domingo, 27 de julio de 2014

CORTE SUPREMA: CASACION. Nº 1822-2013 LA LIBERTAD.

  

El artículo 1996 del Código Civil no es taxativo al establecer las causales de interrupción del decurso prescriptorio, ya que el artículo 100 del Código Penal también establece un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva, al señalar que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.
RESOLUCION: CAS. Nº 18224-2013 DEL SANTA.
Reconocimiento de Aportaciones y Otorgamiento de Pensión por Jubilación.
PROCESO ESPECIAL.
 Lima, cuatro de abril de dos mil catorce.-
VISTOS, con el acompañado; y,
CONSIDERANDO:
 Primero:
El recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante en fojas doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, que confirma la Sentencia en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, que declara infundada la demanda; cumple los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad.
Segundo:
 El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.
Tercero:
En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto:
Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, modificado por la Ley Nº 29364.
Quinto:
 Respecto al requisito de procedencia contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues apeló mediante escrito de fecha diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y uno.
Sexto:
El demandante solicita se declare la ineficacia de la resolución ficta denegatoria y la Resolución Nº 000083299-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega pensión por jubilación; y en consecuencia se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución otorgándole pensión por jubilación bajo el régimen de construcción civil, conforme a los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR, más el pago de devengados e intereses legales, a partir del seis de junio de mil novecientos noventa y uno.
Sétimo:
En cuanto a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en el recurso materia de calificación se denuncia la siguiente causal: “infracción normativa de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú”.
Octavo:
Del estudio del recurso presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues, no ha fundamentado en forma clara ni precisa la causal denunciada, ni ha demostrado la incidencia directa de la misma en la decisión impugnada, por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, deviniendo por ello en improcedente Noveno: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, al no haberse cumplido con el requisito previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º antes indicado, la casación interpuesta resulta improcedente. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que obra en fojas doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa, que confi rma la Sentencia en primera instancia, que declara infundada la demanda; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de pensión por jubilación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
 SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1100926-354 
 

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