Corte Suprema ha señalado que los deudos de un trabajador que habría solicitado judicialmente su reposición pueden cambiar el mecanismo de reparación
Lean la resolución de la Corte Suprema para mayor ilustración.
CAS. N°
2930-2009 LIMA.
Lima, diecisiete de
marzo del dos mil diez.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con los acompañados; en audiencia
pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Vásquez Cortez,
Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, y Mac Rae Thays, se emite la
siguiente sentencia: 1. MATERIA
DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos
ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la
resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de
junio del dos mil nueve, en el extremo que integró la sentencia apelada de fojas
ochocientos noventa y cuatro, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho,
declarando fundado y procedente el extremo referido al pago de indemnización por
despido arbitrario, disponiendo el abono de ciento setenta y seis mil ciento
sesenta y seis nuevos soles con doce céntimos de nuevo sol por dicho concepto,
mas los intereses legales correspondientes a ejecutarse en ejecución de
sentencia. 2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente párrafo
del articulo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto
Unico
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral.; b) La inaplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley
de Fomento del Empleo, Decreto
Supremo N° 001-96-TR; c) La inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto
Supremo N° 003-97- TR; y, d) La inaplicación del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El
recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad
conforme a lo previsto en el
artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo
1 de la Ley N° 27021. Segundo:
El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la
Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con
claridad, señalando con precisión las
causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021
en que se sustenta y, según el caso:
a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la
correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué
debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los
pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero:
Respecto a los requisitos de fondo,
igualmente la recurrente ha cumplido con fundamentar cada una de las causales propuestas, con
argumentos jurídicos que permiten
declarar la procedencia de este medio impugnatorio a fin de emitir un pronunciamiento de fondo.
Cuarto: Respecto a la primera causal invocada por la
recurrente: a) La interpretación errónea del
último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, dicha disposición legal
preceptúa: "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad
no da lugar a indemnización. (...) Si el despido es arbitrario por
no haberse expresado causa o no poderse
demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la
indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño
sufrido. Podrá demandar simultáneamente el
pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (...) En los casos de despido nulo, si
se declara fundada la
demanda el trabajador será
repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la
indemnización establecida en
el artículo 38 (...)". Al
respecto, el artículo 38 de la norma citada señala: "La indemnización por despido arbitrario
es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por
cada año completo de servicios con
un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y
treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de
prueba." Quinto: La facultad contenida en el último párrafo del
artículo 34 del Decreto Supremo N°
003-97-TR concede al trabajador la opción de extinguir voluntariamente la relación
laboral, y solicitar la indemnización prevista en el artículo 38 del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Unico
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral. Sexto: Si bien el texto literal del artículo 34 citado permite la
opción de cambio de reposición por indemnización en la etapa de ejecución
de sentencia, ante el fallecimiento del
demandante acaecido el veintinueve de marzo del dos mil cinco - conforme se
acredita en el acta notarial de
sucesión intestada que obra a fojas setecientos noventa y tres -, la Sala
Superior en el considerando undécimo de la sentencia de vista ha precisado que: "ante la imposibilidad
objetiva de cumplir con la obligación de reponer la única salida
razonable consiste en aceptar la conversión
de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando
el pago de una indemnización, además
del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la
compensación por tiempo de
servicios', En ese sentido, precisa la Sala de mérito que "no obstante
aquella solución", en observancia del artículo 34 referido, la decisión para llevar a cabo tal
variación, debe pertenecer siempre
al trabajador, lo cual resulta materialmente imposible dado su
fallecimiento: "pero este ha sido merecedor de una sentencia favorable de
nulidad de despido, su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable
debe ejecutarse según la pretensión (...) el despido declarado nulo implica la
lesión de derechos constitucionales que merecen ser resarcidos ya que el
fallecimiento del actor y la declaración
positiva de una reclamación jurisdiccional no pueden privar a sus deudos de
los derechos correspondientes, está
comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida
reparadora del despido nulo, por tanto, debe ser sustituida por el pago de la
indemnización correspondiente del despido
arbitrario, el no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la expedición de un fallo
incompleto pues no restituye al
demandante plenamente el derecho pretendido". Sétimo: Igualmente el voto singular que forma parte de
la sentencia de vista, citando el artículo 24 de la Constitución
Política del Estado, señala que: "si tenemos en cuenta la aplicación del
valor justicia por el trabajo realizado,
en forma análoga a lo que sucede cuando es el propio trabajador quien decide
sustituir aquella por esta, siendo del parecer reiterar su viabilidad teniendo como
sustento lo previsto en el primer
acá pite del artículo 24 antes citado, esto es que, el derecho
remunerativo no sólo alcanza
al trabajador, sino a su familia, derecho
que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente"(').
