos existe el Certificado de Búsqueda Catastral del
Registro de Propiedad Inmueble del 19 de mayo de 2010, donde se indica que dicho predio no se encuentra inscrito y/o actualizado en los archivos (folio 33), así como
el Certificado Negativo de Propiedad del Registro de Propiedad Inmueble (folio 37), donde se señala que no
aparece inscrito ni anotado en forma preventiva,
ningún derecho de propiedad predial a nombre de Parroquia San Pedro Apóstol de Oropesa, no se ha tomado en cuenta
la Copia Informativa del Organismo de
Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI (folio 87) certificado por la Oficina de Catastro, donde se indica
en los datos del titular del predio San Pedruyoc
ubicado en el valle Huatanay, distrito Oropesa, Provincia de Quispicanhi, departamento del Cusco, en cuanto a los apellidos y nombres está la Parroquia de San
Salvador y la condición es de propietario único, y el número del predio corresponde al 30323. Se debe
advertir que este documento no ha sido cuestionado por las actoras, y por el
contrario el mismo fue
presentado en su demanda (folio 35) en copia simple, pero en forma incompleta, pues en los datos referentes a los nombres
del Titular del predio y la condición del mismo aparecen en blanco, pues han sido borradas.
16. En cuanto a la tacha del plano de
ubicación y perimétrico, así como la memoria descriptiva,
que se halla visado por la Municipalidad Distrital de Oropesa, debiendo haber sido visado por COFOPRI conforme lo dispone el D.S.
032-2008-Vivienda, se debe
considerar que estos documentos no resultan trascendentes para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que ha
sido merituado la copia informativa de COFOPRI en cuanto a la titularidad y la condición del predio San Pedruyoc, resultando fundamental este documento para
acreditar la propiedad de dicho inmueble a favor de la Parroquia de San Salvador, por consiguiente a favor
del Arzobispado del Cusco. Referente a la tacha
del certificado de posesión, la parte demandada alega que dichos documentos no contienen los datos de
identificación del poseedor y del predio, como son la
descripción del predio con las características del área
y las medidas perimétricas, así como el dato de los poseedores, empero dichas deficiencias deberán ser tomadas en cuenta al
momento de valorar dichos medios probatorios. Finalmente la tacha de la declaración jurada de autoavalúo se
sustenta en que este documento fue anulado por la
Municipalidad Distrital de Oropesa, por lo que carece de valor probatorio, y para tal efecto
solicita que se gire oficio a la Municipalidad Distrital de Oropesa. Al respecto en la audiencia de saneamiento
y conciliación cuya acta corre a folios 209,
respecto a este informe ha sido declarado inadmisible por cuanto han sido emitidas en un tiempo determinado y no se
requiere un informe declaratorio, si se encuentra
vigente o no, y apelada esta resolución ha sido concedida sin efecto suspensivo y con calidad de
diferida, y habiendo sido ésta resolución que declara inadmisible el informe solicitado por la parte
demandada, la tacha contra la prueba ofrecida por las
actoras en cuanto a la declaración
jurada de autoavalúo correspondiente al año 2010 sobre
el predio San Pedruyoc, debe ser desestimada.
IV. PARTE RESOLUTIVA:
Por estos fundamentos CONFIRMARON la
resolución expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha once
de noviembre del dos mil once (folio 209) que declara INADMISIBLE el
ofrecimiento de informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa
respecto a al declaración jurada de autovalúo presentada por la parte demandante.
CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre
del 2012, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la tacha de documentos formulada
por la parte demandada mediante el extremo “mas digo” de su escrito de fojas 88.
REVOCARON en el extremo que declara FUNDADA la demanda interpuesta
por N.L.de M. y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L., sobre prescripción
adquisitiva de dominio del predio denominado “San Peruyoc” ubicado en el
distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con lo
demás que contiene, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma,
debiendo archivarse definitivamente el presente proceso donde corresponda. Y
los devolvieron. El señor Juez Superior Concha Mora al haber emitido su
correspondiente voto, de conformidad con lo previsto por el artículo 149 de la
LOPJ, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso físico de sus
vacaciones.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BARRA PINEDA
FERNÁNDEZ ECHEA
Fuente: Diálogo con la Jurisprudencia
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