CAS. Nº 2677-2012 LIMA.
SUMILLA:
Cuando el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá
fijarlo con valoración equitativa, ésta no entraña una decisión arbitraria e
inmotivada, pues ello repugna nuestro ordenamiento constitucional, por lo que
debe ser necesariamente justificada. Lima, doce de noviembre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA: con los acompañados, vista la causa
número dos mil seiscientos setenta y siete guión dos mil doce, en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley;
emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente
proceso de indemnización el demandante Humberto Terrelonge Palomino ha
interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas trescientos
cincuenta y seis, contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos
veinticuatro a trescientos veintisiete, dictada por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de mayo de dos mil doce, que
confi rma la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad
Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de
daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los
intereses legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la
revocaron en el extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor
del demandante por concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta
mil ochenta con 00/100 Nuevos Soles); reformándola declararon infundada la
demanda en ese extremo.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por
escrito de fojas cincuenta, Humberto Terrelonge Palomino interpone demanda de
indemnización contra la Universidad Nacional Federico Villarreal, solicitando
el pago ascendente a la suma de S/. 190,000.00 (ciento noventa mil con 00/100
Nuevos Soles), por concepto de daños y perjuicios, por responsabilidad
contractual irrogados a consecuencia del cese sufrido el día dieciséis de marzo
de mil novecientos noventa y tres y dejado sin efecto en el mes de mayo de dos
mil uno; alegando como sustento de su pretensión que es trabajador del régimen
laboral público normado por el Decreto .Legislativo 276, de la Universidad
Nacional Federico Villarreal. Indica que ingresó a laborar en dicha entidad el
ocho de abril de mil novecientos noventa, mediante Resolución número
0644-90-UNFV de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa,
uniéndole con la parte demandada una relación contractual al existir un
contrato de trabajo, cuyas obligaciones y derechos para ambas partes se
encuentra contenido en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, obligaciones que se
encuentran contenidas en el artículo 24 del mencionado Decreto Legislativo,
siendo especialmente relevantes las referidas a la progresión en la carrera, a
la estabilidad laboral y a la seguridad social comprendidos en los incisos a),
b) y ñ) de la indicada norma. Refiere que gozando de estabilidad laboral por su
condición de servidor administrativo nombrado fue injusta e
inconstitucionalmente cesado por la demandada, en aplicación abusiva y
arbitraria de sus atribuciones y facultades como empleadora. Señala que la
universidad demandada, a partir de la vigencia del Decreto Ley 25798 de fecha
veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, fue comprendida en un
proceso de reorganización a cargo de una Comisión Reorganizadora, la misma que
cesó y sustituyó en sus atribuciones y funciones a los órganos natos de
gobierno establecidos por la Ley Universitaria. Sostiene que durante dicha
organización se implementaron tanto unos mal llamados incentivos al retiro
voluntario como unas supuestas evaluaciones del personal, las mismas que
preveían el cese por excedencia de los servidores sometidos a tales exámenes,
siendo que su cese se adoptó a través de un aparente procedimiento
disciplinario el que se efectuó con absoluta violación de sus derechos
constitucionales. Es por ello que en aplicación de la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley 27366, substituida por la Ley 27437, el Comité
Transitorio de Gobierno de la demandada, establecido por la Ley 27366, revisó
los ceses ocurridos durante el lapso comprendido desde mil novecientos noventa
y dos hasta el año dos mil, y, como consecuencia de ello, mediante Resolución
número 02500-01 del diez de mayo de dos mil uno fue restituido. Asegura que el
daño causado por el carácter arbitrario e injustificado de su cese y por ende
su obligación de resarcirlo fue reconocido por la propia Universidad demandada
al expedir la referida Resolución que dispuso su reincorporación, al indicar
que: “todos los procesos evaluativos llevados a cabo por la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Nacional Federico Villarreal, fueron ejecutados,
sin la correcta aplicación del debido proceso, perjudicando a los servidores
administrativos que se vieron separados arbitrariamente de esta Casa Superior
de Estudios”. También tal irregularidad se verifIca con la expedición de la
Resolución número 5809 de la referida Universidad, que rectificó las anteriores
Resoluciones números 5541 y 5807, mediante la que se dispone reconocer el
tiempo de permanencia en calidad de separados de la Universidad, como tiempo de
servicios reales y efectivos para efectos pensionarios y de promoción de
categoría docente inmediata superior, según sea el caso, constituyendo esta
resolución un reconocimiento del daño causado con los ceses producidos en el
