sábado, 3 de mayo de 2014

HIPOTECA MANTIENE CARÁCTER ACCESORIO SEGUN LA SALA SUPREMA

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Judicatura dice que hipoteca mantiene carácter accesorio
 
La no exigencia de una obligación genera la insubsistencia de su garantía, manifiesta.
La inexistencia de un medio coercitivo para exigir una obligación garantizada mediante una hipoteca determina que tampoco pueda subsistir dicha garantía por el carácter accesorio que ésta tiene.
Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante la Casación N° 2969-2011-Cajamarca que declara infundada el recurso interpuesto en un proceso de levantamiento de hipoteca.
Sustentación
En el caso materia del expediente, el tribunal advierte que el art. 3 de la Ley Nº 26639 introdujo una nueva causal de extinción de la hipoteca, además de las contenidas en el art. 1122 del Código Civil.
Según este artículo, las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que, a criterio del juez, se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
Atiende además el art. 172 de la Ley Nº 26702, el cual dispuso que la extinción prevista en esta norma no sea aplicable para los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero. Por tanto, el colegiado considera que antes de la dación de esta segunda norma la extinción prescrita sí era de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de una empresa financiera, que conforme a la legislación anterior a la Ley Nº 26702 también constituían gravámenes globales o sábanas.
En ese contexto, la sala precisa que la obligación a favor del banco demandado, garantizada por la hipoteca otorgada por los demandantes, fue materia de un juicio sobre ejecución de garantías en que se declaró nulo y falso el título valor que contenía la obligación.
“Además, está el hecho de que la obligación contraída por los demandantes venció el año 1992 o en el peor de los casos con la emisión de la sentencia antes referida, que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de diez años”, justifica el máximo colegiado.
Inacción y accesorio
En el expediente se aprecia la inacción del banco garantizado, que desde el año 1993 no intentó por ningún medio exigir la obligación, dejando transcurrir un largo tiempo que supera en exceso los diez años que fija la ley, precisa el tribunal. Además, atendiendo la condición de derecho accesorio de la hipoteca, extinguida la obligación (préstamo o mutuo hipotecario), el derecho de garantía desaparece, y existiendo decisión judicial firme que imposibilita al banco exigir el pago de la deuda, es que deja de subsistir la hipoteca al no cumplir su finalidad cuál es de garantizar la obligación principal.
Fuente: EL PERUANO

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