domingo, 3 de junio de 2012

Lo que todo jubilado debe saber antes de hacer su reclamo en la vía administrativa

ABSOLVEMOS ALGUNAS PREGUNTAS QUE TODO JUBILADO DEBE CONOCER ANTES DE INICIAR SU RECLAMO EN LA VIA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
¿Qué personas jubiladas dentro del régimen pensionario del D.L. Nº 19990 pueden solicitar el recalculo de sus pensiones?
- Aquellos jubilados que alcanzaron su derecho pensionario antes del 18 de diciembre de 1992, antes de la vigencia del D.L. Nº 25967, es decir para los hombres que contaban con 55 años de edad, y 30 años de aportaciones y las mujeres que contaban con 50 años de edad, y 25 años de aportaciones, pero que continuaron laborando y que al solicitar su pensión de jubilación le aplicaron en forma ARBITRARIA e ILEGAL del D.L. Nro. 25967, que afecta y disminuye sus ingresos casi a un promedio de en un 50% aproximadamente, cuyos derechos adquiridos . Derechos adquiridos con el D. L. Nro. 19990.

¿Qué tramites se tendría que realizar para solicitar el recálculo sobre la inaplicación del D.L. Nro. 25967?
Existen dos formas que son la siguientes:
Por la vía administrativa: solicitando a la ONP mediante un escrito pidiendo la revisión de su Pensión de Jubilación en aplicación de la Ley Nro. 27561 que entero en vigencia el 25.11.2001, de ser denegada mediante resolución se interpone el recurso de reconsideración y es declarada Infundada la solicitud, se debe continuar el proceso hasta agotarse la vía administrativa.

En la vía judicial: acudir al Juzgado de Proceso Contencioso Administrativo o a la Acción de Amparo, STC 7873-2006-PA/TC de fecha 23 de Octubre del 2006, Fundamento 4: el Tribunal Constitucional es consciente de la necesidad de realizar una protección particular y diferenciada de las personas que se encuentran dentro de la etapa de vida de la senectud. Esto se deriva tanto de las circunstancias que rodean al distintivo estilo de vida que llevan en esta etapa de su vida como del mandato constitucional expreso de darles un resguardo especialísimo

Hay que recordar además que al ser el número de años de edad, inversamente proporcional a los años de expectativa de vida, es importante definir cuándo estamos ante un caso de anciano. Tal fue como recogido en el mismo fundamento 139 de la sentencia del Expediente N.º 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), si bien en un inicio la Organización Mundial de la Salud consideró adultos mayores a aquellas personas que superaban los sesenta años que viven en los países en vías de desarrollo y de sesenticinco años o más en los países desarrollados, también lo es que, en el año 1994, la Organización Panamericana de la Salud – Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, atendiendo a la considerable elevación de la esperanza de vida producida en las últimas tres décadas, fijó en sesenticinco años o más la edad del adulto mayor.

¿Los devengados que genera el recalculo origina el pago de intereses legales, la ONP les paga en su reclamo por la vía administrativa?
La ONP cuando se le reclama los intereses legales generados por los devengados, casi siempre contesta mediante una Notificación que su reclamo es infundado, porque no procede el pago de intereses legales, hay miles de jubilados que hasta la fecha no han reclamado sus pagos de intereses legales, que al ser denegados en la vía administrativa se tiene que acudir al Juzgado Proceso Contenciosos Administrativos.

Los INTERESES LEGALES tienen por finalidad de indemnizar la mora en el pago, conforme se desprende de la parte final del articulo 1242º del Código Civil y al no existir pacto alguno sobre intereses moratorios resulta aplicable el interese legal que prescribe el Articulo 1245 del C.C., debiendo señalar que lo expresado es concordante con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias recaídas en los expedientes Nros. 2091-2002-AA/TC de fecha 04.06.2003., Nro. 065.2002.AA/TC del 21.04.2003, así como en el expedientes Nro. 1464-2002-AC/TC, de fecha 26.03.2003 y Nro. 1464-2001-AA/TC, de fecha 28.01.2003, los cuales corresponden ser liquidados a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento, esto es desde el primer día del mes siguiente al pago de la primera pensión,

POSICION LEGAL DE LA ONP CON RESPECTO A LOS INTERESES LEGALES:
La Oficina de Normalización Provisional ha establecido que no procedería el pago de los intereses legales porque al pagar los devengados no ha generado mora, pero los devengados no es una nueva obligación que nace independientemente de la primera pensión de jubilación del JUBILADO, sino, los devengados en realidad son reintegros porque al JUBILADO desde su primera pensión se le pago muy poco y es por dicho tramo o dicha diferencia no pagada oportunamente que genera el interés legal e igualmente el segundo mes y tercer mes de pensión y así sucesivamente hasta la fecha de pago total de dichos reintegros denominados por la ONP como devengados conforme a los pagos que realiza por mandato judicial, en su mayoría son observados por el mal cálculo de los devengados debe considerar se la fecha en que se produjo la contingencia y los intereses legales la ONP los considera a partir de la fecha de la notificación, cuya posición es ilegal debe considerarse de la fecha de la contingencia es decir a partir que el inicio de la jubilación de la pensión. En casi todos mis casos judicial se continúa con el proceso judicial por el mal cálculo de los pagos de pensión, devengados e intereses legales, y solicitamos al Juzgado que se remita las observaciones al Área de Pericia, es la que va a determinar en forma imparcial, el cálculo correcto de la pensión, devengados y los intereses legales.
¿Cuáles son los requisitos para solicitar una Pensión de Jubilación Adelantada?
De conformidad con el Artículo 44. del D.L. Nº 19990 señala: “Los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco o cincuenta años de edad y treinta o veinticinco años de aportación, según sea hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.
¿A que edad se puede solicitar la Pensión de Jubilación?Artículo 38.- Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años de edad y las mujeres a partir de los 55 a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley.

La edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones es de 65 años de edad según lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 26504.

D. L. 25967: Artículo 1º: Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos por la Ley.

El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50% de su remuneración de referencia.

Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia.

¿Cuál es el procedimiento del cálculo de la pensión de jubilación de una personas que aporto más de 30 años Sistema Nacional de Pensiones?De conformidad con lo dispuesto en el D.L. Nº 25967 - Artículo 2º.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera:
a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
b) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarenta y ocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarenta y ocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
c) Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos de aportación y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
Fuente:http://justiciajubiladosperu.blogspot.com/2009/06/absolvemos-algunas-preguntas-que-todo.html

1 comentario:

  1. Esta ley es muy perjudicial para loa personas que se quieren jubilar porque le aplican esta ley Nº 25967 y si el jubilado no se da cuenta que no le corresponde esta Ley tendria que tener 65 añod y por lo menos 20 años de aportes con la antrior ley se jubilaba con 60 años menos aportes hombres y mujeres edad 55 años pero se se lo aplican la Ley 25967 se tendria que reclamar se recalculo de pensión gracias poe su publicación leer les recomiendo es muy interesante. Atanacio Jacinto Carbajal.

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