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domingo, 27 de julio de 2014
Corte Suprema delimita alcances de la agravante del delito de tráfico ilícito de drogas
La agravante del delito de tráfico ilícito de drogas prevista en el artículo 297.2 del CP se funda en la deslealtad del educador con la causa pública y en la mayor trascendencia y facilidad que tiene para la difusión de drogas en su entorno de población vulnerable, esto es, en la mayor cercanía y autoridad respecto a los estudiantes. Sin embargo, cabe recalcar que no basta que el imputado tenga la condición de educador, sino que es necesario que actúe aprovechándose de dicha condición, arriesgando a sus alumnos a ser inducidos al consumo de drogas (sean estos menores o mayores de edad).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL REGISTRAL: Res: 202-2014-SUNARP-TR-L
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PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL: Res: 106-2014-SUNARP-TR-A
Res: 106-2014-SUNARP-TR-A
La identificación de un predio materia de la publicación exigida para el saneamiento de bienes a favor del estado es suficiente si existen elementos necesarios para lograr su individualización y diferenciación frente a otros predios, resguardando el derecho de ejercer la oposición en defensa de la propiedad. Para leer la resolución dar un click en el link: http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/sunarp2-220714.pdf |
PRONUNCIAMIENTO RELEVANTE DE LAS SUNARP: Res: 979-2014-SUNARP-TR-L
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CORTE SUPREMA: CAS. Nº 634-2013 AREQUIPA.
No corre el término para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y seis.
CAS. Nº 634-2013 AREQUIPA.
SUMILLA: No corre el término
para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según
las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y
seis. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos
treinta y cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública
de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente
sentencia.
I.
ASUNTO:
En
el presente proceso de prescripción extintiva, Dina María Cáceres Corrales,
interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis
de diciembre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró
improcedente la demanda interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez,
reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto
los alcances jurídico de la ejecutoria Nº 253-81 dictada en el proceso judicial
Nº 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María Cáceres Corrales.
II.
ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según
escrito de fojas siete, José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de
prescripción extintiva, dirigiéndola contra Dina María Cáceres Corrales
(cónyuge) e hijos, a fin que se declare la prescripción extintiva de la
sentencia Nº 253-81 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno emitido en el
proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María Cáceres Corrales
contra José Marcelino Valdivia Velásquez. El demandante sostiene como soporte
de su pretensión que: La demandada Dina María Cáceres Corrales, en nombre
propio, y en representación de sus hijos, en ese entonces menores de edad,
interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que
José Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada
por concepto de alimentos. Dicha sentencia judicial fue expedida en el
expediente judicial Nº 477-81 en el año de mil novecientos ochenta y uno, es
decir hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar
su ejecución judicial, ni tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones
devengadas, es decir, la sentencia no fue ejecutada por los demandados de
ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2001
inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción, pues el Estado no puede
proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia judicial y que los
demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su ejecución. Refiere
que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el propio artículo 2001 inciso 4
del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción que proviene de
pensión alimenticia prescribe a los dos años, lo que abunda más en su derecho
de poder solicitar judicialmente que se declare la prescripción extintiva de
los efectos jurídicos y legales de la referida sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La
parte demandada mediante escrito de fojas cincuenta y tres, contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, indicando que: No es cierto que no se haya
ejecutado la sentencia, pues se cobró algunas mensualidades de alimentos; sin
embargo, luego fue imposible el cobro de las mismas, pues dichos alimentos se respaldaban
con la producción lechera de los ganados que fue vendido por el demandante con
el fi n de sustraerse de sus obligaciones. Precisa que debe tenerse en cuenta
que dado que el proceso data del año de mil novecientos ochenta y uno, le
resulta aplicable las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, que establece en su artículo 1168 inciso 1: “Se prescribe (...). A los
veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria”, asimismo en los
incisos 2 y 3 del artículo 1157 “No corre el término para la prescripción
(...). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3.- Entre los
hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela”; ahora,
en el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el
año de mil novecientos noventa y dos, por tanto a partir de dicha fecha empieza
a contabilizarse el plazo de prescripción configurándose en el año dos mil
doce; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda ha prescrito
su acción.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA:
Mediante
resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, de fojas ciento
cuatro, se declara improcedente la demanda, sustenta su decisión en: Que, según
artículos 2120 y 2122 del Título Final del Código Civil vigente, establecen
que: “se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de
hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”,
asimismo “la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige
por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el
tiempo requerido en él para la prescripción, éste surte su efecto, aunque por
dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la
caducidad.” Refiere que bajo ese contexto, se concluye que es de aplicación al
caso de autos el artículo 1168 del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, el cual establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a
los veinte años, en este entendido, como se desprende de las partidas de
nacimiento de los codemandados José César, Julio Elvis y Margarita Mayoli
Valdivia Cáceres, éstos han nacido los años mil novecientos setenta y cuatro,
mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve,
respetivamente, por tanto, el primero de los prenombrados (y mayor de ellos)
recién cumplió su mayoría de edad con fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y dos, por tanto prescribiría el veinte de marzo de dos mil doce, y
advirtiéndose que la demanda data del tres de mayo de dos mil once, resulta
improcedente la demanda en este extremo (respecto a los hijos). Ahora bien
respecto a la codemandada Dina María Cáceres Corrales, de las copias
certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481, se advierte que
el proceso de divorcio instaurado a fi n de que se declare el divorcio entre el
demandante y la prenombrada codemandada aún se encuentra en trámite, por tanto,
el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste; por tanto, resulta de
aplicación al caso en concreto lo establecido por el inciso 2 del artículo 1157
del Código Civil de 1936, esto es, no opera la prescripción entre el marido y
la mujer durante el matrimonio, por lo que cabe desestimar la demanda también
en este extremo.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas
ciento noventa, revocó la resolución apelada, reformándola declararon fundada
la demanda, en base a los siguientes fundamentos: Que, la pretensión demandada
en el presente proceso es una de naturaleza personal, por lo que es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil vigente;
asimismo, precisa que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1994
inciso 2 del acotado Código, dado que si bien establece la suspensión de la
prescripción entre cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, ésta
está orientada a los confl ictos de interés derivados de la comunidad de bienes
propios de la sociedad conyugal. En ese contexto refi ere que de lo señalado se
infi ere que desde la expedición de la sentencia que se pretende prescribir a
la fecha de la interposición de la demanda en el presente proceso, se tiene que
el derecho de acción de la demandada para reclamar el cumplimiento de la
sentencia Nº 253- 81 dictada en el expediente Nº 477-81 se ha extinguido en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2122 del Código Civil, por tanto debe
ampararse la pretensión demandada respecto de Dina María Cáceres Corrales de
Valdivia.
