sábado, 27 de octubre de 2012

La filiación y el derecho a los alimentos

La filiación y el derecho a los alimentos
 
 
Dentro de las leyes aprobadas finalizando el año anterior se encuentra la ley 29821 que modifica diversos artículos de la ley de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, comúnmente conocida como “la ley ADN” en vista que es el medio probatorio por excelencia en este tipo de

Dentro de los cambios que trae, se encuentra la acumulación de pretensiones. Hasta antes de la modificatoria, la persona interesada que quería solicitar no solo la declaratoria de filiación, sino también una pensión de alimentos (por lo común la finalidad que se persigue en estos procesos, es decir que el progenitor quede obligado a la manutención del hijo que se niega a reconocer), debía ir a un proceso posterior, ya con la inscripción en la partida de nacimiento de la anotación judicial. Ahora, con la modificatoria, el (o la) accionante puede acumular ambas pretensiones en una sola demanda, siendo la de alimentos de carácter accesorio, es decir siendo declarada fundada la pretensión principal (la de filiación), se declara fundada también la accesoria (alimentos).

Ello guarda concordancia con otra modificatoria reciente, la del artículo 675º del Código Procesal Civil, modificado por ley 29803, en la cual se le concede al juez la facultad de ordenar de oficio (sin necesidad que la parte actuante lo solicite) asignación anticipada en caso de existir hijos menores “con indubitable relación familiar” como reza la norma.

Si lo trasladamos al contexto de los procesos por filiación judicial, el juez podría ordenar una asignación anticipada al momento que tenga los resultados de la prueba que acreditan “la indubitable relación familiar”, si esta es positiva claro está, sin necesidad de esperar a dictar sentencia; o si el demandado no se opuso a la demanda en tiempo oportuno también podría ordenar la asignación. En todo caso es una interpretación válida a la que el juez está facultado y puede ejercerla conforme a ley.

Volviendo al proceso de filiación judicial la norma establece como sujeto activo a “quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad”. Vale decir que el accionante o demandante no necesariamente puede ser la madre del menor cuyo reconocimiento judicial se solicita, sino pueden ser también los padres de la madre (los abuelos del menor), el tutor, un tío, un hermano mayor o cualquier persona que esté interesada en la declaración de paternidad. En teoría el abanico de posibilidades es amplio, puede abarcar incluso hasta a parientes del presunto progenitor que quieren establecer “su inocencia” (que no es el padre).

En cuanto a la oposición del demandado, este deberá oponerse tanto a la pretensión principal (la declaración de paternidad) como a la accesoria (la pretensión de alimentos). Si no se opone en el plazo de diez días, el mandato judicial se convierte en definitiva declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia también sobre la pretensión de alimentos.

Si hay oposición, la prueba por excelencia es la prueba biológica del ADN, cuyo costo lo asume el demandado. Si la prueba es positiva, asume los costos del proceso; si es negativa se declara infundada la demanda y los costos los asume la parte demandada, quien deberá reintegrar al demandado los costos de la prueba.

Ese es uno de los extremos más discutibles de la norma, en vista que en la práctica va a ser bastante remoto y poco probable que el reintegro de los costos se produzca una vez realizada la prueba. Apelando a un principio de bien superior (el derecho que tiene un menor de llevar los nombres de sus progenitores y las consecuencias que ello conlleva) va a dar lugar a que siendo los procesos de filiación de paternidad prácticamente gratuitos proliferen las llamadas “demandas maliciosas”. Quizás lo más sensato hubiese sido otorgarle un crédito a el o la demandante (o en todo caso el auxilio judicial de demostrarse que carece de recursos) y si la prueba es positiva lo paga la parte demandada y de ser negativa lo reintegra la parte demandante; pero el Estado “le ha soplado la plumita” a la sociedad, en concreto al presunto progenitor.

El proceso se inicia ante el juez de paz letrado y la sentencia es apelable luego de tres días de ser notificada la parte afectada.

viernes, 26 de octubre de 2012

Abogados

Abogados peruanos en las Cortes de Cádiz
 
Elizabeth Hernández García.
Historiadora Universidad de Piura
 
En la época virreinal, la educación superior era un privilegio –que no un derecho– al que accedía una selecta minoría culta y privilegiada. Los estudiantes se decantaban, predominantemente, por la abogacía. Doctores en Leyes (Derecho Civil) y en Cánones (Derecho Eclesiástico).
 
Egresaban de las universidades virreinales, dejando así la puerta abierta a una futura vida sacerdotal en caso se inclinaran más adelante hacia ella. El abogado era una pieza clave en la sociedad, era respetado y era considerado "noble".
 
