Conciliación es inexigible en los casos de alimentos
Demandas podrán ser presentadas directamente al Poder Judicial.
Con esta norma se evitarán demoras y gastos innecesarios.
Para efectos de la calificación de la demanda judicial en los procesos referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición, la conciliación extrajudicial no será exigible, sino solo facultativa.
Así, lo precisa la Ley N.° 29876, que modifica el artículo 9 de la Ley de Conciliación e incorpora este nuevo supuesto de inexigibilidad de dicho mecanismo de solución pacífica de controversias. Al respecto, el especialista en derecho de familia Alex Plácido mostró su conformidad con la citada norma, en razón a la existencia de la conciliación a nivel de las fiscalías de familia, de los propios centros de conciliación y a nivel de las defensorías municipales del niño y el adolescente (Demunas), como caminos alternativos a la vía judicial que tienen las partes para resolver sus conflictos familiares.
Refirió además que cuando se busca acceder a la instancia judicial, el conflicto es de tal naturaleza y gravedad que una etapa previa se presentaría como un formalismo. "Cuando el conflicto familiar es muy cargado y el tema es muy grave, el asunto debe atenderse directamente en el Poder Judicial", anotó.
En opinión de Plácido, es correcto asimismo que la conciliación sea facultativa para los conflictos familiares, pues cuando éstos no tengan gravedad y probablemente las partes ante ello estén a cierto nivel con predisposición para concretar un acuerdo, el camino de la conciliación extrajudicial ayudará bastante.
Interés para obrar
En opinión similar, Yuriko Aguirre, miembro del área de derecho corporativo del Estudio Iriarte & Asociados, comentó que con esta norma no será necesario demostrar el interés de obrar para poder iniciar un proceso judicial. Por tanto, en los casos de familia, al ser un tema donde involucra a menores de edad, la ley ahora brinda la facilidad de obviar el acta de conciliación como requisito previo a la interposición de la demanda, evitando de ese modo que el inicio del proceso se dilate.
En consecuencia, la norma sin contradecir el valor de la conciliación extrajudicial para propiciar una cultura de paz en el país, busca mejorar el ejercicio del derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia favoreciendo la plena realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes con menores recursos económicos.
Asimismo, ofrece a los ciudadanos que lo requieran la posibilidad de recurrir sin mayores argumentaciones legales a plantear sus pretensiones directamente ante la autoridad jurisdiccional para demandar en los procesos de pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otras que se deriven de la relación familiar.
Calificación de las demandas
La Ley N.º 29876 modifica los criterios para la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial. Así, para efectos de la calificación de la demanda judicial ya no será exigible dicho mecanismo en los procesos de ejecución, tercería, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, y cuando se trata de convocatoria de asamblea general de socios y asociados. Igualmente, en los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionistas señalados en el art. 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el art. 150 de la misma ley, las indemnizaciones derivadas de la comisión de delitos, faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, refiere la norma.
La Ley N.º 29876 modifica los criterios para la inexigibilidad de la conciliación extrajudicial. Así, para efectos de la calificación de la demanda judicial ya no será exigible dicho mecanismo en los procesos de ejecución, tercería, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, y cuando se trata de convocatoria de asamblea general de socios y asociados. Igualmente, en los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de Accionistas señalados en el art. 139 de la Ley General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el art. 150 de la misma ley, las indemnizaciones derivadas de la comisión de delitos, faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, refiere la norma.
Fuente: El Peruano.
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