RECURSO DE CASACIÓN:
La
demandada Dina María Cáceres Corrales interpone recurso de casación a fojas
doscientos contra la resolución dictada por la Sala Superior, el mismo que ha
sido calificado mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece,
declarándose procedente por las siguientes causales: a) Infracción a los
incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega,
que la sentencia de vista, en su cuarto considerando establece que la
pretensión demandada es una de naturaleza personal, sin fundamentar
debidamente, las razones por las que concluye de tal forma, afectando el debido
proceso y la garantía constitucional de fundamentar y motivar debidamente las
resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 2120 del Código
Civil vigente; indican que la Sala Civil no obstante de haber considerado
aplicar como premisa normativa la norma antes indicada, conforme se puede
advertir del primer considerando de la sentencia impugnada; sin embargo, no ha
tenido en cuenta que en el presente proceso se aplican las normas del Código
Civil de mil novecientos treinta y seis, pues el derecho de la recurrente se ha
originado y nacido en la vigencia del Código Civil 1936 y conforme a lo
dispuesto en su artículo 1168 la acción que nace de una ejecutoria prescribe a
los veinte años, concordante además con lo dispuesto en el artículo 1157 inciso
2 del mismo Código, que establece que no corre el término para la prescripción
entre el marido y su mujer durante el matrimonio; en el presente caso el
vínculo matrimonial se encuentra vigente al no existir resolución que declare
disuelto.
III.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es
necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si se ha
confi gurado la prescripción de la acción derivada de una ejecutoria; asimismo,
que norma le es aplicable al presente caso tomando en cuenta que los hechos se
constituyeron en el mil novecientos ochenta y uno.
IV. FUNDAMENTOS:
1. Ante todo, en materia de casación es
factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar
si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al
debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de
los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento
judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de
las partes en litigio. 2. Habiéndose declarado procedente el recurso por la
causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe
dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto
en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulifi
cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de
derecho material. 3. Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente
señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, comprende - entre otros derechos -
el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las
que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus
fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los
determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso
3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la
exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo
constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la
solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los
elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por
parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente
no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de
rango constitucional.
4.
Procediendo a examinar la denuncia referente a la supuesta vulneración del
derecho a la debida motivación, se debe señalar que de la sentencia recurrida
se advierte que el Ad quem señala que la pretensión demandada en el presente
proceso es una de naturaleza personal en razón a la interpretación que le da al
artículo 1994 inciso 2 del Código Civil vigente, sobre el alcance del supuesto
normativo que está orientado a los conflictos de intereses derivados de la
comunidad de bienes propios de la sociedad conyugal, de lo expuesto se advierte
que el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos
del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora
bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no
implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se
verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la
norma material será materia de análisis en los fundamentos siguientes,
atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero,
la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
5.
En cuanto al agravio contenido en el literal b) del punto II sub titulo recurso
de casación de la presente resolución, es pertinente indicar que el artículo
2120 del Código Civil vigente establece: “Se rigen por la legislación anterior
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque
este Código no los reconozca”; ahora en el caso de autos la ejecutoria que se
pretende prescribir fue dada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta
y uno, es decir bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, por lo tanto se rige por las normas que regula la prescripción en el
referido Código de mil novecientos treinta y seis, estableciendo en su artículo
1157 inciso 2 que: “No corre el término de la prescripción. 2.- Entre el marido
y su mujer durante el matrimonio”.
6. Ahora bien en el caso de autos se advierte
de las copias certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481,
sobre divorcio por causal de separación de hecho seguido entre las mismas
partes del presente proceso, que aún se encuentra en trámite dicho proceso,
hecho que se corrobora con la constancia emitido por el Secretario Judicial del
Juzgado de Islay-Mollendo obrante a fojas treinta y cuatro, en el cual se
indica lo mismo (que le proceso se encuentra en trámite pendiente de
saneamiento), por ende, el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste por lo
tanto, no opera la prescripción entre el marido y la mujer durante el
matrimonio; siendo ello así, debe ampararse el presente agravio, con lo cual se
infiere que la sentencia de primera instancia se encuentra arregla a ley.