En un mundo mayormente iletrado, los abogados eran los que sabían leyes, los que podían solucionar conflictos, los que estaban más enterados de las cosas que acontecían.
Esta posición era suficiente para elevarse sobre el común de la población. Además, de entre ellos se elegía a los altos funcionarios, como afirman los documentos de la época: "los letrados, según sus méritos, ascienden hasta Presidentes, primeros ministros, Consejeros y demás que administran justicia."
 
Si bien los referentes de la élite eran, en esencia, la nobleza de cuna y el poder económico, la carrera de abogado "ennoblecía" en sí misma, asunto comprensible en una sociedad caracterizada por la desigualdad socio-económica y política.
 
Los abogados se sabían superiores, por costumbre, por cultura, por tradición y porque la propia legislación de la metrópoli así lo establecía.
 
El "Resumen de los privilegios de los abogados españoles" (1764) nos deja, entre cientos más, una afirmación muy ilustrativa: "que los abogados se llaman "Sacerdotes en lo Temporal". Esto significa que se les está equiparando a los ministros del altar. Tamaña consideración no tenía otra carrera.
 
En 1809, desde la metrópoli, se convocó a diputados de uno y otro lado del Atlántico, autorizados por sus cabildos para sesionar en Cádiz. Fueron abogados los elegidos.
 
Nombres como Francisco Salazar (Lima), Antonio Sánchez Navarrete (Piura), Tadeo Gárate (Puno), Mariano Rivero (Arequipa) y Pedro García Coronel (Trujillo), recuerdan la importancia que los abogados tenían en su entorno. Se les veía como los más idóneos para hablar en nombre de las vecindades peruanas.
 
También entre los suplentes por el Perú se hallaban abogados, como Vicente Morales Duárez (Lima) y el capellán de Fernando VII, Blas Ostolaza (Trujillo). Así, los doctores en Leyes y en Cánones, sacerdotes o no, representaron al Perú en Cádiz todo un lustro. Formaron parte de los debates y muchos firmaron la Constitución de 1812, la primera de España y de América Hispana, cuyo bicentenario conmemoramos este 2012.
 
Si la educación superior fue una estrategia para ser incluido entre la "nobleza del lugar", en el período gaditano se vio, con mucha claridad, que la inversión de las élites en la formación de sus hijos había dado buenos resultados. Los abogados fueron los protagonistas de estos años. En el siguiente período, el de la independencia, ellos también escribirán parte de nuestra historia.
 
Fuente: EL PERUANO

jueves, 25 de octubre de 2012

Perido de prueba laboral

La columna del juez
Periodo de Prueba Laboral
 
Yony César Aquino Quintana *
 
Actualmente todo trabajador que inicia labores suscribe un contrato de trabajo en donde se inserta en una etapa de transición sometiéndose a una evaluación sobre su idoneidad para el puesto contratado, a esta etapa se llama periodo de prueba.
 
Según la Ley de Productividad y Competitividad Laboral el periodo de prueba es de tres meses para trabajadores ordinarios; seis meses para los de confianza y un año para aquellos que laboren en Alta Dirección, luego del cual el trabajador alcanza la estabilidad laboral. Es decir, se encuentra totalmente protegido contra el despido arbitrario, que significa que el empleador sólo puede dejar sin efecto el contrato laboral por causas debidamente justificadas, caso contrario, nos encontraríamos ante la figura señalada.
 
Hay que considerar que las partes pueden convenir un tiempo mayor a los plazos antes referidos, siempre que tenga relación con las labores que realizará el trabajador, y necesite etapas de capacitación o adaptación que, por su naturaleza misma de responsabilidad, requiere periodos mayores a los inicialmente pactados.
 
Sin embargo, este periodo de ampliación no debe exceder en conjunto con el periodo inicial, es decir tres o seis meses y un año más, posibilidad que necesariamente debe estar debidamente consignada en el contrato de trabajo que suscribe el trabajador, evitando así el abuso del empleador respecto a los incrementos en el periodo de prueba.
 
Pueden presentarse casos de suspensión o reingreso del trabajador sin que haya cumplido el periodo de prueba, es decir, un corte en su labor antes que cumpla los tres meses efectivos de ésta, sea el caso, nuestra normativa nacional señala que se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completarlo, salvo que se trate de puesto cualitativamente diferente al ocupado previamente, en este caso, se computará nuevamente el periodo de prueba, porque no olvidemos que ésta tiene como premisa la idoneidad del servidor en el puesto de trabajo.
 
