viernes, 11 de mayo de 2012

CORTE SUPREMA DICTA PRECENDENTE SOBRE PAGO DE INDEMNIZACION A LOS ADEUDOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO

Corte Suprema ha señalado que los deudos de un trabajador que habría solicitado judicialmente su reposición pueden cambiar el mecanismo de reparación

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CAS. N° 2930-2009 LIMA.

Lima, diecisiete de marzo del dos mil diez.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, y Mac Rae Thays, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve, en el extremo que integró la sentencia apelada de fojas ochocientos noventa y cuatro, su fecha veintiocho de marzo del dos mil ocho, declarando fundado y procedente el extremo referido al pago de indemnización por despido arbitrario, disponiendo el abono de ciento setenta y seis mil ciento sesenta y seis nuevos soles con doce céntimos de nuevo sol por dicho concepto, mas los intereses legales correspondientes a ejecutarse en ejecución de sentencia. 2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACION: La recurrente párrafo del articulo 34 del Decreto Supremo 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.; b) La inaplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Decreto Supremo N° 001-96-TR; c) La inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97- TR; y, d) La inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 27021 en que se sustenta y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Respecto a los requisitos de fondo, igualmente la recurrente ha cumplido con fundamentar cada una de las causales propuestas, con argumentos jurídicos que permiten declarar la procedencia de este medio impugnatorio a fin de emitir un pronunciamiento de fondo. Cuarto: Respecto a la primera causal invocada por la recurrente: a) La interpretación errónea del último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003 — 97 — TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dicha disposición legal preceptúa: "El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. (...) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. (...) En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el artículo 38 (...)". Al respecto, el artículo 38 de la norma citada señala: "La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba." Quinto: La facultad contenida en el último párrafo del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR concede al trabajador la opción de extinguir voluntariamente la relación laboral, y solicitar la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sexto: Si bien el texto literal del artículo 34 citado permite la opción de cambio de reposición por indemnización en la etapa de ejecución de sentencia, ante el fallecimiento del demandante acaecido el veintinueve de marzo del dos mil cinco - conforme se acredita en el acta notarial de sucesión intestada que obra a fojas setecientos noventa y tres -, la Sala Superior en el considerando undécimo de la sentencia de vista ha precisado que: "ante la imposibilidad objetiva de cumplir con la obligación de reponer la única salida razonable consiste en aceptar la conversión de la ejecución específica de la reposición, en ejecución por equivalente dinerario, ordenando el pago de una indemnización, además del abono de las remuneraciones dejadas de percibir y del depósito correspondiente a la compensación por tiempo de servicios', En ese sentido, precisa la Sala de mérito que "no obstante aquella solución", en observancia del artículo 34 referido, la decisión para llevar a cabo tal variación, debe pertenecer siempre al trabajador, lo cual resulta materialmente imposible dado su fallecimiento: "pero este ha sido merecedor de una sentencia favorable de nulidad de despido, su derecho ha sido establecido jurisdiccionalmente, y la sentencia favorable debe ejecutarse según la pretensión (...) el despido declarado nulo implica la lesión de derechos constitucionales que merecen ser resarcidos ya que el fallecimiento del actor y la declaración positiva de una reclamación jurisdiccional no pueden privar a sus deudos de los derechos correspondientes, está comprobada la imposibilidad material de la reposición como medida reparadora del despido nulo, por tanto, debe ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente del despido arbitrario, el no reconocer la procedencia de esta indemnización implica la expedición de un fallo incompleto pues no restituye al demandante plenamente el derecho pretendido". Sétimo: Igualmente el voto singular que forma parte de la sentencia de vista, citando el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, señala que: "si tenemos en cuenta la aplicación del valor justicia por el trabajo realizado, en forma análoga a lo que sucede cuando es el propio trabajador quien decide sustituir aquella por esta, siendo del parecer reiterar su viabilidad teniendo como sustento lo previsto en el primer acá pite del artículo 24 antes citado, esto es que, el derecho remunerativo no sólo alcanza al trabajador, sino a su familia, derecho que en sí deviene en irrenunciable conforme está reconocido constitucionalmente"('). En efecto, el otorgamiento de una indemnización por despido arbitrario, comprende la protección constitucional del causante y sus deudos, en resguardo de los derechos constitucionales al trabajo y a una remuneración, siendo que, en el caso de autos al haber fallecido el actor, el carácter protector de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley se extienden a su familia, como fin supremo de la Sociedad y el Estado, por lo tanto, la interpretación extensiva realizada por la Sala Laboral del artículo 34 supera la laguna normativa correspondiente al supuesto fáctico examinado: muerte del demandante en un proceso de nulidad de despido. Octavo: Dicha facultad integradora coincide con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0008-2005-Al, en cuyo fundamento N° 20 se determina que los principios laborales constitucionales constituyen: "reglas rectoras que informan la elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o integración normativas", pues: "(...)Comprobada la imposibilidad material de la reposición, esta medida reparadora del despido nulo, deberá ser sustituida por el pago de la indemnización correspondiente al despido arbitrario (...)"(2), en consecuencia, la decisión de la Sala Superior no constituye una interpretación errónea del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, lo cual permite desestimar la interpretación restrictiva propuesta por la recurrente. Noveno: Respecto a la causal de lnaplicación de los artículos 52 y 53 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, la Empresa denunciante señala que las normas en comentario debieron formar parte del sustento de la sentencia de vista, teniendo en consideración la interpretación correcta del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues fa facultad de solicitar la indemnización por despido arbitrario es exclusiva del trabajador, por lo tanto, ni la sucesión ni el Colegiado pueden sustituirse en la voluntad del causante, por ello, le corresponde el pago de remuneraciones devengadas. Décimo: Cabe precisar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material está referida básicamente a que se demuestre su pertinencia a la relación fáctica o al juicio de hecho establecidos en la instancia, pues no sólo basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que además se advierta que su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. Por ello, pretender la inaplicación de las normas materiales referidas en el considerando anterior para desestimar la pretensión de indemnización ordenada por la Sala Superior ante la imposibilidad del ejercicio de la opción prevista en el artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resulta ser un fundamento adicional para la supuesta interpretación errónea que se ha desestimado en los considerandos precedentes, por lo cual, es infundada también dicha causal. Décimo Primero: En cuanto a la propuesta casatoria de inaplicación de los artículos 16 inciso a) y 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, es evidente que la primera norma si bien efectivamente establece que es causal de extinción del contrato de trabajo el fallecimiento del trabajador, tal disposición no impide la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, para los efectos de justificar el pago de la indemnización ante la muerte del trabajador, opción prevista en dicha norma. Respecto a la inaplicación del artículo 40 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, tal disposición ha sido aplicada al estimarse la demanda de nulidad de despido y del pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, hecho que no impide conforme se ha dispuesto por la resolución de vista el mandato de pago de la indemnización especial por despido arbitrario, por lo que, la causal propuesta por la recurrente deviene en infundada. Décimo Segundo: Finalmente respecto a la inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no se advierte de dicha norma que pudiera justificar cambio alguno en la decisión de la sentencia de vista, referida a la interpretación extensiva del artículo 34 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que, este extremo del recurso igualmente resulta infundado. 4. DECISIÓN. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos ochenta y cinco, por Austral Group Sociedad Anónima Abierta, contra la resolución de vista de fojas novecientos setenta y tres, de fecha treinta de junio del dos mil nueve; y MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial el Peruano; en los seguidos por don Jorge Ruperto Vera Rodríguez, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

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