jueves, 26 de septiembre de 2013

ARRENDATARIO CARECE DE “ANIMUS DOMINI” AL POSEER EL BIEN PARA EL PROPIETARIO

COMENTARIO



En esta resolución se analiza si los demandantes cumplieron con cada uno de los requisitos para ser considerados propietarios por prescripción, coligiéndose que durante el tiempo que se ejerció la posesión no hubo animus domini, sino por el contrario, se evidenció que entre las partes hubo una relación arrendaticia.


En efecto, la Sala Superior al evaluar la sentencia apelada analiza cada uno de los hechos constitutivos de la usucapión larga de bien inmueble, para cuyo caso valoró los medios probatorios admitidos llegando a la conclusión que la parte actora cumplía con el plazo de posesión, el carácter continuo, pacífico y público de esta; pero carecía del requisito de haberse conducido como propietaria.


Para llegar a esta conclusión, la Sala cumple con expresar las valoraciones esenciales que exige el principio de razón suficiente, toda vez que evalúa y llega a una convicción para cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 950 del Código Civil. Y específicamente para el caso de la posesión en calidad de propietario el a quem desvirtuó esa posibilidad al tener en cuenta medios documentales (recibos de alquiler, carta de solicitud de venta) y prueba actuada en otro proceso que se encuentran anexa a la carpeta fiscal sobre usurpación (contrato de alquiler y declaraciones a nivel policial).


Todas estas pruebas condujeron a establecer que los demandantes suscribieron en determinado momento un contrato de arrendamiento, y sin perjuicio que tiempo después dejaran de abonar la renta, mediante comunicaciones escritas siguieron reconociendo al demandado como titular del predio ocupado, por lo que se consideró válidamente que la posesión esgrimida no se efectuó a titulo de propiedad, a lo que a nuestro criterio termina por sustentar la decisión revocatoria y descartar cualquier posibilidad de alegarse la interversión del título de posesión a favor de la parte actora.



 

 

EXP. N° 00014-2013

SALA CIVIL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

Sentencia de Vista

Proceso No.  : 00014-2013-0-1001-SP-CI-01

Demandante                          : N.L. de M.

Demandado   : A.B.G.G.

Materia   : Prescripción Adquisitiva

Procedencia   : Juzgado Mixto de Quispicanchi

Juez Superior Ponente : CONCHA MORA

 

Resolución N° 34

 

Cusco, trece de mayo

Del dos mil trece.

 

VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.

 

I. RESOLUCIONES MATERIA DE GRADO:

 

1.1. La resolución emitida en la audiencia de saneamiento y conciliación en cuanto a  las cuestiones probatorias que no admite como medio probatorio el informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa, respecto a las declaraciones juradas de autoavalúo presentada por la parte demandante, con la finalidad de que éstas se encuentran vigentes, apelación que ha sido admitida sin efecto suspensivo y con carácter diferida.  

 

1.2. La sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre del 2012, que declara improcedente la tacha de documentos formulada por la parte demandada, y fundada la demanda interpuesta por N.L. de M. y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L. sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado San Pedroyoc; con lo demás que contiene.

 

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: A.S.M.A., apoderada y abogada del  Arzobispado del Cusco, interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 11 de noviembre expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación, que declara inadmisible el informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a que si la declaración jurada de autovalúo ofrecida como prueba se encuentra vigente, solicitando se declare fundada su petición, con los argumentos expuestos en su recurso; asimismo apela la sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre de 2011, solicitando su revocatoria, con los argumentos precisados en dicho recurso impugnatorio. 

 

III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO.

 

1. Respecto a la apelación diferida, la parte demandada formula tacha la declaración  jurada de autovalúo por haber sido anulada por la Municipalidad Distrital de Oropesa  y para acreditar lo solicitado, pide al juzgado se gire oficio a la dicha municipalidad para que informe si la carpeta predial de autovalúo correspondiente a este predio a nombre de los demandantes ofrecido como medio probatorio, se encuentra vigente.

Luego indica en otros medios probatorios de esta parte, el mérito del informe que deberá emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a que si esta declaración jurada de autovalúo ofrecida como medio probatorio por las actoras aún se encuentran vigentes. De lo expuesto se desprende que la finalidad del informe antes mencionada se refiere únicamente a que si la declaración jurada de autovalúo aún se encuentra vigente, empero la apelante en su recurso manifiesta que efectivamente dicha declaración jurada fue emitida en un tiempo determinado, vale decir en el año 2010, conforme se aprecia en los Anexos de la demanda, sin embargo dicha declaración jurada obra en una carpeta que fue anulada por la propia Municipalidad Distrital de Oropesa, quien determinó que la real propietaria y poseedora del bien materia de litis es mi poderdante y no las ahora demandantes. De lo expuesto en la apelación se desprende que el sustento de la misma excede a lo peticionado en la tacha respecto a la declaración jurada de autovalúo correspondiente al año 2010 sobre el predio San Pedruyoc, pues el informe peticionado al Municipio Distrital de Oropesa sólo se refería a que si el referido documento aún se encontraba vigente, mas no así que la entidad edil haya determinado que la propietaria y poseedora sea el Arzobizpado del Cusco y no las demandantes, razón por la cual la resolución recurrida debe ser confirmada.