Por último, los que ingresan a laborar por concurso público, no están sujetos a ningún periodo de prueba, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en el entendido de que dichos trabajadores habiendo pasado una serie de etapas de evaluación, poseen méritos suficientes para cubrir la plaza vacante, salvo que en el desarrollo de su trabajo demuestre bajo rendimiento, infracciones laborales u otra causa que justifique su despido. 
 
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
 
Fuente: EXPRESO

Sentido común en el derecho penal

Sentido común
El Nuevo Código Procesal Penal
 
 
Marcos Ibazeta Marino
 
Existe una teoría jurídica sobre la naturaleza de las normas procesales que las califica como orgánicas, materiales y formales. Los dos segundos conceptos están referidos a los sujetos y actos procesales así como al desenvolvimiento de los mismos hasta que el proceso logre su finalidad de resolver conflictos. Sin embargo, ni el elemento material ni el formal tendrán eficacia alguna sino tiene una organización que las sostenga con éxito.
 
En palabras más simples, podemos tener los mejores códigos procesales del mundo, pero si no construimos una organización idónea que garantice y haga visible las bondades de aquellos, el resultado de fracaso se va a sentir de inmediato y más tratándose de uno que regula la persecución del delito porque en vez de disminuir la delincuencia ésta se va a incrementar cuando descubra que el nuevo código, sin organización idónea de soporte, le genera un mundo de impunidad. No aprendemos las lecciones de la historia lo que nos lleva a fracasar en todo aquello que cuenta con todo para alcanzar el éxito.
 
Ya ocurrió en los noventa cuando en el Perú se puso en vigencia el novísimo Código Procesal Civil el cual, por la estructura procesal y el diseño procedimental, no tenía que generar retardo alguno por parte de los jueces y auxiliares jurisdiccionales en el desarrollo de los procesos. Sin embargo, así como ocurre con el nuevo código procesal penal, fue poniéndose en vigencia progresiva pero dentro de una estructura organizativa obsoleta en términos de administración de recursos, diseño de oficinas y distribución de funciones del personal auxiliar.
 
Esta obsolescencia organizacional tenía que haber sido superada al promulgarse la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial a finales de 1991, en la cual se concedió a la Corte Suprema todopoder para autogobernarse, con un diseño para juzgados y salas, y funcional para magistrados y auxiliares: jamás se elaboraron ni reglamentos de organización ni manuales de funciones y menos de procedimientos internos.
 
El Código Procesal Civil vigente desde inicios de 1993 se hizo trizas y terminó mutilándose todo su diseño originario.
 
Con el NCPP no tenemos buenos investigadores ni policiales ni fiscales, no hay laboratorios idóneos dispersos por todo el Perú ni modernidad suficiente para que un proceso garantista cuente con pruebas idóneas: o se absolverá a los culpables o se perseguirá arbitrariamente a muchos inocentes.
 
Fuente: EXPRESO

Indecopi regula la publicidad masiva

MODIFICA ANOTACIONES
Gracias, no insista..!
 
 
La inscripción en el registro Gracias, no insista..! será, en adelante, de carácter permanente, salvo que el consumidor solicite la baja anticipadamente. Así lo determinó el Indecopi al modificar la directiva que regula el funcionamiento del registro de números telefónicos y direcciones de correos electrónicos excluidos de ser destinatarios de publicidad masiva, mediante la Res. Nº 005-2009/OD-Indecopi.
 
De acuerdo con la norma, los consumidores solo pueden inscribir en esta nómina hasta cinco números telefónicos fijos, cinco celulares y/o cinco direcciones electrónicas, entre otros cambios. Igualmente, se elimina la exigencia del previo pago de la tasa para proporcionar a los proveedores, que así lo soliciten, la información sobre los números telefónicos y direcciones de correo electrónico inscritos en el registro.
 
Otro cambio se refiere a las formas de inscripción disponibles para los consumidores, al haberse suprimido la modalidad de inscripción automatizada por teléfono, y se prevé que el consumidor pueda ser representado por un tercero para realizar el trámite de inscripción, con una carta poder simple.
 
Conforme al Código de Protección y Defensa del Consumidor, el usuario tiene derecho a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos que mermen de manera significativa su elección y prohíbe a los proveedores emplear centros de llamadas u otros medios de difusión masivos para promover productos y servicios a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por Indecopi.
 
