CAS. Nº 634-2013 AREQUIPA.
SUMILLA: No corre el término
para la prescripción entre el marido y la mujer, durante el matrimonio, según
las normas contempladas en el Código Civil de de mil novecientos treinta y
seis. Lima, veinticinco de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; vista la causa número seiscientos
treinta y cuatro del dos mil trece, con sus acompañados; en audiencia pública
de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente
sentencia.
I.
ASUNTO:
En
el presente proceso de prescripción extintiva, Dina María Cáceres Corrales,
interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha veintiséis
de diciembre de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró
improcedente la demanda interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez,
reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto
los alcances jurídico de la ejecutoria Nº 253-81 dictada en el proceso judicial
Nº 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María Cáceres Corrales.
II.
ANTECEDENTES:
DEMANDA:
Según
escrito de fojas siete, José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de
prescripción extintiva, dirigiéndola contra Dina María Cáceres Corrales
(cónyuge) e hijos, a fin que se declare la prescripción extintiva de la
sentencia Nº 253-81 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno emitido en el
proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María Cáceres Corrales
contra José Marcelino Valdivia Velásquez. El demandante sostiene como soporte
de su pretensión que: La demandada Dina María Cáceres Corrales, en nombre
propio, y en representación de sus hijos, en ese entonces menores de edad,
interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que
José Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada
por concepto de alimentos. Dicha sentencia judicial fue expedida en el
expediente judicial Nº 477-81 en el año de mil novecientos ochenta y uno, es
decir hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar
su ejecución judicial, ni tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones
devengadas, es decir, la sentencia no fue ejecutada por los demandados de
ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2001
inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción, pues el Estado no puede
proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia judicial y que los
demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su ejecución. Refiere
que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, el propio artículo 2001 inciso 4
del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción que proviene de
pensión alimenticia prescribe a los dos años, lo que abunda más en su derecho
de poder solicitar judicialmente que se declare la prescripción extintiva de
los efectos jurídicos y legales de la referida sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La
parte demandada mediante escrito de fojas cincuenta y tres, contesta la demanda
negándola en todos sus extremos, indicando que: No es cierto que no se haya
ejecutado la sentencia, pues se cobró algunas mensualidades de alimentos; sin
embargo, luego fue imposible el cobro de las mismas, pues dichos alimentos se respaldaban
con la producción lechera de los ganados que fue vendido por el demandante con
el fi n de sustraerse de sus obligaciones. Precisa que debe tenerse en cuenta
que dado que el proceso data del año de mil novecientos ochenta y uno, le
resulta aplicable las normas del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, que establece en su artículo 1168 inciso 1: “Se prescribe (...). A los
veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria”, asimismo en los
incisos 2 y 3 del artículo 1157 “No corre el término para la prescripción
(...). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3.- Entre los
hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela”; ahora,
en el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el
año de mil novecientos noventa y dos, por tanto a partir de dicha fecha empieza
a contabilizarse el plazo de prescripción configurándose en el año dos mil
doce; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda ha prescrito
su acción.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA:
Mediante
resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, de fojas ciento
cuatro, se declara improcedente la demanda, sustenta su decisión en: Que, según
artículos 2120 y 2122 del Título Final del Código Civil vigente, establecen
que: “se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de
hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”,
asimismo “la prescripción iniciada antes de la vigencia de este Código, se rige
por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el
tiempo requerido en él para la prescripción, éste surte su efecto, aunque por
dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la
caducidad.” Refiere que bajo ese contexto, se concluye que es de aplicación al
caso de autos el artículo 1168 del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, el cual establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a
los veinte años, en este entendido, como se desprende de las partidas de
nacimiento de los codemandados José César, Julio Elvis y Margarita Mayoli
Valdivia Cáceres, éstos han nacido los años mil novecientos setenta y cuatro,
mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos setenta y nueve,
respetivamente, por tanto, el primero de los prenombrados (y mayor de ellos)
recién cumplió su mayoría de edad con fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y dos, por tanto prescribiría el veinte de marzo de dos mil doce, y
advirtiéndose que la demanda data del tres de mayo de dos mil once, resulta
improcedente la demanda en este extremo (respecto a los hijos). Ahora bien
respecto a la codemandada Dina María Cáceres Corrales, de las copias
certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481, se advierte que
el proceso de divorcio instaurado a fi n de que se declare el divorcio entre el
demandante y la prenombrada codemandada aún se encuentra en trámite, por tanto,
el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste; por tanto, resulta de
aplicación al caso en concreto lo establecido por el inciso 2 del artículo 1157
del Código Civil de 1936, esto es, no opera la prescripción entre el marido y
la mujer durante el matrimonio, por lo que cabe desestimar la demanda también
en este extremo.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, obrante a fojas
ciento noventa, revocó la resolución apelada, reformándola declararon fundada
la demanda, en base a los siguientes fundamentos: Que, la pretensión demandada
en el presente proceso es una de naturaleza personal, por lo que es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil vigente;
asimismo, precisa que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1994
inciso 2 del acotado Código, dado que si bien establece la suspensión de la
prescripción entre cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, ésta
está orientada a los confl ictos de interés derivados de la comunidad de bienes
propios de la sociedad conyugal. En ese contexto refi ere que de lo señalado se
infi ere que desde la expedición de la sentencia que se pretende prescribir a
la fecha de la interposición de la demanda en el presente proceso, se tiene que
el derecho de acción de la demandada para reclamar el cumplimiento de la
sentencia Nº 253- 81 dictada en el expediente Nº 477-81 se ha extinguido en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2122 del Código Civil, por tanto debe
ampararse la pretensión demandada respecto de Dina María Cáceres Corrales de
Valdivia.