V. DECISIÓN:
Esta
Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo
del Código Procesal Civil; declara:
a) FUNDADO el recurso de casación de folios doscientos, interpuesto por Dina
María Cáceres Corrales; en consecuencia, CASARON
la resolución de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce,
obrante a folios ciento noventa. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON, la sentencia apelada su
fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve, que
declaró IMPROCEDENTE la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por José
Marcelino Valdivia Velásquez con Dina María Cáceres Corrales y otros, sobre
prescripción extintiva; intervino como ponente, la Juez Supremo señora
Rodríguez Chávez.-
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA
CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-34
CORTE SUPREMA: CAS. Nº 2677-2012 LIMA.
Cuando el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá fijarlo con valoración equitativa, ésta no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada.
CAS. Nº 2677-2012 LIMA.
SUMILLA:
Cuando el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá
fijarlo con valoración equitativa, ésta no entraña una decisión arbitraria e
inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que
debe ser necesariamente justificada. Lima, doce de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA: con los acompañados, vista la causa
número dos mil seiscientos setenta y siete guión dos mil doce, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley;
emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente
proceso de indemnización el demandante Humberto Terrelonge Palomino ha
interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas trescientos
cincuenta y seis, contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos
veinticuatro a trescientos veintisiete, dictada por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de mayo de dos mil doce, que
confi rma la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad
Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de
daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los
intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la
revocaron en el extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor
del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta
mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles); reformándola declararon infundada la
demanda en ese extremo.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por
escrito de fojas cincuenta, Humberto Terrelonge Palomino interpone demanda de
indemnización contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando
el pago ascendente a la suma de S/. 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100
Nuevos Soles), por concepto de daños y perjuicios, por responsabilidad
contractual irrogados a consecuencia del cese sufrido el día dieciséis de marzo
de mil novecientos noventa y tres y dejado sin efecto en el mes de mayo de dos
mil uno; alegando como sustento de su pretensión que es trabajador del régimen
laboral público normado por el Decreto .Legislativo 276, de la Universidad
Nacional Federico Villarreal. Indica que ingresó a laborar en dicha entidad el
ocho de abril de mil novecientos noventa, mediante Resolución número
0644-90-UNFV de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa,
uniéndole con la parte demandada una relación contractual al existir un
contrato de trabajo, cuyas obligaciones y derechos para ambas partes se
encuentra contenido en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, obligaciones que se
encuentran contenidas en el artículo 24 del mencionado Decreto Legislativo,
siendo especialmente relevantes las referidas a la progresión en la carrera, a
la estabilidad laboral y a la seguridad social comprendidos en los incisos a),
b) y ñ) de la indicada norma. Refiere que gozando de estabilidad laboral por su
condición de servidor administrativo nombrado fue injusta e
inconstitucionalmente cesado por la demandada, en aplicación abusiva y
arbitraria de sus atribuciones y facultades como empleadora. Señala que la
universidad demandada, a partir de la vigencia del Decreto Ley 25798 de fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, fue comprendida en un
proceso de reorganización a cargo de una Comisión Reorganizadora, la misma que
cesó y sustituyó en sus atribuciones y funciones a los órganos natos de
gobierno establecidos por la Ley Universitaria. Sostiene que durante dicha
organización se implementaron tanto unos mal llamados incentivos al retiro
voluntario como unas supuestas evaluaciones del personal, las mismas que
preveían el cese por excedencia de los servidores sometidos a tales exámenes,
siendo que su cese se adoptó a través de un aparente procedimiento
disciplinario el que se efectuó con absoluta violación de sus derechos
constitucionales. Es por ello que en aplicación de la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley 27366, substituida por la Ley 27437, el Comité
Transitorio de Gobierno de la demandada, establecido por la Ley 27366, revisó
los ceses ocurridos durante el lapso comprendido desde mil novecientos noventa
y dos hasta el año dos mil, y, como consecuencia de ello, mediante Resolución
número 02500-01 del diez de mayo de dos mil uno fue restituido. Asegura que el
daño causado por el carácter arbitrario e injustificado de su cese y por ende
su obligación de resarcirlo fue reconocido por la propia Universidad demandada
al expedir la referida Resolución que dispuso su reincorporación, al indicar
que: “todos los procesos evaluativos llevados a cabo por la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villarreal, fueron ejecutados,
sin la correcta aplicación del debido proceso, perjudicando a los servidores
administrativos que se vieron separados arbitrariamente de esta Casa Superior
de Estudios”. También tal irregularidad se verifIca con la expedición de la
Resolución número 5809 de la referida Universidad, que rectificó las anteriores
Resoluciones números 5541 y 5807, mediante la que se dispone reconocer el
tiempo de permanencia en calidad de separados de la Universidad, como tiempo de
servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y de promoción de
categoría docente inmediata superior, según sea el caso, constituyendo esta
resolución un reconocimiento del daño causado con los ceses producidos en el
lapso 1992 – 2000, esto es, en el mismo periodo en que ocurrió su cese y de la
necesidad de su resarcimiento. Por ello solicita se le cancele por daño
patrimonial la suma de S/.70,000.00 (setenta mil con 00/100 Nuevos Soles) y por
daño extrapatrimonial la cantidad de S/. 120,000.00 (ciento veinte mil con
00/100 Nuevos Soles).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y
RECONVENCIÓN:
Mediante
escrito de fojas noventa, la demandada Universidad Nacional Federico Villareal
contesta la demanda, señalando que el cese del demandante se realizó mediante
procedimiento administrativo disciplinario, por haber incurrido en falta grave