Fuente: EL PERUANO

miércoles, 24 de octubre de 2012

La tercerización

Se encarece el costo de la subcontratación de personal
 
El Poder judicial estableció que las tercerizaciones no podrán tener la finalidad de proveer personal a sus clientes, y que ello solo procede a través de las Services.
Miguel Alonso Juape Pinto
 
Tercerización. Solo las services están autorizadas por ley para destacar personal (Foto: USI)
 
Los contratos que firmen las empresas que se provean de trabajadores a través de la subcontratación de servicios (tercerización), serán declarados nulos, si los trabajadores así contratados no realizan un servicio adicional (como supone esta modalidad) y en su lugar realizan actividades complementarias, temporales y especializadas (propias de las services).
 
En consecuencia, dichas empresas deberán pagar más por esa mano de obra, y de acuerdo al mercado de Services.
 
Un fallo de la Corte Suprema precisó que el servicio de tercerización no se usa para brindar la simple provisión de personal que solo está permitida en un contrato de services. De este modo, se encarece la contratación del personal que se destaca en las empresa a traves de la tercerización, ya que las contrataciones con services son más costosas. Cabe indicar que entre los requisitos de las Services deben tener un capital de constitución de S/. 146 mil, garantizar los beneficios laborales de los trabajadores con una fianza, etc., que no son requeridas a las empresas tercerizadoras.
 
El caso:
 
El fallo de la Corte Suprema se originó por la demanda de un trabajador de una empresa tercerizadora de servicios de tejido que demandó a la empresa principal, la nulidad del contrato de locación entre ambas ya que la subcontratista solo destacaba personal a la principal en lugar de prestarles servicios.
 
La Corte Suprema afirmó que no se acreditó los requisitos del contrato de tercerización (ver tabla), en especial el servicio integral, por lo que, ordenó el ingreso del trabajador a la planilla de la empresa principal y el pago solidario de los beneficios sociales. El fallo despeja las dudas de las contrataciones que confundían las empresas.
 
La tercerización:
 
Para el laboralista Jorge Toyama, la tercerización, supone realizar un servicio de manera integral o completo, cumplir un resultado, prestar un servicio por cuenta propia, asumir el costo y riesgo, entre otros. Un contrato de tercerización laboral, por ejemplo, es el transporte de minerales usando volquetes, talleres de mecánica propios, etc., dijo.
 
La contratación de tercerizaciones es ilimitada e incluye a las actividades principales de la usuaria. Sin embargo, solo se provee de personal, por ejemplo, “un servicio de promotoras de ventas”, los gastos y costos son asumidos por la usuaria, entonces, es una simulación o fraude por lo que los trabajadores deberán pasar a las planillas de la usuaria, detalló.
 
En cambio, las Services, son las únicas autorizadas por ley para solamente proveer personal, pero se encuentra limitada su contratación para activides temporales; complementarias y servicios especializados, servicios, bajo subordinación de la usuaria.
 
Fuente: GESTION

domingo, 21 de octubre de 2012

Ley del Contrato de Seguro favorece al consumidor

ASPEC. ESPERA QUE EN BREVE SEA PROMULGADA

Ley del Contrato de Seguro favorece al consumidor

Propuesta aprobada en Congreso recoge derecho de arrepentimiento.

Póliza deberá sujetarse a condiciones mínimas que apruebe la SBS.


La Ley del Contrato de Seguro aprobada por el pleno del Congreso de la República protege los derechos de los asegurados en la medida en que introduce en la normatividad vigente disposiciones favorables a los consumidores.
 
El presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), Crisólogo Cáceres, detalló que el texto de la misma establece –por ejemplo– el derecho de arrepentimiento del consumidor en el caso de las ventas de seguros realizadas fuera del local de la empresa.
 
"En esta situación el consumidor podrá resolver el contrato de seguro, sin expresión de causa, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que recibió la póliza", agregó.
 
Además, se establece la prohibición de modificar las condiciones del contrato sin la aprobación previa del consumidor, quien tendría derecho a analizar la modificación planteada por 30 días desde que le sea comunicada.
 
Otras prohibiciones
 
En opinión del presidente de la Aspec también es favorable al consumidor –en este caso el asegurado– que se haya prohibido tanto las cláusulas abusivas, las cuales se consideran nulas, como las prácticas abusivas, entre ellas la imposición de celebrar el contrato o de elegir una empresa aseguradora determinada.
 
Se define a las cláusulas abusivas como las estipulaciones no negociadas que, aun cuando no hayan sido observadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), causen en contra de las exigencias de la máxima buena fe, en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
 
Cáceres se mostró de acuerdo con el texto de la Ley del Contrato de Seguro recientemente aprobada en el Parlamento y espera que en breve sea promulgada por el presidente de la República.
 