 

2. V.B.M.viuda de L.  y N.L. de M. interponen demanda de prescripción adquisitiva de  dominio del predio San Pedruyoc del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi y departamento del Cusco, y la dirigen contra el Arzobispado del Cusco, argumentando que V.B.M.  y su cónyuge finado han estado en posesión del predio antes mencionado por más de 40 años, cuyo antecedente dominial se desconoce, siendo que ellos ingresaron cuando se encontraba totalmente abandonado, habiendo mejorado el terreno se dedicaron a actividades agrícolas en forma pacífica, contínua y pública, sin embargo la parroquia de Oropesa inicialmente a través de sus representantes se auto tituló propietario.

 

3. La posesión es contínua porque se ejerció por la suscrita, su finado esposa y la hija  de ambos de manera permanente, sin interrupción alguna por más de 40 años. Es pacífica porque no ha sido adquirida mediante violencia, fuerza o intimidación, y es pública porque se ha materializado en actos que son de conocimiento pública,  además se han exteriorizado actos económicos sobre el bien, y de otro lado la  posesión la hemos ejercido como propietarios con animus domini, es decir sin reconocer la propiedad del bien en otro poseedor mediato. Que el Arzobispado del Cusco en afán de auto titularse propietario del predio San Pedruyoc nos instó una denuncia penal por usurpación por ante la Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchis, sin embargo esta denuncia fue archivada por cuanto el arzobispo del Cusco no tiene ningún derecho de posesión ni propiedad sobre dicho predio.

 

4. El Arzobispado del Cusco representado por su apoderada M.R.G. tacha los siguientes  documentos: plano de ubicación y perimétrico, memoria descriptiva, certificación de posesión y declaración jurada de autovalúo, con los argumentos expuestos en su escrito de folios88. Asimismo el Arzobispado del Cusco, absuelve la demanda expresando que V.B.M.viuda de L.  y su finado esposo realizaron trabajos agrícolas por encargo de los párrocos de la Parroquia Santísimo Salvador de Oropesa, como se acredita con los recibos de arrendamiento. Asimismo mediante solicitud de fecha  15 de noviembre del 2009, la actora N.L.M. solicitó a mi representada la venta de este terreno. Igualmente presentaron recibos de arrendamiento del alquiler de este predio en la Carpeta Fiscal Nº 154-2009 en calidad de medios probatorios, desde 1974 hasta el 2007. Por consiguiente  las actoras no tienen posesión de predio a título de propietarios sino en calidad de arrendatarias. De otra parte el predio San Pedruyoc se

encuentra catastrado en el padrón de la oficina de COFOPRI a nombre de la Parroquia San Salvador del Arzobispado del Cusco identificado con Unidad Catastral Nº 30323.

 

5. El artículo 950 del Código Civil prescribe: “La propiedad inmueble se adquiere por  prescripción mediante posesión contínua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuñando median justo título y buena fe”. Del dispositivo antes citado se tiene que existen dos clases de prescripción: larga y corta. En el presente caso se trata de luna prescripción larga cuyos requisitos son los siguientes: a) posesión que debe ser contínua, pacífica, pública y a título de propietario; y b) el plazo de 10 años.

 

6. La posesión contínua es la que se ejerce sin interrupciones, es decir sin solución de  continuidad en el tiempo. Cuando la interrupción es menor de un año y cuando es mayor de un año se considera también contínua, a condición que sea una sentencia que restituya  la posesión (artículo 953 del Código Civil). En el presente caso la posesión de las demandantes es de data antigua, pues los demandantes señalan que esta posesión tiene una antigüedad de más de 40 años, posesión que igualmente ha sido reconocido por el Arzobispado del Cusco, al señalar en la contestación a la demanda, que las actoras vienen poseyendo el terreno a título de arrendatarias y por encargo de la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador.

 

7. La posesión pacífica consiste en la posesión libre o exenta de violencia. Tanto en el  momento de adquirir la posesión como en su continuo ejercicio no debe utilizarse la fuerza o violencia. En el caso de autos, está demostrado que la posesión del predio San Pedruchayoc por los demandantes ha sido sin la utilización de la violencia, tanto más que los propios demandantes han señalado que es propio arzobispado mediante la parroquia de Huaro que han autorizado para que los demandantes desde épocas antiguas cultiven dicho terreno como compensación por los servicios que prestaban a la parroquia.