tipificada en el literal k) del artículo 28 del Decreto Legislativo 276,
procedimiento que nunca cuestionó administrativa ni judicialmente. Señala que
se cumplió con reincorporar al demandante al servicio administrativo de la Universidad
y que no hubo culpa por parte de las autoridades de la Universidad, pues esta
se efectuó en el marco del ejercicio regular de un derecho, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil. La demandada
expresa que el pago de remuneraciones sólo procede por labor efectiva de
trabajo, tal como lo establece la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto Ley 28411 y que ante un reclamo similar el Ministerio de Economía y
Finanzas indicó que no procede el reconocimiento de tiempo de servicios y pago
de remuneraciones y beneficios económicos devengados ocasionados por la
reincorporación de personal docente y administrativo al amparo de las Leyes
27437, 37366. Menciona que también la Asamblea General de Rectores señaló lo
mismo en el Informe número 303-2020-AL de fecha veintidós de marzo de dos mil
dos. En cuanto al daño patrimonial, la demandada sostiene que al momento de
expedirse la Resolución C.R. número 635-93-UNFV, de fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa y tres, se autoriza a la Ofi cina Central de
Administración para que abonen a los servidores administrativos mencionados en
el artículo primero las remuneraciones compensatorias por tiempo de servicios
previa liquidación. Finalmente, señala que no ha sido probada la relación de
causalidad entre el daño y el hecho que lo generó (nexo causal), ni el daño que
alega haber sufrido, ni que la Universidad le haya producido algún perjuicio.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se
establecieron como puntos controvertidos: 3.1. Establecer si por el hecho del
cese en su puesto de trabajo que fue objeto el demandante por parte de la
demandada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le
ha ocasionado daño patrimonial (lucro cesante) y daño extrapatrimonial (daño
moral y daño al proyecto de vida). 3.2. Establecer, de corresponder, el monto
indemnizatorio, en concordancia, con los montos propuestos en el petitorio.
3.3. Determinar si la demandada actuó en el ejercicio regular de su derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado
el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos
sesenta y cinco, su fecha treinta de setiembre de dos mil once, declaró fundada
en parte la demanda, en el extremo que se solicitó daño moral y ordenó que la
Universidad Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante, por
concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con
00/100 Nuevos Soles) y por daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con
00/100 Nuevos Soles), más los intereses legales generados desde la fecha en que
se produjo el daño e infundada la demanda en cuanto al proyecto de vida. La
sentencia considera que en el caso de autos se trata de una responsabilidad
contractual, por lo que la antijuricidad está en función al incumplimiento de
las obligaciones por una de las partes, tal como está determinado en el
artículo 1321 del Código Civil. La sentencia señala que si bien se dispone
cesar al demandante por medida disciplinaria, la resolución que lo reincorpora
afi rma que este fue arbitrariamente destituido sin aplicación del debido
proceso, reconociéndose la vulneración de derechos fundamentales del trabajador
mucho más si la demandada no ha acreditado de forma alguna que el actor haya
cometido la falta grave que aduce. En esa perspectiva, de conformidad con el
artículo 1321 del Código Civil y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
era obligación de la administración no cesarlo sino por causa prevista en la
ley y al no haberlo hecho así su acción ha sido antijurídica y ha generado
daños al demandante que deben ser indemnizados. Asimismo, el fallo señala que
para establecer el monto de la reparación debe tenerse en cuenta el artículo
1332 del Código Civil, dado que no habiendo acreditado el demandante que haya percibido
los ingresos que señala por los servidores de igual categoría, corresponde se
fijen los mismos de modo prudencial, teniendo en cuenta que el actor no estuvo
impedido de obtener otros ingresos a parte de los que pudo haber obtenido de
seguir laborando para la emplazada, y considerando la remuneración mínima de
dicho entonces. En lo que corresponde a la pretensión del pago de indemnización
por concepto de daño moral y daño al proyecto de vida, debe desecharse ésta
última porque no se ha acreditado que las expectativas del demandante eran
efectivamente ascender en su carrera administrativa; mientras que en relación
al daño moral tiene en cuenta que resulta normal que a cualquier persona el
despido lo afecte.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante
escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro la demandada Universidad Nacional
Federico Villarreal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, alegando que en el presente caso no se trata de un despido
sino de una destitución que fue consentida por el actor al no impugnarla. Alega
que su representada autorizó a la Ofi cina Central de Administración para que
previa liquidación abone la compensación por tiempo de servicios, por lo que no
hay daño ni perjuicio ocasionado. Señala que las únicas entidades para
determinar si un proceso administrativo ha sido llevado a cabo violándose el
debido proceso son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, no habiendo
el Juez motivado cómo llega a fi jar la cantidad de S/. 10,000.00 (diez mil con
00/100 Nuevos Soles) por daño moral ni tenido en cuenta que el Tribunal
Constitucional ha señalado que a un trabajador no se le puede pagar por el
hecho de no haber trabajado. Por último, expresa que la Ley 27437 dispuso la
reincorporación de los docentes trabajadores y alumnos separados y/o cesados
durante los procesos de evaluación ejecutados durante la gestión de las
comisiones reorganizadoras, previa estricta revisión de cada caso y a solicitud
expresa, en ningún momento la ley ordena que se les tenga que pagar alguna
indemnización
6. SENTENCIA DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista
de fojas trescientos veinticuatro, del dos de mayo de dos mil doce, confi rma
la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad Nacional
Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de daño moral
la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los intereses
legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la revoca en el
extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por
concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con
00/100 Nuevos Soles) y, reformándola, la declararon infundada; considerando en
este último extremo que en autos no obra documentación alguna que permita tomar
como referencia las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el
demandante en la fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no
corresponde otorgarle al demandante indemnización por este concepto. III.
RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de
mayo de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cinco
del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación
interpuesto por el demandante Humberto Terrelonge Palomino, por: i) infracción
normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii)
infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil; y, iii) infracción
normativa por inaplicación del artículo 1332 del Código Civil.
IV. MATERIA CONTROVERTIDA:
El debate se centra en determinar si la Sala Superior
se ha pronunciado sobre materia que no fue apelada y si, en su caso,
corresponde indemnizar al demandante por lucro cesante.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero:
Que,
atendiendo a la materia en controversia, se advierte que la discusión gira en
determinar los límites del pronunciamiento judicial en los casos de apelación.
Segundo:
Que,
sobre el tema, debe señalarse que mediante el recurso de apelación lo que se
pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte
o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo
dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil.
Tercero:
Que,
sin embargo, el examen que se efectúa al resolver el recurso de apelación tiene
como parámetros los conceptos y argumentos que se esgrimen contra la decisión
impugnada, excluyéndose del debate los aspectos no cuestionados, lo que fl uye
de lo indicado en el artículo 366 del referido cuerpo legal, en cuanto impone
como obligación al recurrente señalar los errores de hecho o de derecho
incurridos en la resolución apelada, que son, precisamente, los que van a ser
evaluados por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.
Cuarto:
Que,
lo expuesto, permite inferir que en la apelación rigen los principios
dispositivos y de congruencia: esto es, son las partes las que delimitan la
impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites.
En buena cuenta, lo que el impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye
el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem[1]
conforme a la clásica expresión: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Quinto:
Que,
en esa línea de interpretación, se observa que en el presente caso el juzgado
de primera instancia otorgó al demandante por concepto de reparación por lucro
cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos
Soles). Aludiendo a ello, en su recurso de apelación, la universidad demandada
expresó lo que sigue: “En el considerando Décimo Tercero de la apelada el Juez,
prácticamente está ordenando que se le pague por el hecho de no haber
trabajado, lo cual el Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado en reiteradas
sentencias que ello no puede ser ya que, el demandante no ha realizado un
trabajo efectivo a favor de mi representada”. Por consiguiente, el argumento de
su apelación fue considerar que se le estaba otorgando como lucro cesante al
demandante dinero por actividad laboral no efectuada.
Sexto:
Que,
siendo tal el argumento de apelación, era ese el que debía ser estimado o
desestimado, y no incorporar nuevo pronunciamiento, pues entonces estaría
generando indefensión a la parte que no ha recurrido (y que no tiene por qué
contestar lo que no ha sido impugnado), afectando no sólo el principio de
congruencia, sino además el proceso mismo.
Sétimo:
Que,
no obstante, sobre los argumentos de la apelación con respecto al lucro cesante
no hay pronunciamiento, señalándose, por el contrario, en el décimo primer
considerando, asunto que no había sido cuestionado. Así, se indica: “Que en
cuanto al lucro cesante solicitado por la parte demandante cabe mencionar que
en autos no obra documentación alguna que permita tomar como referencia las
remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante en la
fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no corresponde otorgarle al
demandante concepto alguno por lucro cesante”. Es decir, nada se dice sobre lo
expuesto en la apelación, rechazándose la indemnización por lucro cesante por
falta de pruebas, sin considerar que lo único que se encontraba en debate era
determinar si la reparación que se estaba dando por lucro cesante importaba
pago por trabajo no realizado. Octavo:
Que,
a pesar de la infracción expuesta, es posible pronunciamiento defi nitivo de
este Tribunal Supremo, pues habiéndose realizado todas las actuaciones
probatorias sólo queda pendiente defi nir si se debe otorgar indemnización por
lucro cesante.