Establecen lineamientos
 
En cuanto a las pólizas, Cáceres sostuvo que en el texto de la ley aprobada se precisa que éstas deberán sujetarse a las condiciones mínimas y/o cláusulas que aprobará la SBS.
Además, se establece la aplicación del Código de Protección y Defensa del Consumidor a los contratos de seguros.
 
A su juicio también es bueno que se haya precisado que los términos confusos del contrato de seguro se entenderán a favor del asegurado.
 
Materias:
 
1 La norma aprobada regula la reticencia y/o declaración inexacta, así como la agravación y disminución del riesgo.
 
2 Consagra disposiciones vinculadas a los seguros de vida, salud, y directrices para el contrato de reaseguro.
 
3 Una de sus disposiciones complementarias deroga artículos del Código de Comercio.
 
Fuente: El Peruano

El Tribunal Constitucional y la extinción laboral del dirigente sindical de 70 años

colegiado. sustenta su fallo en los artículos 16º y 21º del decreto supremo Nº 003-97-TR

El dirigente sindical puede cesar al cumplir 70 años

Tribunal Constitucional dicta este precedente en una acción de amparo


La elección como secretario general del sindicato o miembro de una comisión de negociación colectiva no supone un pacto en contrario que impida la jubilación automática y obligatoria del trabajador que cumpla 70 años.
 
Así lo estableció como precedente el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia recaída en el Expediente N° 02534-2012-PA/TC por la cual declara infundada una acción de amparo.
 
En este caso, al analizar en el reciente Informativo Laboral de Miranda & Amado Abogados, el empleador envió a un dirigente sindical una carta comunicándole la extinción de su relación laboral en la fecha en que cumpliese 70 años, lo que ocurrió después del envío de la misiva.
 
Sin embargo, el dirigente sostiene que su despido fue inválido porque existió un pacto tácito en contrario que evita su jubilación obligatoria y automática: el haber sido designado como secretario general del sindicato y estar participando en una negociación colectiva al momento de su desvinculación. El TC calificó como válido el cese del dirigente sindical en aplicación de los artículos 16º y 21º del D. S. Nº 003-97-TR.
 
Fuente: El Peruano
 

sábado, 20 de octubre de 2012

Los intereses legales y la Oficina de Normalización Previsional

El derecho de peticionar los inteses legales por el pago no oportuno de las pensiones devengadas del jubilado.



Le explico lo que tiene que hacer para conseguir este pago:
 
Más pensionistas están obteniendo sus intereses legales de los devengados cobrados como corresponde, ya que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) les viene dando la razón en esta causa justa. En esta línea, le sugiero no quedarse atrás y sumarse a este grupo de beneficiados.
 
Una vez que esta entidad accede al pedido del pensionista, el juez inmediatamente deberá emitir sentencia favorable y ordenar el pago inmediato de los intereses legales. De esta forma, el proceso judicial se está acortando a la mitad del tiempo y los jubilados podrán cobrar sus intereses en pocos meses.
 
Prueba de ello es el siguiente ejemplo: con expediente N° 183070-2010-00092-0-LA, la ONP se pronunció sobre un caso ante el 33° Juzgado Laboral (Previsional) de Lima de esta manera “... nos ALLANAMOS respecto al pago de intereses legales del saldo de los devengados a favor del demandante de acuerdo al criterio jurisprudencial y legislación vigente...”.
 
¡Haga el trámite!
 
Los pasos que debe seguir para recibir sus intereses legales, son:
 
• Para iniciar el proceso judicial, el jubilado previamente deberá presentar una carta simple o notarial a la ONP solicitando el pago de los intereses legales.
• Luego de 15 días hábiles podrá presentar su demanda judicial.
• De obtener la sentencia a su favor, que ordena a la ONP el pago de los devengados del demandante, esta sentencia judicial firme y la resolución administrativa que reconoce el pago de los devengados serán los medios probatorios para que el jubilado pueda demandar el pago de intereses legales por el pago no oportuno de los devengados. Debe hacer firmar este documento (resolución administrativa que reconoce los devengados) por un notario público para una mejor probanza.

Fuente: Diario el Men

jueves, 18 de octubre de 2012

Sentencia (caso Chavin): Montesinos Torres, Hernoza Ríos, etc.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
 
TERCERA SALA PENAL ESPECIAL LIQUIDADORA
 
SENTENCIA
 

Jurisprudencia: Quinto pleno casatorio civil

JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA REALIZA QUINTO PLENO CASATORIO CIVIL
 
 
Nulidad de acto jurídico ven en casación
CEPJ solicita además atender pretensiones remunerativas de jueces
 
Como un mecanismo adecuado para lograr la llamada "predictibilidad de las resoluciones judiciales", íntimamente relacionada con el principio de seguridad jurídica, se desarrolló la audiencia pública del Quinto Pleno Casatorio de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, destinado a fijar jurisprudencia uniforme sobre el tema de la nulidad de acto jurídico.
 