lapso 1992 – 2000, esto es, en el mismo periodo en que ocurrió su cese y de la
necesidad de su resarcimiento. Por ello solicita se le cancele por daño
patrimonial la suma de S/.70,000.00 (setenta mil con 00/100 Nuevos Soles) y por
daño extrapatrimonial la cantidad de S/. 120,000.00 (ciento veinte mil con
00/100 Nuevos Soles).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y
RECONVENCIÓN:
Mediante
escrito de fojas noventa, la demandada Universidad Nacional Federico Villareal
contesta la demanda, señalando que el cese del demandante se realizó mediante
procedimiento administrativo disciplinario, por haber incurrido en falta grave
tipificada en el literal k) del artículo 28 del Decreto Legislativo 276,
procedimiento que nunca cuestionó administrativa ni judicialmente. Señala que
se cumplió con reincorporar al demandante al servicio administrativo de la Universidad
y que no hubo culpa por parte de las autoridades de la Universidad, pues esta
se efectuó en el marco del ejercicio regular de un derecho, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 1971 del Código Civil. La demandada
expresa que el pago de remuneraciones sólo procede por labor efectiva de
trabajo, tal como lo establece la Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto Ley 28411 y que ante un reclamo similar el Ministerio de Economía y
Finanzas indicó que no procede el reconocimiento de tiempo de servicios y pago
de remuneraciones y beneficios económicos devengados ocasionados por la
reincorporación de personal docente y administrativo al amparo de las Leyes
27437, 37366. Menciona que también la Asamblea General de Rectores señaló lo
mismo en el Informe número 303-2020-AL de fecha veintidós de marzo de dos mil
dos. En cuanto al daño patrimonial, la demandada sostiene que al momento de
expedirse la Resolución C.R. número 635-93-UNFV, de fecha dieciséis de marzo de
mil novecientos noventa y tres, se autoriza a la Ofi cina Central de
Administración para que abonen a los servidores administrativos mencionados en
el artículo primero las remuneraciones compensatorias por tiempo de servicios
previa liquidación. Finalmente, señala que no ha sido probada la relación de
causalidad entre el daño y el hecho que lo generó (nexo causal), ni el daño que
alega haber sufrido, ni que la Universidad le haya producido algún perjuicio.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Se
establecieron como puntos controvertidos: 3.1. Establecer si por el hecho del
cese en su puesto de trabajo que fue objeto el demandante por parte de la
demandada, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se le
ha ocasionado daño patrimonial (lucro cesante) y daño extrapatrimonial (daño
moral y daño al proyecto de vida). 3.2. Establecer, de corresponder, el monto
indemnizatorio, en concordancia, con los montos propuestos en el petitorio.
3.3. Determinar si la demandada actuó en el ejercicio regular de su derecho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado
el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas doscientos
sesenta y cinco, su fecha treinta de setiembre de dos mil once, declaró fundada
en parte la demanda, en el extremo que se solicitó daño moral y ordenó que la
Universidad Nacional Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante, por
concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con
00/100 Nuevos Soles) y por daño moral la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con
00/100 Nuevos Soles), más los intereses legales generados desde la fecha en que
se produjo el daño e infundada la demanda en cuanto al proyecto de vida. La
sentencia considera que en el caso de autos se trata de una responsabilidad
contractual, por lo que la antijuricidad está en función al incumplimiento de
las obligaciones por una de las partes, tal como está determinado en el
artículo 1321 del Código Civil. La sentencia señala que si bien se dispone
cesar al demandante por medida disciplinaria, la resolución que lo reincorpora
afi rma que este fue arbitrariamente destituido sin aplicación del debido
proceso, reconociéndose la vulneración de derechos fundamentales del trabajador
mucho más si la demandada no ha acreditado de forma alguna que el actor haya
cometido la falta grave que aduce. En esa perspectiva, de conformidad con el
artículo 1321 del Código Civil y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
era obligación de la administración no cesarlo sino por causa prevista en la
ley y al no haberlo hecho así su acción ha sido antijurídica y ha generado
daños al demandante que deben ser indemnizados. Asimismo, el fallo señala que
para establecer el monto de la reparación debe tenerse en cuenta el artículo
1332 del Código Civil, dado que no habiendo acreditado el demandante que haya percibido
los ingresos que señala por los servidores de igual categoría, corresponde se
fijen los mismos de modo prudencial, teniendo en cuenta que el actor no estuvo
impedido de obtener otros ingresos a parte de los que pudo haber obtenido de
seguir laborando para la emplazada, y considerando la remuneración mínima de
dicho entonces. En lo que corresponde a la pretensión del pago de indemnización
por concepto de daño moral y daño al proyecto de vida, debe desecharse ésta
última porque no se ha acreditado que las expectativas del demandante eran
efectivamente ascender en su carrera administrativa; mientras que en relación
al daño moral tiene en cuenta que resulta normal que a cualquier persona el
despido lo afecte.