 

8. La posesión es pública cuando ésta es conocida por todos, y el poseedor se conduce  en forma tal que sea conocida por todos, y además conducirse, con la naturalidad que le daría tener un derecho legítimo. Igualmente la posesión de los demandados está demostrado con las declaraciones de los testigos y las certificaciones de posesión otorgadas por algunas autoridades del distrito donde está ubicado el predio materia de prescripción.

 

9. En cuanto a la posesión a título de propietario, ésta viene a constituir la condición  básica para lograr una prescripción adquisitiva de dominio, pues el ejercicio de posesión  debe ser con “animus domini”, vale decir que debe poseerse el bien para sí, y comportarse como propietario, sin reconocer título alguno de propiedad o posesión a nadie. Por consiguiente los arrendatarios, guardianes, depositarios, comodatarios y otros, no pueden usucapir simple y llanamente porque no poseen para sí, ellos poseen para el propietario.

 

10. En el caso de autos, este requisito fundamental no se cumple teniendo en cuenta que las actoras están en posesión de predio materia de prescripción en calidad de arrendatarias y por encargo de la Parroquia San Salvador o Santísimo San Salvador, conforme se acredita con los recibos de alquiler del terreno San Pedruyoc otorgados por el templo de Oropesa (Parroquia) obrantes de folios133 a 138, correspondientes a los años  202, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Este mismo hecho está corroborado en las copias certificadas de actuados de la Carpeta Fiscal Nº 154-2009 seguido contra N.L.M. y G.A.M. por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación y daños en agravio del arzobispado del Cusco, donde a folios 256 obra el contrato de alquiler de terreno que celebran la Parroquia Santísimo Salvador de Oropesa, provincia de Quispicanchi, en representación del Arzobispado, el párroco R.P. M.L. y Á. L., estableciéndose que la mencionada parroquia es propietaria de los terrenos de cultivo destinados a los servidores de la Iglesia y/o templo con funciones específicas, y como propietaria del predio San Pedruyoc, lo alquila a Á. L.S. por la suma de cincuenta nuevos soles, con una duración de un año agrícola, siendo la fecha del contrato el 17 de noviembre de 1999. A fojas 257 corre el recibo otorgado por el párroco de Oropesa de fecha 11 de diciembre de 1998, por el cual recepciona la suma de 50 nuevos soles por el arrendamiento del terreno maizal denominado San Pedruyoc correspondiente al año 1977. También a fojas 258 obra el contrato de alquiler correspondiente al año agrícola  del año 2000. 

 

11. Revisado la declaración de la imputada N.L. de M. de folios 270 a la pregunta 12  responde, que antes que fallezca su padre hizo un contrato indefinido con el párroco que estuvo de turno, y que la declarante no ha realizado contrato alguno con la parroquia, pero el documento de su padre es de duración indeterminada, y desde el 13 de noviembre del 2007, en que falleció su padre, ya no pagaron el arrendamiento, porque pagó en forma indefinida. A la pregunta 17, si desearía acogerse a alguna alternativa de solución  para resolver el presente caso,  respondió que le gustaría, por no andar en pleitos, y ha ido muchas veces a la parroquia y arzobispado para que les vendan el terreno pero no ha tenido respuesta.  

 

12. A folios 120 corre la solicitud de venta de terreno agrícola presentado por Nila Lovatón Mena al Arzobispo del Cusco monseñor Juan Antonio Ugarte Pérez, recepcionada el 20 de noviembre del 2009, en cuyo texto  la demandante expresa que viene conduciendo el terreno agrícola San Pedruyoc por los servicios prestados a la parroquia, posteriormente pagando alquileres anualmente, por lo que solicita se le venda dicho terreno el cual están conduciendo por más de 40 años y lo requiere para  construir su vivienda en dicho predio.

 

13. Igualmente se debe tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la disposición  fiscal de archivo en la investigación realizada en torno a la denuncia formulada por el Arzobipado del Cusco contra N.L.M. y otro, por el delito de usurpación (folio 321); así en el considerando sexto en cuanto a la declaración de N.LM, se establece que ésta  tiene recibos de pagos por el arrendamiento anual, el mismo que se ha convertido en indeterminado, y que además sus declaraciones se hallan corroboradas con los documentos de folios 95 a 112, recibos de arrendamiento firmados y sellados por la Parroquia del Santísimo Salvador que data desde 1974 hasta el mes de marzo del año 2007. En el considerando séptimo se señala que la parte denunciante ha presentado documentos de folios 26, 27, y 28 respecto a la existencia de una relación contractual de arrendamiento, la misma que al no haberse renovado se habría convertido e indeterminado. En el considerando noveno se señala que entre el padre de la denunciada y el arzobispado a través de la parroquia ha existido una relación  contractual de arrendamiento del predio San Pedruyoc, donde los hijos también han tenido participación la misma que no habría concluido.