El caso se refiere a un recurso de casación en un proceso por nulidad de acto jurídico presentado por el ciudadano Rodrigo Sánchez de la Cruz contra la Asociación de Vivienda Chillón, y el expediente materia del pleno proviene de la Corte de Lima Norte.
 
Asimismo, la procedencia del recurso fue calificada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Por cerca de dos horas, los abogados de las partes, así como los expertos Juan Morales Godo, Juan Espinoza y Jairo Cieza, que actuaron en calidad de amicus curiae, expusieron sus respectivos argumentos jurídicos y respondieron a las inquietudes de los magistrados supremos integrantes de ambas salas.
 
La causa vista durante este pleno jurisdiccional quedó para deliberación y votos correspondientes.
 
Fuente: EXPRESO

martes, 16 de octubre de 2012

OCMA sanciona a abogado por queja maliciosa

Sancionan a abogado
 
La Ocma decidió imponer a un letrado la multa de 4 URP por queja maliciosa, a fin de que, en lo sucesivo, presente sus reclamos dentro de los lineamientos que la ley le franquea.
 
Además solicitó a los colegios de abogados a rechazar las conductas de letrados que avalen con su patrocinio la falta de verdad, pues solo generan un desgaste innecesario en el aparato judicial.
 
Fuente: EL PERUANO

Sentencia del caso Fefer

Estimados colegas
Tengan ustedes buenos días,
Comparto con ustedes la sentencia del Caso Fefer por el cual se condenó a la señorita Eva Bracamonte y al sicario Alejandro Trujillo Ospina; y se absolvió a la señorita Liliana Castro.
 
Atentamente:
Freddy Sergio Pillaca Huacles
 
SENTENCIA CASO MYRIAM FEFER
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL
PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL
EXP. Nº 517-2009
 
Para leer la sentencia completa dar un click en el link:
 
 

sábado, 13 de octubre de 2012

Jubilados pueden cobrar 25% más de su pensión de jubilación

JUBILADOS

Jubilados pueden cobrar 25% más


Ley 26769 respalda a las personas con 80 o más años de edad.
 
Si está asegurado en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), sepa que puede – y debe - exigir un aumento especial del 25% de su pensión base al cumplir los 80 años de edad, pues así lo establece una norma vigente que fue expedida en el año 1981.
 
A través de la Resolución N° 615-GG-IPSS-81, del 5 de noviembre del referido año, se autoriza este incremento especial. Posteriormente, la Ley N° 26769 ratifica el otorgamiento de bonificación mensual a los pensionistas del SNP con 80 o más años de edad.

El Artículo Nº1 de la Ley N° 26769 indica “Ratifícase que los pensionistas de vejez y jubilación del Sistema Nacional de Pensiones del régimen del Decreto Ley No. 19990 que cuenten con 80 o más años de edad, tienen derecho a percibir una bonificación mensual del 25% de su pensión, la que se calculará sobre el monto de la pensión total que el beneficiario hubiere estado percibiendo en la fecha que cumpla 80 años de edad”.

Norma se estácumpliendo:

En este sentido, un vocero de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) mencionó que “es una ‘bonificación’ que se da por la Ley Nº 26769 que se llama ‘bonificación por edad avanzada’, se otorga a los pensionistas que reciben su pensión de jubilación y vejez, está dirigido a esas dos prestaciones”.

Además, aseguró que el aumento se otorga de manera automática “de oficio” a algunos pensionistas. Sin embargo, hay quejas de personas que han tenido que acercarse a la ONP para hacer posible este beneficio. Por ello, le recomendamos que si usted tiene esta edad exija el cumplimiento de la Ley, la cual lo ampara y está a su servicio.
 
Fuente: Diario el Men

viernes, 12 de octubre de 2012

Derecho Aduanero

Esclarecen aplicación de detracciones


Los servicios prestados por los operadores de comercio exterior están exceptuados de las detracciones del Impuesto General a las Ventas. Así respondió la administración tributaria a una consulta de la Cámara de Comercio de Lima para aclarar la correcta aplicación de este régimen, tras la publicación de la RS Nº 158-2012-Sunat.