En efecto, el
otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario,
comprende la protección
constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos
constitucionales al trabajo y a una remuneración, siendo que, en el caso de autos al haber
fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la
Constitución y la ley se extienden
a su familia, como fin supremo de la Sociedad y el Estado, por lo tanto,
la interpretación extensiva realizada por la Sala Laboral del artículo 34 supera la laguna normativa
correspondiente al
supuesto
fáctico examinado: muerte del demandante en un proceso
de
nulidad de despido. Octavo: Dicha facultad integradora coincide
con
lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N°
0008-2005-Al,
en cuyo fundamento N° 20 se determina que los principios
laborales constitucionales constituyen: "reglas rectoras que
informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén
de
servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución
de
conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración
normativas",
pues: "(...)Comprobada la imposibilidad material de la reposición,
esta medida reparadora del despido nulo, deberá ser sustituida
por el pago de la indemnización correspondiente al despido arbitrario
(...)"(2), en consecuencia, la decisión de la Sala Superior no
constituye una interpretación errónea del artículo 34 del Decreto
Supremo
N° 003-97-TR, lo cual permite desestimar la interpretación restrictiva
propuesta por la recurrente. Noveno: Respecto a la causal
de lnaplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N°
001-96-TR, la Empresa denunciante señala que las normas en
comentario debieron formar parte del sustento de la sentencia
de
vista, teniendo en consideración la interpretación correcta del
artículo
34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues fa facultad de
solicitar la indemnización por despido arbitrario es exclusiva
del
trabajador, por lo tanto, ni la sucesión ni el Colegiado pueden
sustituirse
en la voluntad del causante, por ello, le corresponde el pago de remuneraciones
devengadas. Décimo: Cabe precisar que la
causal de inaplicación de una norma de derecho material está referida
básicamente a que se demuestre su pertinencia a la relación fáctica
o al juicio de hecho establecidos en la instancia, pues no sólo
basta
invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se
pretende,
sino que además se advierta que su aplicación modificaría el
resultado del juzgamiento. Por ello, pretender la inaplicación de
las
normas materiales referidas en el considerando anterior para desestimar
la pretensión de indemnización ordenada por la Sala Superior
ante la imposibilidad del ejercicio de la opción prevista en el
artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resulta ser un fundamento
adicional para la supuesta interpretación errónea que se
ha desestimado en los considerandos precedentes, por lo cual,
es
infundada también dicha causal. Décimo Primero: En cuanto a la propuesta
casatoria de inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40
del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es evidente que la primera norma
si bien efectivamente establece que es causal de extinción del
contrato de trabajo el fallecimiento del trabajador, tal disposición
no
impide la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto
Supremo
N° 003-97-TR, para los efectos de justificar el pago de la
indemnización ante la muerte del trabajador, opción prevista en
dicha
norma. Respecto a la inaplicación del artículo 40 del Decreto
Supremo
N° 003-97-TR, tal disposición ha sido aplicada al estimarse la demanda de
nulidad de despido y del pago de remuneraciones dejadas
de percibir hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, hecho
que no impide conforme se ha dispuesto por la resolución de vista el mandato de
pago de la indemnización especial por despido
arbitrario, por lo que, la causal propuesta por la recurrente
deviene
en infundada. Décimo Segundo: Finalmente respecto a la inaplicación del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal
Civil, no se advierte de dicha norma que pudiera justificar cambio alguno en la decisión de la sentencia de
vista, referida a la interpretación
extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, este extremo del recurso
igualmente resulta infundado. 4.
DECISIÓN. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos
ochenta y cinco, por Austral Group
Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de
fecha treinta de junio del dos mil
nueve; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial el Peruano; en
los seguidos por don Jorge Ruperto Vera Rodríguez, sobre pago de remuneraciones
devengadas y otros; y los
devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA,
RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC
RAE THAYS
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