Noveno:
Que,
estando a lo señalado, se observa que la Sala Superior menciona que no obra
referencia a las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el
demandante, a pesar que a fojas diecisiete existe una boleta de pago, que fue
admitida como medio probatorio y que informa el monto de su remuneración al
momento del despido. Tal monto, sin duda, no es el que debe computarse para
efectos de la reparación, pues el hecho del despido no significó que las horas
que se encontraba libre -dada la inexistencia de vínculo laboral- no pudiera
utilizarlas para obtener determinadas ganancias; es decir, dejó de percibir las
remuneraciones que le entregaba mensualmente la universidad, y ese es un daño
que debe ser reparado, pero no con el sueldo que se dejó de percibir porque
ello: (i) significaría otorgarle al demandante pago por labor no efectuada; y,
(ii) constituiría un enriquecimiento indebido, pues lo que presumiblemente
percibió en el tiempo libre en que estuvo vinculado laboralmente con la
impugnante, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
Décimo:
Que,
en ese sentido, este Tribunal Supremo concluye señalando: (i) que el despido
arbitrario efectuado en contra del demandante le ocasionó daño patrimonial, en
la modalidad de lucro cesante, dado que hubo una “falta de ingresos de
determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima”, quien se vio
privado de beneficios que hubiera obtenido2 de haber continuado laborando para
la recurrente; (ii) que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las
remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y
pago por labor no efectuada; (iii) que siendo ello así es posible acudir a lo
dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil (dispositivo que ha sido
expresamente ignorado por la Sala Superior), norma que expresamente refiere que
si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá
fijarlo con valoración equitativa; (iv) que dicha valoración equitativa no
entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro
ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada,
utilizando para ello algunos parámetros que le permitan arribar a una decisión
que permita restablecer, en lo posible, la situación a los límites anteriores
al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos; y, (v) que ello,
precisamente, ha ocurrido en la sentencia de primera instancia cuando utiliza
como término de cuantificación la remuneración mínima vital al momento del despido,
que representa una cantidad proporcional entre lo que se ganaba y lo que se
dejó de percibir.
Undécimo:
Que,
por consiguiente, la Sala Superior debió tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1332 del Código Civil; ello en consonancia con lo prescrito en el
artículo 1984 del Código Civil, que indica que el lucro cesante es un daño
indemnizable.
VI. DECISION:
Por
estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código
Procesal Civil: Declararon FUNDADO
el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y seis, interpuesto por
Humberto Terrelonge Palomino; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de
fecha dos mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinticuatro; y
actuando en sede de instancia: CONFIRMARON
la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil
once, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, en el extremo del lucro
cesante, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos
por Humberto Terrelonge Palomino con Universidad Federico Villarreal, sobre
indemnización; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez
Supremo Calderón Puertas.-
SS.
ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN
PUERTAS
[1] Montero, J. y Flores Matíes, J. Los recursos en el proceso civil.
Tirant lo Blanch. Valencia, 2002, p. 199. 2 Mosset de Espanés, Luis; Tinti,
Guillermo y Calderón Maximiliano. Daño emergente y lucro cesante. En:
www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dano...y-lucro-cesante/ at.../fi le
C-1100928-15
CORTE SUPREMA: CASACION. Nº 1822-2013 LA LIBERTAD.
|
RESOLUCION: CAS. Nº 18224-2013 DEL SANTA.
Reconocimiento de
Aportaciones y Otorgamiento de Pensión por Jubilación.
PROCESO ESPECIAL.
Lima, cuatro de abril de dos mil catorce.-
VISTOS, con el
acompañado; y,
CONSIDERANDO:
Primero:
El recurso de
casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito
de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante en fojas doscientos a
doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre
de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa,
que confirma la Sentencia en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto
de dos mil doce, que declara infundada la demanda; cumple los requisitos de
forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los
contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de
dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad.
Segundo:
El ordenamiento procesal señala estrictos
requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón
que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte
Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se
denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final
de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.
Tercero:
En principio cabe
destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal
Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial.
Cuarto:
Asimismo, la
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada;
debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa
o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como
demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4)
del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, modificado por la Ley Nº 29364.
Quinto:
Respecto al requisito de procedencia
contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la
resolución adversa en primera instancia, pues apeló mediante escrito de fecha
diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento veintiocho a
ciento treinta y uno.
Sexto:
El demandante
solicita se declare la ineficacia de la resolución ficta denegatoria y la
Resolución Nº 000083299-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega pensión por jubilación;
y en consecuencia se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución
otorgándole pensión por jubilación bajo el régimen de construcción civil,
conforme a los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR, más el
pago de devengados e intereses legales, a partir del seis de junio de mil
novecientos noventa y uno.
Sétimo:
En cuanto a los
requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en el recurso
materia de calificación se denuncia la siguiente causal: “infracción normativa
de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 018-82-TR e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú”.
Octavo:
Del estudio del
recurso presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado
sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de
casación, pues, no ha fundamentado en forma clara ni precisa la causal denunciada,
ni ha demostrado la incidencia directa de la misma en la decisión impugnada,
por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2)
del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
deviniendo por ello en improcedente Noveno: En cuanto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez
que, conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, al no haberse
cumplido con el requisito previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º antes
indicado, la casación interpuesta resulta improcedente. Por estas
consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil,
declararon: IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante
escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que obra en fojas
doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno
de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento
noventa, que confi rma la Sentencia en primera instancia, que declara infundada
la demanda; y, ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme
a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización
Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de
pensión por jubilación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De
La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1100926-354
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SENTENCIAS relevantes: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIAS relevantes: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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RTC: 03055-2012-AA:http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/tc1-220714.pdf
No procede la Acción de Amparo si el recurrente no ha cumplido con presentar ningún elemento probatorio que acredite meridianamente la posibilidad de aplicación de la norma cuestionada a su persona.