 

14. De todo lo expuesto se desprende que no ha sido demostrado por las actoras el  requisito fundamental de que han poseído el terreno materia de prescripción con el animus domini, vale decir como propietario sin reconocer titulo de propiedad o de posesión de persona alguna.

 

15. Referente a la propiedad del predio San Pedruyoc, si bien en autos existe el  Certificado de Búsqueda Catastral del Registro de Propiedad Inmueble del 19 de mayo de 2010, donde se indica que dicho predio no se encuentra inscrito y/o actualizado en los archivos (folio 33), así como el Certificado Negativo de Propiedad del Registro de Propiedad Inmueble (folio 37), donde se señala que no aparece inscrito ni anotado en forma preventiva, ningún derecho de propiedad predial a nombre de Parroquia San Pedro Apóstol de Oropesa, no se ha tomado en cuenta la Copia Informativa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI (folio 87) certificado por la Oficina de Catastro, donde se indica en los datos del titular del predio San Pedruyoc ubicado en el valle Huatanay, distrito Oropesa, Provincia de Quispicanhi, departamento del Cusco, en cuanto a los apellidos y nombres está la Parroquia de San Salvador y la condición es de propietario único, y el número del predio corresponde al 30323. Se debe advertir que este documento no  ha sido cuestionado por las actoras, y por el contrario el mismo fue presentado en su demanda (folio 35) en copia simple, pero en forma incompleta, pues en los datos referentes a los nombres del Titular del predio y la condición del mismo aparecen en blanco, pues han sido borradas.

 

16. En cuanto a la tacha del plano de ubicación y perimétrico, así como la memoria  descriptiva, que se halla visado por la Municipalidad Distrital de Oropesa, debiendo haber sido visado por COFOPRI  conforme lo dispone el D.S. 032-2008-Vivienda, se debe considerar que estos documentos no resultan trascendentes para resolver el presente conflicto, teniendo en cuenta que ha sido merituado la copia informativa de COFOPRI en cuanto a la titularidad y la condición del predio San Pedruyoc, resultando fundamental este documento para acreditar la propiedad de dicho inmueble a favor de la Parroquia de San Salvador, por consiguiente a favor del Arzobispado del Cusco. Referente a la tacha del certificado de posesión, la parte demandada alega que dichos documentos no contienen los datos de identificación del  poseedor y del predio, como son la descripción del predio con las características del  área y las medidas perimétricas, así como el dato de los poseedores, empero dichas deficiencias deberán ser tomadas en cuenta al momento de valorar dichos medios probatorios. Finalmente la tacha de la declaración jurada de autoavalúo se sustenta en que este documento fue anulado por la Municipalidad Distrital de Oropesa, por lo que carece de valor probatorio, y para tal efecto solicita que se gire oficio a la Municipalidad Distrital de Oropesa. Al respecto en la audiencia de saneamiento y conciliación cuya acta corre a folios 209, respecto a este informe ha sido declarado inadmisible por cuanto han sido emitidas en un tiempo determinado y no se requiere un informe declaratorio, si se encuentra vigente o no, y apelada esta resolución ha sido concedida sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, y habiendo sido ésta resolución que declara inadmisible el informe solicitado por la parte demandada, la tacha contra la prueba ofrecida por las actoras en  cuanto a la declaración jurada de autoavalúo correspondiente al año 2010 sobre el predio San Pedruyoc, debe ser desestimada.

 

IV. PARTE RESOLUTIVA:

 

Por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución expedida en la audiencia de saneamiento y conciliación de fecha once de noviembre del dos mil once (folio 209) que declara INADMISIBLE el ofrecimiento de informe que debe emitir la Municipalidad Distrital de Oropesa respecto a al declaración jurada de autovalúo presentada por la parte demandante. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 28 del 05 de noviembre del 2012, en el extremo que declara IMPROCEDENTE la tacha de documentos formulada por la parte demandada mediante el extremo “mas digo” de su escrito de fojas 88. REVOCARON en el extremo que declara FUNDADA la demanda interpuesta por N.L.de M. y la sucesión intestada de V.B.M.viuda de L., sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio denominado “San Peruyoc” ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la misma, debiendo archivarse definitivamente el presente proceso donde corresponda. Y los devolvieron. El señor Juez Superior Concha Mora al haber emitido su correspondiente voto, de conformidad con lo previsto por el artículo 149 de la LOPJ, no suscribe la presente resolución por encontrarse en uso físico de sus vacaciones.- T.R. y H.S.

 

S.S.

 

CONCHA MORA   

BARRA PINEDA         

FERNÁNDEZ ECHEA

 Fuente: Diálogo con la Jurisprudencia


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