5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Mediante
escrito de fojas doscientos ochenta y cuatro la demandada Universidad Nacional
Federico Villarreal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, alegando que en el presente caso no se trata de un despido
sino de una destitución que fue consentida por el actor al no impugnarla. Alega
que su representada autorizó a la Ofi cina Central de Administración para que
previa liquidación abone la compensación por tiempo de servicios, por lo que no
hay daño ni perjuicio ocasionado. Señala que las únicas entidades para
determinar si un proceso administrativo ha sido llevado a cabo violándose el
debido proceso son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, no habiendo
el Juez motivado cómo llega a fi jar la cantidad de S/. 10,000.00 (diez mil con
00/100 Nuevos Soles) por daño moral ni tenido en cuenta que el Tribunal
Constitucional ha señalado que a un trabajador no se le puede pagar por el
hecho de no haber trabajado. Por último, expresa que la Ley 27437 dispuso la
reincorporación de los docentes trabajadores y alumnos separados y/o cesados
durante los procesos de evaluación ejecutados durante la gestión de las
comisiones reorganizadoras, previa estricta revisión de cada caso y a solicitud
expresa, en ningún momento la ley ordena que se les tenga que pagar alguna
indemnización
6. SENTENCIA DE VISTA:
Elevados los autos a la Sala Superior en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista
de fojas trescientos veinticuatro, del dos de mayo de dos mil doce, confi rma
la sentencia apelada, en el extremo que ordena que la Universidad Nacional
Federico Villarreal cumpla con pagar al demandante por concepto de daño moral
la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles), más los intereses
legales generados desde la fecha en que se produjo el daño; la revoca en el
extremo que ordenó que la demandada cumpla con pagar a favor del demandante por
concepto de lucro cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con
00/100 Nuevos Soles) y, reformándola, la declararon infundada; considerando en
este último extremo que en autos no obra documentación alguna que permita tomar
como referencia las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el
demandante en la fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no
corresponde otorgarle al demandante indemnización por este concepto. III.
RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha ocho de
mayo de dos mil trece, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y cinco
del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación
interpuesto por el demandante Humberto Terrelonge Palomino, por: i) infracción
normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ii)
infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil; y, iii) infracción
normativa por inaplicación del artículo 1332 del Código Civil.
IV. MATERIA CONTROVERTIDA:
El debate se centra en determinar si la Sala Superior
se ha pronunciado sobre materia que no fue apelada y si, en su caso,
corresponde indemnizar al demandante por lucro cesante.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero:
Que,
atendiendo a la materia en controversia, se advierte que la discusión gira en
determinar los límites del pronunciamiento judicial en los casos de apelación.
Segundo:
Que,
sobre el tema, debe señalarse que mediante el recurso de apelación lo que se
pretende es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte
o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el
propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme lo
dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil.
Tercero:
Que,
sin embargo, el examen que se efectúa al resolver el recurso de apelación tiene
como parámetros los conceptos y argumentos que se esgrimen contra la decisión
impugnada, excluyéndose del debate los aspectos no cuestionados, lo que fl uye
de lo indicado en el artículo 366 del referido cuerpo legal, en cuanto impone
como obligación al recurrente señalar los errores de hecho o de derecho
incurridos en la resolución apelada, que son, precisamente, los que van a ser
evaluados por el órgano jurisdiccional de segunda instancia.
Cuarto:
Que,
lo expuesto, permite inferir que en la apelación rigen los principios
dispositivos y de congruencia: esto es, son las partes las que delimitan la
impugnación y es el juez quien debe emitir sentencia dentro de dichos límites.
En buena cuenta, lo que el impugnante estime lesivo de sus derechos, constituye
el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem[1]
conforme a la clásica expresión: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.
Quinto:
Que,
en esa línea de interpretación, se observa que en el presente caso el juzgado
de primera instancia otorgó al demandante por concepto de reparación por lucro
cesante la suma de S/. 40,080.00 (cuarenta mil ochenta con 00/100 Nuevos
Soles). Aludiendo a ello, en su recurso de apelación, la universidad demandada
expresó lo que sigue: “En el considerando Décimo Tercero de la apelada el Juez,
prácticamente está ordenando que se le pague por el hecho de no haber
trabajado, lo cual el Tribunal Constitucional, ya se ha pronunciado en reiteradas
sentencias que ello no puede ser ya que, el demandante no ha realizado un
trabajo efectivo a favor de mi representada”. Por consiguiente, el argumento de
su apelación fue considerar que se le estaba otorgando como lucro cesante al
demandante dinero por actividad laboral no efectuada.
Sexto:
Que,
siendo tal el argumento de apelación, era ese el que debía ser estimado o
desestimado, y no incorporar nuevo pronunciamiento, pues entonces estaría
generando indefensión a la parte que no ha recurrido (y que no tiene por qué
contestar lo que no ha sido impugnado), afectando no sólo el principio de
congruencia, sino además el proceso mismo.