RECURSO DE CASACIÓN:
La
demandada Dina María Cáceres Corrales interpone recurso de casación a fojas
doscientos contra la resolución dictada por la Sala Superior, el mismo que ha
sido calificado mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil trece,
declarándose procedente por las siguientes causales: a) Infracción a los
incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega,
que la sentencia de vista, en su cuarto considerando establece que la
pretensión demandada es una de naturaleza personal, sin fundamentar
debidamente, las razones por las que concluye de tal forma, afectando el debido
proceso y la garantía constitucional de fundamentar y motivar debidamente las
resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 2120 del Código
Civil vigente; indican que la Sala Civil no obstante de haber considerado
aplicar como premisa normativa la norma antes indicada, conforme se puede
advertir del primer considerando de la sentencia impugnada; sin embargo, no ha
tenido en cuenta que en el presente proceso se aplican las normas del Código
Civil de mil novecientos treinta y seis, pues el derecho de la recurrente se ha
originado y nacido en la vigencia del Código Civil 1936 y conforme a lo
dispuesto en su artículo 1168 la acción que nace de una ejecutoria prescribe a
los veinte años, concordante además con lo dispuesto en el artículo 1157 inciso
2 del mismo Código, que establece que no corre el término para la prescripción
entre el marido y su mujer durante el matrimonio; en el presente caso el
vínculo matrimonial se encuentra vigente al no existir resolución que declare
disuelto.
III.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es
necesario establecer que la materia en discusión estriba en determinar si se ha
confi gurado la prescripción de la acción derivada de una ejecutoria; asimismo,
que norma le es aplicable al presente caso tomando en cuenta que los hechos se
constituyeron en el mil novecientos ochenta y uno.
IV. FUNDAMENTOS:
1. Ante todo, en materia de casación es
factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar
si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al
debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de
los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento
judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de
las partes en litigio. 2. Habiéndose declarado procedente el recurso por la
causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe
dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, por cuanto
en caso se declare fundada por dicha causal y en atención a su efecto nulifi
cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la otra causal de
derecho material. 3. Que, respecto a la denuncia formulada, es pertinente
señalar que El Derecho al Debido Proceso, previsto en el inciso 3 del artículo
139 de la Constitución Política del Estado, comprende - entre otros derechos -
el de obtener una resolución fundada en derecho y mediante sentencias en las
que los jueces y tribunales, expliciten en forma suficiente las razones de sus
fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los
determinaron, dispositivo que resulta concordante con lo preceptuado el inciso
3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo no puede dejarse de anotar la
exigencia de la motivación suficiente prevista en el inciso 5 del artículo
constitucional antes citado, por la cual el justiciable puede comprobar que la
solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los
elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por
parte del juez, de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente
no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios de
rango constitucional.
4.
Procediendo a examinar la denuncia referente a la supuesta vulneración del
derecho a la debida motivación, se debe señalar que de la sentencia recurrida
se advierte que el Ad quem señala que la pretensión demandada en el presente
proceso es una de naturaleza personal en razón a la interpretación que le da al
artículo 1994 inciso 2 del Código Civil vigente, sobre el alcance del supuesto
normativo que está orientado a los conflictos de intereses derivados de la
comunidad de bienes propios de la sociedad conyugal, de lo expuesto se advierte
que el órgano jurisdiccional ha puesto de manifiesto los fundamentos básicos
del razonamiento que conllevó a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora
bien, el hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no
implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se
verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la
norma material será materia de análisis en los fundamentos siguientes,
atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero,
la infracción normativa procesal debe ser desestimada.
5.
En cuanto al agravio contenido en el literal b) del punto II sub titulo recurso
de casación de la presente resolución, es pertinente indicar que el artículo
2120 del Código Civil vigente establece: “Se rigen por la legislación anterior
los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque
este Código no los reconozca”; ahora en el caso de autos la ejecutoria que se
pretende prescribir fue dada el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta
y uno, es decir bajo el imperio del Código Civil de mil novecientos treinta y
seis, por lo tanto se rige por las normas que regula la prescripción en el
referido Código de mil novecientos treinta y seis, estableciendo en su artículo
1157 inciso 2 que: “No corre el término de la prescripción. 2.- Entre el marido
y su mujer durante el matrimonio”.
6. Ahora bien en el caso de autos se advierte
de las copias certificadas que obran del expediente acompañado Nº 2010-0481,
sobre divorcio por causal de separación de hecho seguido entre las mismas
partes del presente proceso, que aún se encuentra en trámite dicho proceso,
hecho que se corrobora con la constancia emitido por el Secretario Judicial del
Juzgado de Islay-Mollendo obrante a fojas treinta y cuatro, en el cual se
indica lo mismo (que le proceso se encuentra en trámite pendiente de
saneamiento), por ende, el vínculo matrimonial entre ambos aún subsiste por lo
tanto, no opera la prescripción entre el marido y la mujer durante el
matrimonio; siendo ello así, debe ampararse el presente agravio, con lo cual se
infiere que la sentencia de primera instancia se encuentra arregla a ley.
V. DECISIÓN:
Esta
Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo
del Código Procesal Civil; declara:
a) FUNDADO el recurso de casación de folios doscientos, interpuesto por Dina
María Cáceres Corrales; en consecuencia, CASARON
la resolución de vista de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce,
obrante a folios ciento noventa. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON, la sentencia apelada su
fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, obrante a fojas ciento nueve, que
declaró IMPROCEDENTE la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El
Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por José
Marcelino Valdivia Velásquez con Dina María Cáceres Corrales y otros, sobre
prescripción extintiva; intervino como ponente, la Juez Supremo señora
Rodríguez Chávez.-
SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA
CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1100928-34
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