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RTC: 03113-2013-AA:http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/tc2-220714.pdf
Si no se puede verificar la veracidad de las aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados en una demanda no procederá ninguna acción constitucional.
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RTC: 06314-2013-AA:http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/tc3-220714.pdf
El proceso de amparo no es idóneo para cuestionar la eficacia de las leyes si es que el plazo para tal efecto aun no ha transcurrido. Resultando lo correcto recurrir al proceso de inconstitucionalidad.
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RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO REGISTRAL NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI DEL PRESCRIBIENTE
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO REGISTRAL NO AFECTA EL ANIMUS DOMINI DEL PRESCRIBIENTE |
La Corte Suprema en la Casación Nº 1730-2013 DEL SANTA ha establecido que el reconocimiento de la condición de propietario registral del demandado en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no constituye un acto contrario al animus domini del demandante, por cuanto este se determina cuando el poseedor mantiene un comportamiento que suscita en los demás la apariencia de que es propietario.
En el caso materia del presente comentario, una pareja de esposos demanda prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido sobre varios lotes de propiedad de la Caja Municipal de Pescadores del Perú, puesto poseen el bien sub litis desde 1997. La entidad municipal al contestar la demanda señala que los recurrentes no pueden demandar la prescripción del inmueble porque los demandantes han reconocido a la entidad como propietaria del predio, afirmando que 1998 los recurrentes les notificaron sobre la posesión del inmueble haciendo una propuesta de compra del bien, además que conjuntamente con sus vecinos suscribieron un Acta en la cual aceptaban que la demandada decidiera el destino de los poseedores. Ante tal afirmación los recurrentes argumentaron que dicho hecho genera que la demandada no tiene interés en el inmueble, puesto que nunca los ha desalojado ni le ha dado respuesta concreta. El A quo, declaró infundada la demanda porque los demandantes no acreditaban comportarse como propietarios, pues con los actos de propuesta de compra y la suscripción de acta, reconocían la titularidad del predio sobre la entidad municipal. Sin embargo, la Sala Superior revoco el fallo y por consiguiente declaró fundada la demanda, señalando que una persona es considerada poseedor aun cuando reconozca a otro la propiedad, siempre y cuando en los hechos obra o se conduce como propietario usando y disfrutando del bien. Para leer la resolución dar un click: http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/noti2-270414.pdf |
EL LUCRO CESANTE - Casación Nº 2677-2012 LIMA
JUEZ DEBE FIJAR MEDIANTE UNA VALORACIÓN EQUITATIVA EL LUCRO CESANTE CUANDO NO PUDIERA SER PROBADO EN SU MONTO |
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema señaló en la Casación Nº 2677-2012 LIMA. que aun cuando no se haya acreditado el aproximado de las remuneraciones dejadas de percibir en una acción indemnizatoria por lucro cesante, corresponderá al juez calcular un monto resarcitorio prudencial en base a la remuneración mínima vital.
Tal fallo se dio en un proceso mediante el cual el recurrente demandó a su entidad empleadora indemnización por daño moral, daño al proyecto de vida y lucro cesante porque como refiere, fue despedido de manera arbitraria pese a tener la calidad de empleado nombrado en el sector público. Sin embargo la entidad empleadora, argumentó que el cese del recurrente se debió a la sanción por una falta grave.
El juez en primera instancia declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que amparó el pago por concepto de daño moral y lucro cesante. Asimismo, la sentencia señala que a pesar de que el demandante no acreditó sus ingresos para el cálculo del lucro cesante, debe tenerse en cuenta el artículo 1332 del Código Civil, la cual dispone la valoración indemnizatoria en modo prudencial.
Por otro lado, la Sala superior revoca el extremo de la demanda en cuanto se ordenó el pago de indemnización por lucro cesante toda vez que en autos no obra documentación alguna que permita tomar como referencia las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante en la fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no corresponde otorgarle al demandante indemnización por dicho concepto.
Para ver la resolución dar un click: http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/noti1-230714.pdf |
Juez de paz letrado puede ordenar descerraje
Juez de paz letrado puede ordenar descerraje
Los jueces de paz letrados están facultados para disponer el descerraje de inmuebles que hayan funcionado como instalaciones del deudor concursado, mediante un proceso especial, afirmó el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ventanilla, Guillermo Herencia Gambetta.
“Si en un proceso concursal al liquidador se le impidiera ingresar en las instalaciones del deudor, podrá solicitar al juez de paz letrado que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública, a fin de cumplir con las funciones que le fueron asignadas”, anotó.
Dijo que el proceso especial tramitado ante ellos es de carácter inmediato y sin conocimiento del deudor, bastando para eso identificar que el bien para el que se pide el descerraje haya funcionado como parte de las instalaciones de la empresa liquidada, exista renuencia del liquidado a permitirle el acceso y esté dentro de la competencia territorial del juzgado.
En estos procesos, advirtió, puede afectarse derechos de terceros cuando no se valoran bien los medios de prueba ofrecidos, porque la solicitud del liquidador busca el acceso a las instalaciones para tomar razón del acervo documentario e iniciar la labor encomendada.