Al respecto, el ente fiscal detalló que conforme a la Ley General de Aduanas (LGA) no se distingue entre regímenes, operaciones y destinos aduaneros, denominando régimen aduanero a todas las destinaciones aduaneras a las que pueden ser sometidas las mercancías que ingresan o salen del país.
 
"La exclusión de las detracciones comprende a los servicios que prestan los operadores de comercio exterior a los sujetos que solicitan "cualquiera" de los regímenes aduaneros previstos en la LGA, incluyendo aquellos de carácter especial o de excepción; no estos últimos con exclusividad", añade.
 
Por tanto, se aclaró que están excluidos de las detracciones los servicios que prestan los agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas de servicio de entrega rápido y agentes de aduana.
 
Fuente: El Peruano

jueves, 11 de octubre de 2012

La motivación

La columna del juez
Motivación de resoluciones judiciales
 
 
Isabel Torres Vega (*)
 
Las concepciones autoritarias del poder no obligaban a dar razones que justifiquen decisiones y muchas veces ordenaban justamente lo contrario. Hoy, no se duda que el deber de motivar las resoluciones es garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protección del ciudadano de ser juzgado, por las razones que el derecho suministra. Por eso tiene importancia la congruencia de las resoluciones judiciales que mide el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que los justiciables han planteado sus pretensiones.
 
Existe incongruencia con relevancia constitucional, cuando se altera significativamente los términos de la contienda, apartando a los justiciables del verdadero debate contradictorio. La motivación de las resoluciones debe explicar el motivo de la decisión, excluyendo la arbitrariedad, permitiendo su revisión jurisdiccional mediante los mecanismos de impugnación, lo que implica razonabilidad en la decisión. Pero la exigencia de razonabilidad es criterio muy amplio, que exige en el caso concreto analizar si existe una decisión razonable, en atención a los errores de hecho o de derecho que pudieran haberse dado.
 
¿Pero qué es la razonabilidad? La razonabilidad, criterio vinculado a la justicia, está en la esencia del Estado Constitucional de Derecho, mecanismo de control de arbitrariedad que exige que las decisiones observen criterios de racionalidad. El principio de razonabilidad requiere proporcionalidad y fin lícito, basado en criterios de verdad y justicia.
 
En cuanto al principio de proporcionalidad, contiene tres subprincipios: (i) idoneidad o adecuación; (ii) necesidad; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto. Desde ese parámetro, la razonabilidad implica determinar si se ha dado: a) Elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) Comprensión objetiva y razonable de los hechos del caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas c) Establecida la necesidad de la sanción, el tercer elemento es que la medida adoptada sea la más idónea, de menor afectación posible a los derechos de los implicados.
 
Como corolario final, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Peruano señala: “La razonabilidad… control… de… arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones… respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias… implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
(*) Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima.
 
Fuente: EXPRESO

martes, 9 de octubre de 2012

El Tribunal Constitucional y la renuncia abligada del trabajador

Jurisprudencia al día
Renuncia obligada
 
En adelante, el trabajador que afirme haber sido obligado a renunciar por su empleador estará obligado a demostrar dicho comportamiento, tal como ha sido establecido recientemente por el Tribunal Constitucional (TC) mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 04090-2011-PA/TC.
 
Según el expediente, la trabajadora demandante sostenía que renunció a su trabajo debido a que su empleador la presionaba constantemente a renunciar, amenazándola con iniciar acciones judiciales en su contra si no lo hacía. Por esta razón, señala, se acercó a la oficina de Recursos Humanos de la empresa y firmó la carta de renuncia ya preparada por ésta.
 
Debido a que la trabajadora no presentó pruebas que acrediten la ocurrencia de esos hechos, el máximo colegiado constitucional consideró que dicha renuncia era voluntaria y que, por tanto, se había extinguido válidamente su relación laboral con el empleador, refiere un informe laboral del Estudio Miranda & Amado Abogados.
 
El tribunal remarca que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral, o también cuando acusa faltas no previstas legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.
 
Fuente: EL PERUANO

domingo, 7 de octubre de 2012

El arbitraje internacional

REGULACIÓN. REGLAS CORRESPONDEN A LA IBA Y DIRECTRICES DEL CIRD.

Directivas norman prueba en arbitraje internacional. Expertos exponen las mejores prácticas de defensa en estos casos:

Recomiendan evitar la saturación y siempre diseñar una estrategia:


 
Una de las disposiciones más difíciles de diseñar para un arbitraje internacional es la correspondiente a la práctica de pruebas, teniendo en cuenta que no siempre las partes ni los árbitros pertenecen a un mismo sistema jurídico.
 
