LA PERSONA HUMANA COMO CENTRO PRIMORDIAL DE UN PROCESO PENAL
El principio de la imputación necesaria
Ruth Emperatriz Monge Guillergua Exmagistrada y exdirectora de Derechos Humanos del CAL
El presente artículo pretende ser un estudio preliminar en torno a un aspecto práctico y acuciante en la administración de justicia, que lamentablemente se obvia por parte del fiscal provincial y juez penal.
Se trata de la inobservancia de los principios y exigencias argumentativas –en el plano probatorio y típico– en la incoación o postulación de un proceso penal, degradando al procesado a un mero engranaje de la maquinaria punitiva.
En efecto, hemos identificado casos en los que la efectiva vigencia de las garantías y derechos que le asisten al procesado se pospone para un estadio posterior, generalmente la sentencia.
Las normas procesales de naturaleza penal están íntimamente ligadas a la persona humana y, por ello, vinculadas a la Constitución Política. Tal ligazón no puede ni debe limitarse a los aspectos formales de la denuncia y al denominado auto apertorio de instrucción o a la ordenación técnico–jurídica de los actos conformadores del inicio del proceso penal, sino que materialmente deben observarse las exigencias que derivan del principio de imputación necesaria para que sus contenidos penetren en el ámbito formativo–germinal de la pretensión penal, evitando con ello la judicialización de pretensiones punitivas carentes de relevancia penal.
Así, hemos considerado que la persona humana es y debe ser el centro primordial de atención del proceso penal, por lo que no puede ser instrumentalizada como un engranaje de la maquinaria penal, lo que exige la ineludible observancia de las exigencias anotadas.
La producción de un desvalor de resultado, no debe ser un argumento suficiente para instaurar indefectiblemente un proceso penal a toda costa, sino que la pretensión penal debe especificar la imputación, lo cual significa que los cargos deben formularse en forma expresa, cierta e inequívoca, dentro de unas coordenadas reales de espacio y de tiempo para evitar, además, la instauración de procesos penales cuya acción penal se encuentra prescrita.
Toda imputación supone la atribución, fundada probatoria y típicamente de un acto punible sin que haya de seguirse necesariamente al arribo de una acusación, y menos aún, a la expedición de una sentencia condenatoria; pero ello en modo alguno significa tolerar una seudocausa probable genérica, gaseosa o carente de fundamento probatorio y jurídico penal, en el que subyace el "razonamiento" que "en todo caso el análisis, argumentación y motivación se verá en la sentencia y, por ende, mayoritariamente debemos judicializar toda denuncia".
Antes bien, el fiscal provincial debe efectuar una inicial y provisional ponderación y valoración jurídico penal del fáctum a partir de los elementos probatorios, y en función a ello formalizar o no denuncia, observando, por ejemplo, en la construcción del fáctum vía la prueba indiciaria los lineamientos jurisprudenciales del tribunal Constitucional y Poder Judicial, bajo sanción de ser rechazado indefectiblemente por el juez penal.
Por su parte, este no puede recepcionar mecánicamente la pretensión punitiva haciéndola suya, redefiniendo la denuncia bajo el envoltorio de "auto apertura de instrucción".
Ante dicha praxis, por el contrario, per se implica la renuncia de las obligaciones y funciones del juez penal y lo descalifica para continuar en el cargo. El juez debe recorrer y desconstruir el razonamiento jurídico penal por el que el ente persecutor dotó de relevancia punitiva a una conducta, y verificado ello positivamente, pronunciarse sobre la pretensión penal.
En ese orden de ideas, la admisión de la denuncia debe observar el principio sub examine, y además exigencias que derivan del mismo. La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el de la imputación necesaria, que es una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (artículos 2, inciso 24, parágrafo d y 139 inciso 14).
Y en aplicación de dichos artículos de la Carta Magna de 1933, una persona solamente puede ser procesada por un hecho típico, es decir que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la con figuración del delito.
EL PERUANO
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