Sétimo:
Que,
no obstante, sobre los argumentos de la apelación con respecto al lucro cesante
no hay pronunciamiento, señalándose, por el contrario, en el décimo primer
considerando, asunto que no había sido cuestionado. Así, se indica: “Que en
cuanto al lucro cesante solicitado por la parte demandante cabe mencionar que
en autos no obra documentación alguna que permita tomar como referencia las
remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el demandante en la
fecha en que no se encontraba laborando, por lo que no corresponde otorgarle al
demandante concepto alguno por lucro cesante”. Es decir, nada se dice sobre lo
expuesto en la apelación, rechazándose la indemnización por lucro cesante por
falta de pruebas, sin considerar que lo único que se encontraba en debate era
determinar si la reparación que se estaba dando por lucro cesante importaba
pago por trabajo no realizado. Octavo:
Que,
a pesar de la infracción expuesta, es posible pronunciamiento defi nitivo de
este Tribunal Supremo, pues habiéndose realizado todas las actuaciones
probatorias sólo queda pendiente defi nir si se debe otorgar indemnización por
lucro cesante.
Noveno:
Que,
estando a lo señalado, se observa que la Sala Superior menciona que no obra
referencia a las remuneraciones y demás derechos dejados de percibir por el
demandante, a pesar que a fojas diecisiete existe una boleta de pago, que fue
admitida como medio probatorio y que informa el monto de su remuneración al
momento del despido. Tal monto, sin duda, no es el que debe computarse para
efectos de la reparación, pues el hecho del despido no significó que las horas
que se encontraba libre -dada la inexistencia de vínculo laboral- no pudiera
utilizarlas para obtener determinadas ganancias; es decir, dejó de percibir las
remuneraciones que le entregaba mensualmente la universidad, y ese es un daño
que debe ser reparado, pero no con el sueldo que se dejó de percibir porque
ello: (i) significaría otorgarle al demandante pago por labor no efectuada; y,
(ii) constituiría un enriquecimiento indebido, pues lo que presumiblemente
percibió en el tiempo libre en que estuvo vinculado laboralmente con la
impugnante, no lo hubiera obtenido de mantenerse la referida relación laboral.
Décimo:
Que,
en ese sentido, este Tribunal Supremo concluye señalando: (i) que el despido
arbitrario efectuado en contra del demandante le ocasionó daño patrimonial, en
la modalidad de lucro cesante, dado que hubo una “falta de ingresos de
determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima”, quien se vio
privado de beneficios que hubiera obtenido2 de haber continuado laborando para
la recurrente; (ii) que el pago del lucro cesante no puede asimilarse a las
remuneraciones no canceladas, pues ello constituiría enriquecimiento indebido y
pago por labor no efectuada; (iii) que siendo ello así es posible acudir a lo
dispuesto en el artículo 1332 del Código Civil (dispositivo que ha sido
expresamente ignorado por la Sala Superior), norma que expresamente refiere que
si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto, el juez deberá
fijarlo con valoración equitativa; (iv) que dicha valoración equitativa no
entraña una decisión arbitraria e inmotivada, pues ello repugna nuestro
ordenamiento constitucional, por lo que debe ser necesariamente justificada,
utilizando para ello algunos parámetros que le permitan arribar a una decisión
que permita restablecer, en lo posible, la situación a los límites anteriores
al daño, confrontado ello con los hechos sucedidos; y, (v) que ello,
precisamente, ha ocurrido en la sentencia de primera instancia cuando utiliza
como término de cuantificación la remuneración mínima vital al momento del despido,
que representa una cantidad proporcional entre lo que se ganaba y lo que se
dejó de percibir.
Undécimo:
Que,
por consiguiente, la Sala Superior debió tener en cuenta lo dispuesto en el
artículo 1332 del Código Civil; ello en consonancia con lo prescrito en el
artículo 1984 del Código Civil, que indica que el lucro cesante es un daño
indemnizable.
VI. DECISION:
Por
estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código
Procesal Civil: Declararon FUNDADO
el recurso de casación de fojas trescientos cincuenta y seis, interpuesto por
Humberto Terrelonge Palomino; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de
fecha dos mayo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinticuatro; y
actuando en sede de instancia: CONFIRMARON
la sentencia de primera instancia de fecha treinta de setiembre de dos mil
once, obrante a fojas doscientos sesenta y cinco, en el extremo del lucro
cesante, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos
por Humberto Terrelonge Palomino con Universidad Federico Villarreal, sobre
indemnización; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez
Supremo Calderón Puertas.-
SS.
ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN
PUERTAS
[1] Montero, J. y Flores Matíes, J. Los recursos en el proceso civil.
Tirant lo Blanch. Valencia, 2002, p. 199. 2 Mosset de Espanés, Luis; Tinti,
Guillermo y Calderón Maximiliano. Daño emergente y lucro cesante. En:
www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/dano...y-lucro-cesante/ at.../fi le
C-1100928-15
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