El idioma de los testigos, su preparación, el intercambio de pliegos interrogatorios, la necesidad de traducciones testimoniales, el valor que éstas deben tener, quién debe hacerlas, la conveniencia de adelantar prueba documental, son solo algunos aspectos que las partes o al menos los árbitros deben tener en cuenta.
 
Como las herramientas más útiles para solucionar estos asuntos emergen las Reglas de la International Bar Association (IBA) sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional y las Directrices para Árbitros emitidas por el Centro Internacional para la Resolución de Disputas (Cird), sostuvieron los expertos reunidos recientemente en un simposio internacional de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
 
Disposiciones
 
Las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba establecen procedimientos para la presentación de testigos, documentos y peritos designados por las partes y el tribunal arbitral. Además, regulan la diligencia de inspección a instancia de parte o a iniciativa propia, las audiencias probatorias y establece los lineamientos para la valoración de la prueba.
 
"Por su parte, las directrices del Cird establecen que el tribunal debe respetar las reglas aplicables en materia de ética profesional y otras limitaciones legales", detalló Diego Gosis, socio de Smith International Law (EE UU).
 
En ese contexto, sostuvo que cuando las partes, sus abogados o sus documentos estén sujetos a normas distintas de acuerdo con el derecho aplicable, el tribunal deberá aplicar las mismas reglas para ambas partes, prefiriendo las que otorguen mayor nivel de protección.
 
Estas directrices, asimismo, establecen pautas para la presentación de documentos electrónicos, precisando que los árbitros deben ser receptivos a soluciones creativas que permitan realizar intercambios de información de tal forma que se eviten gastos y se observe el principio del debido proceso.
 
Utilización de la normativa
 
En opinión de Aníbal Sabater, socio de Fullbright & Jaworski (EE UU), las reglas de la IBA no son directa ni automáticamente vinculantes en todo arbitraje internacional, aunque pueden serlo si así lo disponen las partes o el tribunal arbitral.
 
No obstante, detalló que representan la posición consensuada de la comunidad arbitral internacional respecto a cómo debe producirse la prueba y a las buenas prácticas para hacerlo. "De ahí que muchas veces aunque las partes no adopten directamente estas reglas los tribunales las tomen en consideración para resolver cuestiones sobre prueba", refirió.
 
Situación diferente ocurre con las directrices del Cird, pues éstas se aplican a todos los casos administrados por este centro que se inicien después del 31 de mayo de 2008 aunque las partes no lo hayan acordado, salvo expresa decisión de excluirlas.
 
Consejos
 
Ignacio Suárez-Anzorena, socio de Chadbourne & Parke (EE UU), recomienda pactar el sometimiento a las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en caso de posibles arbitrajes internacionales con tribunales conformados por personas muy foráneas a su sistema jurídico.
 
Por su parte, Juan Guillermo Lohmann, socio de Rodrigo, Elías & Medrano, destaca la necesidad de no abusar de la presentación excesiva de documentos en los arbitrajes.
 
"Uno de los vicios más dañinos es aportar pruebas sin expresión de qué es lo que se pretende conseguir", aseveró.

Fuente: El Peruano

La falta laboral reiterada según el TC

JURISPRUDENCIA. AL QUEBRANTARSE BUENA FE LABORAL


TC se pronuncia sobre falta grave reiterada

Máximo colegiado señala que es posible despedir a un trabajador por estos casos:

Si se despide a un trabajador por haber cometido una falta laboral grave en más de una ocasión, el despido no resulta desproporcionado. Así ha quedado establecido por el Tribunal Constitucional (TC) en la sentencia emitida en el Expediente N° 01984-2012-PA/TC.
 
En el caso revisado, un trabajador, que se desempeñaba como supervisor contralor de una empresa de transporte blindado de valores, fue despedido por no realizar el arqueo diario de la bóveda y por no informar a su superior sobre un faltante de 20,000 nuevos soles. Si bien estas omisiones fueron reconocidas por el trabajador, éste cuestionó su despido por considerarlo desproporcionado; señala que debieron imponerle una sanción leve.
 
Normas de seguridad
 
En este contexto, el máximo colegiado constitucional consideró que el incumplimiento de las normas de seguridad y salud a cargo del empleador constituyen una falta laboral grave, porque quebranta la buena fe laboral.
 
"Al no ser la primera vez que el trabajador incumplía tales normas, su despido no resulta desproporcional, siendo válido", detalla un informe del Estudio Miranda & Amado Abogados.
 
Fuente: El Peruano