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RESOLUCION: CAS. Nº 18224-2013 DEL SANTA.
Reconocimiento de
Aportaciones y Otorgamiento de Pensión por Jubilación.
PROCESO ESPECIAL.
Lima, cuatro de abril de dos mil catorce.-
VISTOS, con el
acompañado; y,
CONSIDERANDO:
Primero:
El recurso de
casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante escrito
de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante en fojas doscientos a
doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre
de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa,
que confirma la Sentencia en primera instancia de fecha veinticuatro de agosto
de dos mil doce, que declara infundada la demanda; cumple los requisitos de
forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto
Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, y los
contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el veintiocho de mayo de
dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad.
Segundo:
El ordenamiento procesal señala estrictos
requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón
que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte
Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se
denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final
de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso.
Tercero:
En principio cabe
destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por
las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal
Civil, esto es: i) La infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del
precedente judicial.
Cuarto:
Asimismo, la
recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en
primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada;
debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa
o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como
demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en
la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es
anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4)
del artículo 388º del Código Adjetivo acotado, modificado por la Ley Nº 29364.
Quinto:
Respecto al requisito de procedencia
contemplado en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que el impugnante no consintió la
resolución adversa en primera instancia, pues apeló mediante escrito de fecha
diez de setiembre de dos mil doce, que corre en fojas ciento veintiocho a
ciento treinta y uno.
Sexto:
El demandante
solicita se declare la ineficacia de la resolución ficta denegatoria y la
Resolución Nº 000083299-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, que le deniega pensión por jubilación;
y en consecuencia se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución
otorgándole pensión por jubilación bajo el régimen de construcción civil,
conforme a los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Supremo Nº 018-82-TR, más el
pago de devengados e intereses legales, a partir del seis de junio de mil
novecientos noventa y uno.
Sétimo:
En cuanto a los
requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º
del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en el recurso
materia de calificación se denuncia la siguiente causal: “infracción normativa
de los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 018-82-TR e incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú”.
Octavo:
Del estudio del
recurso presentado por el recurrente se advierte que el mismo ha sido formulado
sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de
casación, pues, no ha fundamentado en forma clara ni precisa la causal denunciada,
ni ha demostrado la incidencia directa de la misma en la decisión impugnada,
por lo que el recurso así redactado contraviene las exigencias del inciso 2)
del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364,
deviniendo por ello en improcedente Noveno: En cuanto al requisito de
procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29364; carece de objeto analizarlo, toda vez
que, conforme lo dispone el artículo 392º del citado Código, al no haberse
cumplido con el requisito previsto en el inciso 2) y 3) del artículo 388º antes
indicado, la casación interpuesta resulta improcedente. Por estas
consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil,
declararon: IMPROCEDENTE el recurso
de casación interpuesto por el demandante Máximo Domínguez Meza, mediante
escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, que obra en fojas
doscientos a doscientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno
de octubre de dos mil trece, que obra en fojas ciento ochenta y siete a ciento
noventa, que confi rma la Sentencia en primera instancia, que declara infundada
la demanda; y, ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme
a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización
Previsional (ONP), sobre reconocimiento de años de aportes y otorgamiento de
pensión por jubilación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De
La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA,
YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1100926-354
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domingo, 27 de julio de 2014
CORTE SUPREMA: CASACION. Nº 1822-2013 LA LIBERTAD.
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