Garantías
Es responsabilidad del juez de paz letrado aplicar debidamente el artículo 80.3 de Ley Concursal, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de propiedad.
Fuente: El Peruano
LA MULTA POR MALA CONDUCTA EN EL DESARROLLO DE UN PROCESO - RA Nº 177-2014-CEPJ
Judicatura efectivizará cobranza de las multas
El Poder Judicial aprobó un nuevo procedimiento para la cobranza de multas impuestas por la judicatura peruana, mediante la RA Nº 177-2014-CEPJ.
El objeto es optimizar el desarrollo del proceso de cobranza de multas sancionadas por los jueces a las partes o terceros intervinientes en un proceso, ya sea por quebrantar el principio de conducta procesal, por incumplir sus mandatos y/o en los casos que taxativamente señala la ley.
La multa, de esa manera, tendrá como propósito desalentar conductas que no contribuyan con el desarrollo normal del proceso. Por tanto, al efectivizar su cobranza, la judicatura espera motivar a que las partes respeten los mandatos judiciales.
Por ello, se ha procedido al establecimiento de procedimientos que permitan regular el registro de multas y efectivizar su cobranza a través de una Secretaría de Cobranza de Multas (Secom), y del uso de una herramienta informática, que posibilite brindar información real y actualizada respecto al estado, cantidad y ejecución de las multas.
Fuente: El Peruano
MODIFICAN CÓDIGO PROCESAL CIVIL "INTERDICTO DE RECOBRAR"
EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Modifican interdicto de recobrar
Una nueva modificación se incorporó al Código procesal civil (CPC). Esta vez, la Ley Nº 30199 añadió un novedoso párrafo al artículo 603 y confirmó la posibilidad de solicitar una medida cautelar.
Esta última tendrá como finalidad que se le entregue al demandante la posesión del bien hasta que se emita sentencia firme en dicho proceso, refiere un informe inmobiliario del Estudio Echecopar.
“La medida cautelar podrá ser solicitada una vez admitida la demanda, para lo cual deberá reunir los requisitos y el contenido señalado en los artículos 610 y 611 del Código procesal civil”, refiere.
De esta manera, el demandante podrá detentar la posesión efectiva del bien durante el transcurso del proceso, en caso resulte favorecido con la medida cautelar.
Sin embargo, ni la medida cautelar ni la sentencia que resuelve el interdicto tiene algún efecto en cuanto al derecho a poseer o al derecho de propiedad sobre el bien, añade el documento.
El artículo 603 del CPC define el interdicto de recobrar. Este se tramita en la vía sumarísima y se interpone cuando un sujeto busca recuperar la posesión de quien lo ha despojado o desposeído del bien. Por tanto, su objeto es requerir judicialmente la restitución de la posesión sobre un bien.
Fuente: El Peruano
LA MOTIVACIÓN APARENTE
SALA CIVIL PERMANENTE RESUELVE CASACIÓN
Corte Suprema fija supuesto sobre la motivación aparente
El juez que se sustenta en declaraciones y omite otras pruebas incurre en esta situación.
En un proceso de resolución de contrato, el juzgador incurre en motivación aparente cuando se sustenta en declaraciones efectuadas por los demandantes en la audiencia, omitiendo examinar las letras de cambio pertinentes al caso.
Así lo determinó la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3363-2011 Lima Norte, por la cual se declara fundado dicho recurso.
Fundamento
En el caso materia del expediente, el supremo tribunal advierte que la sala superior aborda los medios probatorios del caso de manera particular mediante un examen aislado de su contenido, en tanto se sustenta en las declaraciones efectuadas por los demandantes en la audiencia de pruebas, así como en la manifestación del demandante, estableciendo que existió un acuerdo verbal.
Empero, considera que la instancia superior omite examinar las letras de cambio a las que hace referencia el juez de la causa y en mérito a las que determinó fundado en parte la demanda interpuesta, en el entendido que de existir el acuerdo verbal sobre el refinanciamiento de una deuda, dichas letras debieron entregarse y cancelarse en determinadas fechas.
Sin embargo, en el caso, la sala suprema detecta que estos títulos valores aparecen cancelados en fechas posteriores, de lo cual se evidencia que la sala superior al emitir la decisión impugnada incurrió en motivación aparente, debido a que procedió al análisis de manera aislada de cada uno de los hechos, fundamentos y pruebas del proceso.
Unidad probatoria
Medida que la instancia superior aplicó sin considerar el principio de unidad del material probatorio que exige que se debe analizar con unidad de criterio todas las pruebas del proceso.
Esto implica que en caso de existir contradicciones entre aquellas aportadas y admitidas, ellas deben ser confrontadas para extraer conclusiones válidas, lo cual permite a los justiciables conocer bajo qué criterio el juez le otorga prevalencia a una prueba respecto de otra, refiere la sentencia.
Normatividad procesal
El artículo 197 del Código Procesal Civil (CPC) garantiza que la decisión a emitirse sea el resultado de la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados en el proceso, lo que posibilita la motivación debida. Esto para que el justiciable pueda comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectiva y adecuadamente realizada.
Para el tribunal, de ello se desprende que la valoración de las pruebas mediante la apreciación conjunta y razonada constituya una garantía del debido proceso, refiere la Casación Nº 3363-2011-Lima Norte.
Fuente: El Peruano
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